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CSJ - STL1458-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1458-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1458-2022 Radicación n.° 96051 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LA PREVISORA S. A., COMPAÑÍA DE SEGUROS , contra la decisión del 24 de noviembre de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida por la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO EMPRESARIAL Y SOLIDARIO-CODES y la FUNDACIÓN JARDINES LUMINOSOSFUNJARLUZ en contra de la SALARadicación n.° 96051

SCLAJPT-12 V.00

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

DE CALI.

I. ANTECEDENTES El extremo accionante acudió a la vía preferente con el objeto de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, “ a la

DE CALI.

I. ANTECEDENTES El extremo accionante acudió a la vía preferente con el objeto de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, “ a la primacía de lo sustancial sobre las formas y a la igualdad ”, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.

Como situaciones fácticas se enunciaron las siguientes:

1. Que La Previsora S. A. Compañía de Seguros, promovió demanda ordinaria en contra del Centro de

Investigación Académica y Desarrollo Tecnológico del Occidente Colombiano Jorge Eliécer Gaitán CIADET, la Corporación para el Desarrollo Empresarial y Solidario-CODES y la Fundación Jardines Luminosos-FUNJARLUZ, integrantes de la Unión Temporal U.T. TERRA FEST 2019.

2. Que dicho trámite correspondió por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, el cual, luego de surtir el trámite de rigor, accedió a las pretensiones de demanda, por lo que las demandadas impugnaron la decisión y pusieron de presente que, en el término concedido por el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso,

2Radicación n.° 96051 SCLAJPT-12 V.00 presentarían los argumentos y reparos que sustentan la apelación.

3. Que mediante memorial enviado a través de correo electrónico al juzgado y a su contraparte, la

SCLAJPT-12 V.00 presentarían los argumentos y reparos que sustentan la apelación.

3. Que mediante memorial enviado a través de correo electrónico al juzgado y a su contraparte, la demandada presentó sus argumentos y reparos contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2021.

4. Que, en auto del 27 de mayo de 2021, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali dispuso “ Glosar a los autos y dejar constancia por secretaría de la presentación de reparos a la sentencia n.15 del 14 de mayo de 2021 presentada por la apoderada de la Corporación para el Desarrollo Empresarial y Solidario-CODES y la Fundación Jardines LuminososFUNJARLUZ, integrantes de la Unión Temporal U.T.

TERRA FEST 2019”.

5. Que, acorde a las previsiones del artículo 11 del C.G.P. y el correcto entendimiento del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el 25 de junio de esa anualidad, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali admitió la alzada.

6. Que el 1° de julio siguiente, a las 8:36 am, fue enviado escrito de sustentación, a los correos electrónicos ssciv@cendoj.ramajudicial.gov.co;

imcubillos@velezguerrez.com; notificaciones@velezguerrez.com; ernestoespinosa2016@gmail.com. 3Radicación n.° 96051

SCLAJPT-12 V.00

imcubillos@velezguerrez.com; notificaciones@velezguerrez.com; ernestoespinosa2016@gmail.com. 3Radicación n.° 96051

SCLAJPT-12 V.00

7. Que, se pasó por alto que del mismo correo, pero, en mensaje separado remitido con posterioridad se informó que también lo remitido a la dirección

ssciv@cendoj.ramajudicial.gov.co debía ser reenviado, pues el error consistió en que se escribió ssciv@cendoj.ramajudicial.gov.co y ha debido escribirse: sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co;

8. Que al margen del inadvertido error en el nombre de dominio de la secretaría del Tribunal, lo cierto es que las tutelantes cumplieron las cargas procesales que imponían resolver la alzada de fondo, en cuanto i) impugnaron el fallo en el curso de la audiencia en la cual fue proferido; ii) dentro del término concedido por el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso presentaron los reparos y argumentos contra la sentencia de primera instancia, de ellos acusó recibo el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali; iii) al día dos de la providencia que admitió la impugnación remitieron tanto al Tribunal como a la parte actora, escrito de sustentación y iv) advertido que éste último fue recibido por la demandante, empero, no por la Secretaría del Tribunal, conjuntamente con el escrito contentivo del recurso de reposición, allegaron nuevamente la sustentación, previa demostración del error inicial de remisión.

empero, no por la Secretaría del Tribunal, conjuntamente con el escrito contentivo del recurso de reposición, allegaron nuevamente la sustentación, previa demostración del error inicial de remisión.

9. Que el 20 de septiembre de 2021 el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación, en cuanto echó de menos la sustentación ante sí

4Radicación n.° 96051 SCLAJPT-12 V.00 mismo, « sin valorar los reparos y argumentos que fundamentan la inconformidad, suficientes para fallar de fondo, a la luz del correcto entendimiento del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (…)».

10. Que, mediante providencia del 20 de octubre de 2021, ese Tribunal mantuvo su decisión sin considerar lo expuesto en el recurso de reposición formulado, de la remisión conjunta del escrito de sustentación y de la demostración de la devolución inadvertida de su inicial y oportuno envío, “ por un errorsuperadoen el nombre del dominio”.

Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: […] Que se deje sin valor ni efecto el proveído del 20 de septiembre de 2021 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, que declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, al igual que las providencias que del mismo dependan, en el proceso Verbal de Mayor Cuantía atrás referenciado, y, en consecuencia, y de acuerdo con la realidad procesal aquí probada ( el recurso de apelación se interpuso en tiempo; los reparos fueron formulados ante el a

mismo dependan, en el proceso Verbal de Mayor Cuantía atrás referenciado, y, en consecuencia, y de acuerdo con la realidad procesal aquí probada ( el recurso de apelación se interpuso en tiempo; los reparos fueron formulados ante el a quo, la demandante tuvo acceso a la sustentación y el escrito remitido al despacho, inicialmente devuelto por dirección errada, ya obra en autos ) se dé trámite a dicha apelación […] (Mayúsculas dentro del texto) II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de noviembre de 2021, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y a las partes y terceros interesados en el proceso verbal promovido por la Previsora S. A.-Compañía de Seguros contra las promotoras de la acción, conocido bajo 5Radicación n.° 96051 SCLAJPT-12 V.00 el número 76001-31-03-011-2020-00050, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestas por el accionante. El apoderado judicial de La Previsora S. A. Compañía de Seguros aseveró que la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, no incurrió en defecto constitucional alguno al momento de declarar desierto el recurso de apelación que, frente a la sentencia civil de primera instancia, fue incoado por algunas de las entidades demandadas, pues, por el contrario, lo que hizo el ad quem, fue interpretar y aplicar las reglas adjetivas que gobiernan el

primera instancia, fue incoado por algunas de las entidades demandadas, pues, por el contrario, lo que hizo el ad quem, fue interpretar y aplicar las reglas adjetivas que gobiernan el trámite de los recursos de alzada; sin que exista excusa alguna que justifique que las tutelantes se encuentran exentas de las mismas y de su carácter imperativo. Que, no resultaba reprochable, que las demandas hubieran errado al momento de introducir el correo de radicación de la Sala de Decisión Civil, lo “ imperdonable” es que, gozando de una oportunidad probatoria tan amplia para presentar el memorial de sustentación en donde sí corresponda, y habiendo confesado en la demanda de tutela que las peticionarias sí supieron del error en la radicación, no hubiesen procedido a solventarlo a tiempo. El titular del Juzgado Once Civil del Circuito de Cali efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso que motivó la presente acción y resaltó que las decisiones adoptadas por ese despacho no quebrantaron garantías de orden constitucional de la parte accionante, 6Radicación n.° 96051 SCLAJPT-12 V.00 aunado a que las pretensiones contenidas en la tutela no se dirigían contra esa autoridad. Los demás no emitieron pronunciamiento alguno sobre el particular. Surtido el trámite de rigor, la mayoría de integrantes de la Sala Civil de esta Corporación, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2021 concedió el resguardo implorado al considerar que el tribunal querellado incurrió en un proceder que vulneró los derechos fundamentales reclamados por el

la Sala Civil de esta Corporación, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2021 concedió el resguardo implorado al considerar que el tribunal querellado incurrió en un proceder que vulneró los derechos fundamentales reclamados por el extremo tutelante, derivando en un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a quo. Adujo que, el trámite de la alzada en cuestión, desde el momento en que fue propuesta en audiencia de 14 de marzo de 2021, estuvo gobernada por las reglas establecidas en el Decreto 806 de 2020, que no por las contempladas en el Código General del Proceso, pues aquel en su canon 14, consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).

Concluyendo que: […] con la norma referida a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo

7Radicación n.° 96051 SCLAJPT-12 V.00 de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular « la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia

consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular « la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos » (negrillas ajenas al texto). Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo Decreto 806, enseñaba que « [e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de La Previsora S. A. Compañía de Seguros, la impugnó.

Manifestó el recurrente que: […] la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali no incurrió en defecto constitucional alguno al momento de declarar desierto el recurso de apelación que, frente a la sentencia civil de primera instancia, fue incoado por algunas de las entidades demandada. Por el contrario, lo único que hizo

Judicial de Cali no incurrió en defecto constitucional alguno al momento de declarar desierto el recurso de apelación que, frente a la sentencia civil de primera instancia, fue incoado por algunas de las entidades demandada. Por el contrario, lo único que hizo el ad quem fue interpretar y aplicar las reglas adjetivas que gobiernan el trámite de los recursos de alzada; sin que exista excusa alguna que justifique el que las tutelantes se encuentren exentas de las mismas y de su carácter imperativo […]. […] no puede perderse de vista que, amén de que el art. 14 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020 consagra un plazo prudencial de cinco (5) días hábiles para presentar la argumentación que desarrolla los reparos concretos planteado (sustentación de la impugnacióncontados desde la ejecutoria del auto admisorio de la apelación-, debe agregarse que resulta 8Radicación n.° 96051 SCLAJPT-12 V.00 un hecho notorio que en la página web de la Rama Judicial figura el directorio de correos electrónicos de todos los Despachos Judiciales del país, por ende, no existía ningún obstáculo ni inconveniente para que las demandadas hubieses dirigido su escrito de sustentación al correo electrónico dispuesto para el efecto por el fallador de segunda instancia; máxime cuando el correo de radicación equivocado debió “rebotar” o indicar el no recibido, y teniendo en cuenta que incluso desde la presentación de los reparos concretos los apelantes hubieses podido empezar a desarrollar la sustentación.

correo de radicación equivocado debió “rebotar” o indicar el no recibido, y teniendo en cuenta que incluso desde la presentación de los reparos concretos los apelantes hubieses podido empezar a desarrollar la sustentación. De ahí que es evidente que las ahora tutelantes contaban con un espacio temporal más que amplio para presentar la sustentación en el correo secretarial correcto, e inclusive corregir el entendible yerro humano que se cometió al digitar dicha dirección de mail electrónica. […] Por consiguiente, dado que no se procedió con la sustentación de la alzada en los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020, particularmente en su artículo 14, resulta inviable sostener que la Sala de Decisión Civil incurrió en una conducta arbitraria, contraria a la Constitución, al materializar el diáfano derrotero fijado en el inciso final del art. 322 del CGP: “EL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA UNA SENTENCIA QUE NO HUBIERE SIDO SUSTENTADO”. De contera, no existe violación alguna que solventar a través de la acción de tutela deprecada” […]

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política determina que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, a fin de obtener la salvaguarda de sus prerrogativas constitucionales, cuando por acción u omisión le sean trasgredidos o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro

prerrogativas constitucionales, cuando por acción u omisión le sean trasgredidos o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 9Radicación n.° 96051

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Respecto a la tutela contra providencias judiciales, resulta oportuno rememorar lo que se ha adoctrinado acerca de su procedencia, la cual, se limita a casos concretos y excepcionales, cuando se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente trasgresoras de las prerrogativas constitucionales, de suerte que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo, y por lo tanto sea el resultado de un juicio manifiestamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el asunto sometido a consideración de la Sala, el extremo accionante pretendió, se dejaran sin efectos los autos de 20 de septiembre y 25 de octubre de 2021, el primero, mediante el que se declaró desierto el recurso de

extremo accionante pretendió, se dejaran sin efectos los autos de 20 de septiembre y 25 de octubre de 2021, el primero, mediante el que se declaró desierto el recurso de apelación que aquella instauró y, el segundo, el que resolvió el recurso de reposición impetrado contra el proveído de declaratoria de desierto, para que, en su lugar, se resuelva el mecanismo vertical. Ahora, en el proceso cuestionado se tiene que por auto de 20 de septiembre de 2021 el tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia emitida en primera instancia, el 14 de mayo de 2021, al interior del proceso verbal de 10Radicación n.° 96051 SCLAJPT-12 V.00 responsabilidad civil contractual adelantado por la Previsora Compañía de Seguros S. A., en contra de la Corporación para el Desarrollo Empresarial y Solidario-CODES, el Centro de Investigación Académica y Desarrollo Tecnológico de Occidente Colombiano Jorge Eliécer Gaitán-CIADET, y la Fundación Jardines Luminosos-FUNJARLUZ, entidad que integra al U.T. TIERRA FEST 2019, por cuanto consideró que: […] Teniendo en cuenta que las demandadasapelantes, no sustentaron tempestivamente los reparos concretos realizados ala sentencia proferida en este asunto en primera instancia, se declarará desierta la alzada (Art. 14 Dcto 806 de 2020) […] Por lo que, la apoderada de la Corporación para el Desarrollo Empresarial y Solidario-CODES y la Fundación

declarará desierta la alzada (Art. 14 Dcto 806 de 2020) […] Por lo que, la apoderada de la Corporación para el Desarrollo Empresarial y Solidario-CODES y la Fundación Jardines Luminosos-FUNJARLUZ, integrantes de la Unión Temporal TERRA FEST 2019, interpuso recurso de súplica, siendo declarara infundada; disponiéndose por el Tribunal la reconducción pertinente, de conformidad con el parágrafo del artículo 318 del C.G.P., es decir, resolvió el recurso formulado como de reposición. No obstante lo anterior, por determinación de 20 de octubre de 2021, la autoridad judicial accionada no repuso la decisión objeto del mecanismo horizontal. Indicó que, revisado el trámite se veía que en providencia del 25 de junio de 2021 se admitió la apelación del extremo vencido, concediéndose el término dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 para sustentar los recursos verticales en segunda instancia, la cual fue notificada mediante estado electrónico el 28 de junio de esa anualidad, por lo que, 11Radicación n.° 96051 SCLAJPT-12 V.00 aludiendo a pronunciamientos de esta Sala sobre casos de similares connotaciones, concluyó: “ siendo que en auto del pasado 25 de junio, esta Sala concedió el término de que trata el art. 14 del Dcto. 806 de 2020 sin que las recurrentes cumplieran con la carga de sustentar las apelaciones que enmarca las disconformidades, lo consecuente es la deserción

el art. 14 del Dcto. 806 de 2020 sin que las recurrentes cumplieran con la carga de sustentar las apelaciones que enmarca las disconformidades, lo consecuente es la deserción de los recursos como lo ordenan los Art. 322 y 327 del C.G.P. concordantes con el manido Art. 14 del Dcto. 860 de 2020”. Resulta palmario entonces, que el colegiado convocado no incurrió en una vía de hecho que derive al desconocimiento de las prerrogativas constitucionales invocadas por la parte accionante, por el contrario, procuró garantizar las mismas, pues aludió al régimen temporal establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020, que establece que, en primera instancia deben expresarse los reparos contra la decisión emitida, empero, la labor de sustentación de dicho recurso se realiza ante el superior, y que la falta de esta última actuación por parte del extremo apelante, imponía declarar desierta la alzada, en los términos del artículo 14 del citado decreto. Dicho lo anterior, resalta la Sala que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que ello de manera implícita derive en la trasgresión de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente resulta viable cuando lo resuelto es desproporcionado y 12Radicación n.° 96051

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tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente resulta viable cuando lo resuelto es desproporcionado y 12Radicación n.° 96051 SCLAJPT-12 V.00 arbitrario, lo cual, sin asomo de duda, no se configuró en relación a los pronunciamientos censurados. Ahora, es menester señalar que esta Sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, “el comportamiento de la autoridad judicial accionada comporta un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto”, al exigir la sustentación del recurso en segunda instancia, toda vez que, si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU-418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia CSJ STL27912021. Así las cosas, si más consideraciones al advertirse innecesarias las mismas, se revocará la determinación adoptada por el juez constitucional de primer grado, para en su lugar, negar la presente acción, por lo expuesto de manera precedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

13Radicación n.° 96051

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

13Radicación n.° 96051

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la acción constitucional impetrada por

CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO EMPRESARIAL Y SOLIDARIO-CODES y la FUNDACIÓN JARDINES LUMINOSOSFUNJARLUZ en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

14Radicación n.° 96051

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

15

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