CSJ - STL14581-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14581-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente
STL14581-2022 Radicación n. 68198 Acta 35
Bogotá, D. C., once (11) de octubre dos mil veintidós (2022).
Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la sociedad LOPECA S.A.S . en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA –
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE SINCELEJO y El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAJAGUAL (SUCRE), trámite constitucional al que se ordenó vincular a todos intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales bajo los radicados No. 2018-67, 2018-72 y 2018-74.
I. ANTECEDENTES
La sociedad reclamante, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su garantía al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, por las decisiones proferidas dentro deRadicación n.° 68198 SCLAJPT-11 V.00 los procesos ordinarios laborales identificados con los radicados 2018-00067, 2018-00072 y 2018-00074.
Como fundamento de su petición, adujo el representante legal de la tutelante, que los señores Pedro Nel Segovia Pineda, Manuel Antonio y Juan Carlos Torres Pérez, instauraron de manera individual demandas ordinarias
Como fundamento de su petición, adujo el representante legal de la tutelante, que los señores Pedro Nel Segovia Pineda, Manuel Antonio y Juan Carlos Torres Pérez, instauraron de manera individual demandas ordinarias laborales en contra de la empresa accionante y otros, asuntos judiciales que le correspondieron el conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual (Sucre); igualmente precisó, que el despacho acusado en el auto admisorio le estipuló a cada proceso el trámite de doble instancia.
En igual sentido manifestó, que la autoridad judicial accionado, en iguales circunstancias para los tres procesos mencionados, convocó a las partes a la audiencia que trata el artículo 77 del C.P.L., destacando que dicha norma es aplicable para los procesos de doble instancia; seguidamente aseveró, que el mismo dispensador en el transcurso de la diligencia del citado estatuto, adoptó como medida de saneamiento, que los tres asuntos por este sendero controvertidos, se les aplicó el trámite de única.
Consecutivamente indicó, que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, profirió sentencias condenatorias en contra de su representada, cada una por montos mayores a la suma de veinte salarios mínimos mensuales, decisiones que fueron apeladas oportunamente, por lo que la judicatura señalada concedió los recursos ante su superior.
2Radicación n.° 68198
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De acuerdo con lo anterior precisó, que La Sala Civil –
que fueron apeladas oportunamente, por lo que la judicatura señalada concedió los recursos ante su superior.
2Radicación n.° 68198
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De acuerdo con lo anterior precisó, que La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante proveídos de fecha 19 de agosto de 2022, resolvió declarar inadmisible los recursos de apelación interpuestos por la aquí reclamante, considerando que eran procesos de única instancia, y por lo tanto, eran improcedentes tales inconformidades.
Estableció el representante legal, que el dispensador de primer nivel acusado, violó la garantía al debido proceso de la accionante, al iniciar el trámite judicial como un asunto de doble instancia y en el transcurso del mismo, sustituirlos a pedimentos de única; en igual sentido afirmó, que el órgano Colegiado, transgredió el derecho invocado, al declarar inadmisibles los recursos de apelación, a pesar de que las condenas impuestas fueron superiores a los 20 salarios mínimos, concluyendo que acude a este reclamo constitucional, como único mecanismo de defensa a su alcance, con el fin de evitarle un perjuicio irremediable a la solicitante por la ejecución de las citadas sentencias.
Acorde con lo anterior, solicita las siguientes pretensiones:
“(..)PRIMERO: DECLARAR, que el trámite surtido en el juzgado Promiscuo del Circuito de MajagualSucre dentro de los procesos
Acorde con lo anterior, solicita las siguientes pretensiones:
“(..)PRIMERO: DECLARAR, que el trámite surtido en el juzgado Promiscuo del Circuito de MajagualSucre dentro de los procesos promovidos por los señores PEDRO NEL SEGOVIA PINEDA rad. 70429318900120180007400 MANUEL ANTONIO TORRES PÉREZ rad. 70429318900120180006700, JUAN CARLOS TORRES PEREZ rad. 70429318900120180007200, en contra de las demandadas CONSTRUCCIONES CIVILES B&B S.A.S., LOPECA LTDA, FONDO ADAPTACIÓN E.S.E. SANTA CATALINA DE SENA DE SUCRE violó las garantías del debido proceso al tramitarse éste como de única instancia siendo de dos instancias. 3Radicación n.° 68198
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SEGUNDO: DECLARAR que las providencias del 19 de agosto/22 emitidas por sala Unitaria Civil Familia, Laboral del del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SUCRE, integrada por la magistrada: ELVIA MARINA ACEVEDO GONZALEZ violaron los derechos fundamentales al debido proceso al negar la procedencia del recurso de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagualsucre cuya cuantía superaba los veinte (20) salarios mínimos.
TERCERO: DEJAR sin efectos lo actuado en el Juzgado Promiscúo del Circuito de Majagual dentro de los radicados Nos.
sucre cuya cuantía superaba los veinte (20) salarios mínimos.
TERCERO: DEJAR sin efectos lo actuado en el Juzgado Promiscúo del Circuito de Majagual dentro de los radicados Nos. 70429318900120180007400,70429318900120180006700,704 2931890012 0180007200 desde el auto admisorio de la demanda a fin de que le dé el trámite al proceso de dos instancias.
Salvaguardando las garantías procesales de las partes.
CUARTO: DEJAR sin efectos las providencias emitidas por la sala única civil familia, laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de sucre dentro de los radicados Nos. 70429318900120180007400,70429318900120180006700,704 2931890012 0180007200, que declararon inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la empresa accionante y proceda proferir auto que lo admita y de al curso al mismo.”
Mediante auto proferido el 28 de septiembre de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional, negó la medida provisional deprecada y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como los demás intervinientes en los procesos ordinarios laborales objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.
Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
de reclamación.
Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Vencido el término concedido, de acuerdo con el informe secretarial, la magistrada ponente de la Sala Civil – Familia – 4Radicación n.° 68198
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Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, rindió un informe de las actuaciones surtidas en los procesos ordinarios laborales, que conoció en segunda instancia, los cuales la sociedad accionante por esta vía pretende invalidar, destacando que las apelaciones fueron declaradas inadmisibles, conforme a lo siguiente «Dichos proveídos, pese a ser susceptibles de ser impugnados mediante recurso de súplica, por así permitirlo el artículo 331 del Código General del Proceso, en consonancia con los cánones 62 y 145 del Estatuto Procesal Laboral, cobraron firmeza por el silencio de las partes durante el término de su ejecutoria, como se aprecia en el aplicativo Justicia XXI Web – Tyba, según pantallazos anexos a la presente contestación.»
A su turno, el Titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, se pronunció sobre cada uno de los hechos expuestos en el escrito inaugural y solicitó que el presente remedio constitucional sea declarado improcedente, al no existir vulneración de derechos, por lo que aseveró, que cada una de las actuaciones surtidas por el despacho
presente remedio constitucional sea declarado improcedente, al no existir vulneración de derechos, por lo que aseveró, que cada una de las actuaciones surtidas por el despacho judicial, dentro de los trámites ordinarios laborales fustigados, garantizaron las efectividad de la prerrogativas fundamentales de la sociedad accionante.
En igual sentido, dentro del espacio temporal concedido, el representante del Fondo de Adaptación solicitó la improcedencia del presente amparo por subsidiaridad, al considerar que la reclamante dentro del trámite judicial censurado tuvo las oportunidades de controvertir las inconformidades en esta instancia expuestas, por lo que no es válido acudir a este instrumento especial y sumario para reabrir los debates judiciales hoy clausurados. 5Radicación n.° 68198
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Por último, los demandantes dentro de los procesos judiciales controvertidos a través de esta herramienta constitucional, manifestaron que es falso que el despacho de primer nivel accionado, de manera unilateral sustituyó el trámite de doble a única instancia, aduciendo que por error la judicatura en el auto por medio del cual se admitió la demanda, se le impuso el procedimiento del artículo 77 del CPL y de la SS, pero en la audiencia inicial dentro del saneamiento del proceso se le asignó el de única instancia, decisión que no fue objetada, ni mucho menos recurrida por la aquí accionante; de igual forma adujeron, que no impetró el trámite incidental de nulidad sino estaba de acuerdo con
saneamiento del proceso se le asignó el de única instancia, decisión que no fue objetada, ni mucho menos recurrida por la aquí accionante; de igual forma adujeron, que no impetró el trámite incidental de nulidad sino estaba de acuerdo con lo decidido, por el contrario guardo silencio, por lo que no le es dable acudir a este mecanismo supralegal como si fuera una tercer instancia; de ahí que solicitaron, que el presente resguardo sea declarado improcedente.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. 6Radicación n.° 68198
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Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada
consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
Descendiendo al asunto objeto de revisión a través de este auxilio fundamental, se desprende que la súplica de la sociedad reclamante, se orienta a que se ampare la garantía al debido proceso deprecado, y en consecuencia, por esta vía especial y preferente, se deje sin valor y efecto las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas dentro de los procesos ordinarios laborales de radicado 2018-74, 2018-67 y 2018-72, aduciendo inicialmente que el despacho judicial de primer grado, a pesar de admitir los citados asuntos bajo el trámite de dos instancias, dentro de la 7Radicación n.° 68198 SCLAJPT-11 V.00 actuación procesal los sustituyó a negocios de única revisión; en igual sentido censuró las providencias proferidas por la colegiatura acusada, al declarar inadmisible los recursos de
SCLAJPT-11 V.00 actuación procesal los sustituyó a negocios de única revisión; en igual sentido censuró las providencias proferidas por la colegiatura acusada, al declarar inadmisible los recursos de apelación, pese a que las condenas impuestas superaron los 20 s.m.m.l.v.
Es de resaltar por parte de la Sala, que las decisiones que se examinaran a través de mecanismo de protección fundamental, son las proferidas por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, todas dictadas el día 19 de agosto de 2022, dentro de los procesos laborales de radicado 2018-74, 2018-67 y 2018-72, al ser las providencias que zanjaron los asuntos que por este sendero se pretender invalidar; en igual sentido son las que activan la competencia constitucional de esta corporación.
Como primera medida, es preciso indicar, que si bien la actora no presento recurso de reposición en contra de las decisiones emitidas por el juez de segundo grado, por medio del cual declaró inadmisibles los recursos de apelación dentro de los proceso ordinarios laborales, que por este sendero se cuestionan, situación que, implicaría que la interesada no agotó en debida forma los trámites que debieron surtirse ante el juez natural, incumpliendo uno de las exigencias previas para acudir a esta acción, esto es, el de subsidiariedad, no deja de lado la Corte, que la presente cuestión litigiosa involucra la vulneración del derecho
las exigencias previas para acudir a esta acción, esto es, el de subsidiariedad, no deja de lado la Corte, que la presente cuestión litigiosa involucra la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la reclamante, razón por la que, se flexibilizara el cumplimiento del mencionados requisitos de procedibilidad.
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Como lo aducido por la empresa accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
De conformidad con lo antes anunciado, y con el fin de salvaguardar el derecho fundamental anunciado, esta dispensadora constitucional en sentencias CSJ STL83592022, reiterada en las providencias CSJ STL2288-2020, CSJ
STL5848-2019, CSJ STL3623-2013, CSJ STL7970-2015,
dispensadora constitucional en sentencias CSJ STL83592022, reiterada en las providencias CSJ STL2288-2020, CSJ STL5848-2019, CSJ STL3623-2013, CSJ STL7970-2015, CSJ STL2959-2015, CSJ STL3440-2018, STL11944-2016, STL3440-2018, sobre el citado asunto, el cual es motivo de revisión decantó su criterio en los siguientes términos:
[…] se hace necesario primero rectificar el criterio de esta Sala de Casación Laboral, referente a los casos en los que el operador judicial habiendo impartido el trámite como un proceso ordinario laboral de única instancia, sorprende a la parte demandada con una condena que supera los 20 salarios mínimos, mensuales, legales y vigentes, lo anterior, dada la existencia de algunos pronunciamientos que no se encuentran acorde a los lineamientos de esta Corporación desde el 2 de agosto de 2011, radicado No. 33629, así como los posteriores precedentes judiciales CSJ STL3623-2013, CSJ STL7970-2015, CSJ STL2959-2015, CSJ STL3440-2018, STL11944-2016, STL3440-2018, mismos en los 9Radicación n.° 68198 SCLAJPT-11 V.00 que se ha advertido la necesidad de conceder el amparo frente a estos casos ante la vulneración de la doble instancia.
Para el efecto, es preciso señalar, que la Ley 1395 de 2010, reformó los códigos de procedimiento de las jurisdicciones ordinaria y contenciosa administrativa, en cuanto a la variación
Para el efecto, es preciso señalar, que la Ley 1395 de 2010, reformó los códigos de procedimiento de las jurisdicciones ordinaria y contenciosa administrativa, en cuanto a la variación de competencias, trámites, términos, requisitos de admisibilidad de demandas y recursos; en el área laboral, implementó medidas tales como poner en funcionamiento los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, con el fin de lograr una redistribución de la carga de los procesos que congestionan a los Juzgados del Circuito, y obtener así una reducción del número de expedientes activos.
Con el fin de optimizar dicha medida de descongestión, se modificó el valor de la cuantía en los procesos de primera instancia que conocen los Jueces del Circuito, y se asignó a los juzgados de pequeñas causas la función de conocer, tramitar y decidir, única y exclusivamente, los conflictos litigiosos de única instancia.
Adicionalmente, el Legislador dispuso en el inciso 3° del artículo 46 de la citada Ley 1395 de 2010, que modificó el 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que los Jueces Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple en la jurisdicción laboral, «conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente», siendo de conocimiento de los Jueces Laborales del Circuito, todo aquel proceso cuya cuantía supere el nuevo límite económico trazado en la citada disposición.
Esta distinción que nace de un límite económico por sus
los Jueces Laborales del Circuito, todo aquel proceso cuya cuantía supere el nuevo límite económico trazado en la citada disposición.
Esta distinción que nace de un límite económico por sus específicas características, no sólo determina la naturaleza del proceso en razón de su cuantía, si es de única o de primera instancia, sino que además atribuye la competencia al funcionario que debe conocerlo y fija el trámite procesal que debe aplicarse, que para los procesos de única se encuentra establecido en los artículos 12 y 70 a 73 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los que gobiernan específicamente el trámite que debe observarse y adelantarse para afectos de admitirlo, tramitarlo y decidirlo.
Así las cosas, el anterior referente normativo impone a los Jueces, un riguroso control que le permita establecer con absoluta certeza el cumplimiento de aquellos presupuestos que le otorgan la competencia para conocer de un determinado proceso, y para ello, deben cuantificar el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda, por lo que si el funcionario encuentra alterada la cuantía que se fija en el artículo 12 del Estatuto Procesal del Trabajo, es su deber declarar la falta de competencia para adelantar la litis y disponer la remisión inmediata del expediente al Juez correspondiente ya sea de forma oficiosa o por vía de excepción. 10Radicación n.° 68198
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De acuerdo a lo expresado por esta Sala, de manera reiterada, no se puede pasar por alto, que si bien los procesos
vía de excepción. 10Radicación n.° 68198
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De acuerdo a lo expresado por esta Sala, de manera reiterada, no se puede pasar por alto, que si bien los procesos judiciales cuestionados se tramitaron por el procedimiento de única instancia, las condenas estipuladas en cada una de las decisiones de primer grado fustigadas, superaron los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo que, el órgano Colegiado acusado, debió conocer, tramitar y fallar lo que en derecho correspondía, los recursos de apelación oportunamente interpuestos por parte de la aquí accionante, toda vez que, inadmitir dicha solicitud quebrantaría el principio de la doble instancia, lo cual se ha establecido manifiestamente, que en este tipo de contiendas son una garantía fundamental de los administrados estipulado en la Carta Política.
Adicionalmente a lo establecido en precedencia, se debe subrayar, que en su oportunidad, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, depuró el trámite ordinario laboral, al sustituir el asunto de doble a única instancia, toda vez que, por error le otorgo un procedimiento distinto en la providencia por medio del cual se admitieron los procesos que por esta vía se censuran, lo anterior, de conformidad con las pretensiones estipuladas en cada una de las demandas; de acuerdo a lo expuesto, advierte la Sala, que el Tribunal Superior enjuiciado, también tuvo la potestad de sanear las referenciadas controversias del trabajo, al momento de
las pretensiones estipuladas en cada una de las demandas; de acuerdo a lo expuesto, advierte la Sala, que el Tribunal Superior enjuiciado, también tuvo la potestad de sanear las referenciadas controversias del trabajo, al momento de conocer la súplica de alzada, atendiendo a la facultad legal que ostenta para realizar dicho acto, máxime que examinadas las condenas emitidas en primer grado, las 11Radicación n.° 68198 SCLAJPT-11 V.00 cuales todas superaron la suma de los 20 salarios mínimos mensuales.
Con relación a las citadas situaciones, es claro que aunque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual se encontraba legitimado para tramitar el proceso ordinario laboral de primera instancia y conceder el recurso de apelación como efectivamente lo hizo, lo cierto es que la dispensadora agrupada en esta vía señalada, incurrió en defecto procedimental y quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante al inadmitir la solicitud de alzada y no tramitar dicho pedimento de estirpe supralegal, de conformidad con el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En mérito de lo anteriormente expuesto, se concederá el amparo invocado por la sociedad LOPECA S.A.S. En consecuencia, se ordenará a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, que en el término de
el amparo invocado por la sociedad LOPECA S.A.S. En consecuencia, se ordenará a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación del presente proveído, invalide las actuaciones proferidas en los autos fechados 19 de agosto de 2019, dentro de los procesos ordinarios laborales bajo los radicados 2018-74, 2018-67 y 2018-72, y en su lugar, admita los recursos de apelación oportunamente interpuestos por la reclamante, conforme a lo aquí establecido.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo invocado por la sociedad LOPECA S.A.S. En consecuencia, se ordenará a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación del presente proveído, invalidando las actuaciones proferidas en los autos fechados 19 de agosto de 2019, dentro de los procesos ordinarios laborales bajo los radicados 2018-74, 2018-67 y 2018-72, y en su lugar admita los recursos de apelación oportunamente interpuestos por la reclamante, conforme a lo aquí establecido.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
radicados 2018-74, 2018-67 y 2018-72, y en su lugar admita los recursos de apelación oportunamente interpuestos por la reclamante, conforme a lo aquí establecido.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 68198
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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