CSJ - STL14580-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14580-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14580-2024 Radicado n.° 108931 Acta .34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que ALEXANDER ORTIZ FLÓREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 6 de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, señaló que suscribió un contrato de obra «a todo costo» con la sociedad Coingenieros S.A.S. con el fin de que estaRadicación n.° 108931 SCLAJPT-12 V.00 última construyera unos locales comerciales, una plazoleta de comidas y dos tanques: uno de agua potable y otro para recolección de agua lluvia, y un pozo séptico en el municipio de la Mesa de Los Santos. Indicó que debido al incumplimiento en el pago del saldo restante acordado en el contrato referido, Coingenieros S.A.S. promovió un proceso ejecutivo en su contra para que se ordenara el pago de $501.900.000 por concepto de capital insoluto y los intereses moratorios sobre la anterior suma.
proceso ejecutivo en su contra para que se ordenara el pago de $501.900.000 por concepto de capital insoluto y los intereses moratorios sobre la anterior suma. Narró que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, quien por medio de auto de 20 de abril de 2023 libró mandamiento de pago por el capital adeudado y los intereses moratorios respectivos. Señaló que una vez surtido el trámite correspondiente, a través de providencia de 5 de junio de 2024, el juez de conocimiento declaró no probada la excepción que formuló denominada «el demandante abusó de su derecho de acción por actuar con temeridad, mala fe y culpa grave» y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. Adujo que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior; no obstante, manifestó que únicamente pudo sustentarlo hasta el 11 de junio de 2024 a las 4:54 p.m. y agregó que por medio de auto de 21 de junio de 2024, la magistrada a la cual le fueron asignadas las diligencias lo inadmitió, pues indicó que el mismo se presentó de forma extemporánea, decisión contra la cual no interpuso recurso alguno. Manifestó que la autoridad judicial accionada trasgredió sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en un exceso ritual 2Radicación n.° 108931 SCLAJPT-12 V.00 manifiesto, pues no tuvo en cuenta que su apoderada judicial únicamente tuvo acceso al expediente digital el 6 de junio de 2024.
2Radicación n.° 108931 SCLAJPT-12 V.00 manifiesto, pues no tuvo en cuenta que su apoderada judicial únicamente tuvo acceso al expediente digital el 6 de junio de 2024. Además, cuestionó que interpretó de manera equivocada el Acuerdo 2306 de 2004, «el cual establece que la jornada de trabajo inicia a las 7:30 a.m. hasta las 4:30 p.m. y el horario de atención al público está a partir de las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.», el cual no contiene información normativa que expresa que los plazos vencen a la media noche del último día del plazo. Conforme a lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlo, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 21 de junio de 2024 . En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo en la que admita la alzada y continúe con el trámite del proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 18 de julio de 2024 y por medio de auto de 19 de julio de 2024 la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Corporación la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término correspondiente, el Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga se opuso a la prosperidad del amparo constitucional, pues manifestó que las actuaciones surtidas en el proceso 3Radicación n.° 108931 SCLAJPT-12 V.00 cuestionado se llevaron a cabo de acuerdo con las leyes aplicables a la materia. La magistrada ponente de la decisión cuestionada solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. Por último, la apoderada judicial de Coingenieros S.A.S. solicitó que se declarara improcedente el resguardo constitucional, pues indicó que lo que el accionante pretende es revivir términos procesales «que él mismo, por su negligencia y culpa, dejó fenecer». Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 6 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que indicó que la acción constitucional no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues pese a que el accionante contaba con un medio de defensa judicial para cuestionar el auto de 21 de junio de 2024 -el recurso de súplica-, este no lo promovió.
III. IMPUGNACIÓN
subsidiariedad, pues pese a que el accionante contaba con un medio de defensa judicial para cuestionar el auto de 21 de junio de 2024 -el recurso de súplica-, este no lo promovió.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Como fundamento de lo anterior, indicó que el recurso de súplica no es procedente contra el auto que inadmite el recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 331 y 332 del Código General del Proceso. Por último, reiteró los cuestionamientos iniciales que formuló en el escrito de tutela.
4Radicación n.° 108931
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IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveído señaló que el amparo constitucional debe es de carácter 5Radicación n.° 108931 SCLAJPT-12 V.00 eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 21 de junio de 2024 en el proceso ejecutivo que originó la queja constitucional. Sin embargo, la Sala aprecia que el accionante desatendió el requisito de subsidiariedad, como se explica a continuación. En efecto, contrario a lo que indica el convocante, el recurso de súplica sí era procedente contra la decisión de 21 de junio de 2024, de acuerdo con lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso, según el cual: 6Radicación n.° 108931 SCLAJPT-12 V.00 […] El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían
acuerdo con lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso, según el cual: 6Radicación n.° 108931 SCLAJPT-12 V.00 […] El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación […]. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios cuestionados. En el anterior contexto, y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad estudiado, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
7Radicación n.° 108931
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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