CSJ - STL14581-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL14581-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14581-2024 Radicado n.° 108959 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JUAN NEPOMUCENO CAMARGO CASTRO y un magistrado de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 19 de junio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su solicitud, narró que Elsa Aurora Amaya López instauró demanda en su contra, con el fin de que declare que existió unaRadicado n.° 108959 SCLAJPT-11 V.00 sociedad de hecho de carácter civil, en razón a que fueron compañeros permanentes desde el 7 de noviembre de 1986 hasta el 15 de enero de 2015, o los extremos temporales que se prueben en el proceso. En consecuencia, solicitó que todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos desde que empezó la convivencia hasta el 15 de enero de 2015 hacen parte de la sociedad de hecho.
o los extremos temporales que se prueben en el proceso. En consecuencia, solicitó que todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos desde que empezó la convivencia hasta el 15 de enero de 2015 hacen parte de la sociedad de hecho. Relató que el asunto se asignó al Juez Octavo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de sentencia de 22 de febrero de 2017 lo absolvió de las pretensiones de la demanda. Indicó que la demandante interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 27 de agosto de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó y, en su lugar, declaró la existencia de la sociedad de hecho entre el 25 de junio de 1988 y el 15 de enero de 2015, y en consecuencia, ordenó la disolución y liquidación de la sociedad referida. Señaló que en aquel proceso el demandado solicitó que en la liquidación de la sociedad se excluyeran algunos bienes con fundamento en que eran de carácter propio y no producto de la sociedad de hecho. Expresó que en virtud de la diligencia anterior solicitó el decreto de unas pruebas; no obstante, mediante proveído de 22 de agosto de 2023, la autoridad judicial de primer grado las negó y, en auto de la misma fecha, definió los inventarios y avalúos. Refirió que interpuso recurso de apelación contra las decisiones anteriores y a través de proveído de 5 de marzo de 2024, el ad quem 2Radicado n.° 108959 SCLAJPT-11 V.00 declaró inadmisible la alzada respecto al inventario de bienes, porque no
anteriores y a través de proveído de 5 de marzo de 2024, el ad quem 2Radicado n.° 108959 SCLAJPT-11 V.00 declaró inadmisible la alzada respecto al inventario de bienes, porque no se trataba de una decisión de naturaleza apelable. Indicó que en otro auto de la misma fecha, esto es, de 5 de marzo de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra el auto que negó el decreto de las pruebas, tras considerar que como no hay lugar a decidir la apelación que se presentó contra la objeción el inventario de activos y pasivos, por sustracción de materia tampoco hay lugar a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas, dado que estas estaban dirigidas a establecer una realidad distinta respecto a dicho inventario. Señaló que interpuso recurso de súplica contra ambas determinaciones señaladas; no obstante, mediante proveído de 6 de mayo de 2024, el Tribunal accionado confirmó la relativa a la objeción del inventario. Asimismo, por medio de auto de 7 de mayo de 2024, un magistrado del Tribunal precisó que la súplica no es procedente contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación. Indicó que a través de auto de 22 de mayo de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no repuso el auto de 5 de marzo de 2024 que declaró desierta la alzada. Manifestó que la autoridad judicial encausada lesionó sus derechos fundamentales, pues no resolvió oportunamente sus recursos de apelación
Tribunal Superior de Bogotá no repuso el auto de 5 de marzo de 2024 que declaró desierta la alzada. Manifestó que la autoridad judicial encausada lesionó sus derechos fundamentales, pues no resolvió oportunamente sus recursos de apelación como los planteó. Agregó que el Tribunal accionado no apreció las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales acerca de su caso específico. 3Radicado n.° 108959
SCLAJPT-11 V.00
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto los autos que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 5 de marzo de 2024, 6 y 7 de mayo de 2024, en el trámite del proceso civil que originó la queja constitucional para que, en su lugar, emita una decisión de reemplazo en la que se continúe con el trámite de la alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional por medio de auto de 6 de junio de 2024, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en los trámites judiciales que motivaron la interposición de la presente queja constitucional.
En el término correspondiente, el apoderado judicial de la demandante en el proceso civil cuestionado solicitó que se negara el
los trámites judiciales que motivaron la interposición de la presente queja constitucional. En el término correspondiente, el apoderado judicial de la demandante en el proceso civil cuestionado solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues las decisiones cuestionadas eran razonables. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 19 de junio de 2024 la Sala de Casación Civil concedió el amparo que el actor formuló «únicamente en lo que respecta a la tramitación de la reposición contra el auto que declaró la deserción de su apelación y negarla en todo lo demás». 4Radicado n.° 108959
SCLAJPT-11 V.00
En consecuencia, (...) deja sin efectos el auto de 7 de mayo de 2024, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la súplica del actor en el proceso de liquidación de sociedad de hecho y las demás providencias que de ella dependan, para que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esa determinación, resuelva nuevamente la impugnación como en derecho corresponda y con atención a las consideraciones expuestas en esta providencia. Al respecto, manifestó que en cuanto a los autos de 5 de marzo de 2024 y 6 de mayo de 2024, que resolvieron los recursos de apelación y súplica, precisó que eran razonables y no contenían aspectos lesivos de los derechos fundamentales del accionante. Ahora bien, en lo que concierne al auto que declaró desierta la
súplica, precisó que eran razonables y no contenían aspectos lesivos de los derechos fundamentales del accionante. Ahora bien, en lo que concierne al auto que declaró desierta la apelación contra el proveído de 5 de marzo de 2024 y el proveído de 7 de mayo de 2024, que declaró improcedente la súplica que el actor interpuso, determinó que el Tribunal accionado acertó al declarar la improcedencia de la súplica, dado que el auto que declara la deserción de la alzada no es de naturaleza apelable. Sin embargo, advirtió que el Tribunal desconoció el artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». Así, la homóloga Sala Civil concluyó que la autoridad accionada dejó de tramitar el recurso de reposición que procede contra el auto que declara desierto el recurso de apelación y, por esta razón, concedió el amparo constitucional invocado con exclusividad en dicho asunto. 5Radicado n.° 108959
SCLAJPT-11 V.00
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora solicita se decrete la nulidad de la actuación de la referencia y, en forma subsidiaria, la impugna.
Al respecto, indica que existe nulidad por falta de notificación, pues la admisión de la acción de tutela no se le comunicó, sino solamente al magistrado ponente del proceso de liquidación de sociedad de hecho, razón
y, en forma subsidiaria, la impugna. Al respecto, indica que existe nulidad por falta de notificación, pues la admisión de la acción de tutela no se le comunicó, sino solamente al magistrado ponente del proceso de liquidación de sociedad de hecho, razón por la cual -aduceno pudo ejercer el derecho de defensa. Por otra parte, manifiesta que el proveído de 7 de mayo de 2024, a través del cual la Sala declaró improcedente la súplica del actor en el proceso de liquidación de la sociedad de hecho, en su numeral segundo, dispuso: «“[d]e conformidad con el parágrafo del artículo 318 ídem, se ordena que por secretaría se remita el expediente al magistrado ponente, para lo de su cargo” » , motivo por el cual considera que sí se dio aplicación al referido artículo 318 del Código General del Proceso y, por tal razón, no había lugar a dejar sin efectos la decisión de 7 de mayo de 2024. En virtud de lo anterior, por medio de auto CSJ ATC460-2024 de 22 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la nulidad, comoquiera que la Sala accionada, de la cual hace parte el magistrado en mención, estuvo debidamente notificada del inicio de la acción constitucional. Asimismo, concedió la impugnación que interpuso contra la providencia de 19 de junio de 2024. 6Radicado n.° 108959
SCLAJPT-11 V.00
De otro lado, Juan Nepomuceno Camargo Castro impugna la determinación anterior y reitera los argumentos del escrito inicial, en el
6Radicado n.° 108959
SCLAJPT-11 V.00
De otro lado, Juan Nepomuceno Camargo Castro impugna la determinación anterior y reitera los argumentos del escrito inicial, en el sentido que se resuelvan de fondo las apelaciones que interpuso.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la
legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de 7Radicado n.° 108959 SCLAJPT-11 V.00 tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de 8Radicado n.° 108959 SCLAJPT-11 V.00 tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso bajo estudio, la Corte advierte que un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá debate la decisión adoptada por el a quo constitucional, pues aduce que, contrario a lo que dicha autoridad decidió, al recurso de súplica mencionado sí se le impartió el trámite establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso y, por tal razón, no procedía el amparo concedido. Por su parte, el accionante cuestiona los autos que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 5 de marzo de 2024, 6 y 7 de mayo
por tal razón, no procedía el amparo concedido. Por su parte, el accionante cuestiona los autos que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 5 de marzo de 2024, 6 y 7 de mayo de 2024, en el trámite del proceso civil que dio origen a la queja constitucional. En ese orden la Sala analizará el asunto. Pues bien, respecto a la primera problemática, la Corte advierte que por medio de auto de 7 de mayo de 2024 un magistrado del Tribunal accionado manifestó que no es procedente resolver el recurso de súplica que el demandado interpuso contra el auto de 5 de marzo de 2024, a través del cual el magistrado sustanciador declaró desierto el recurso de apelación que promovió contra el auto de 22 de agosto de 2023, en el que el a quo negó el decreto de pruebas que solicitó, toda vez que dicha providencia, no es susceptible de ese medio de impugnación. Sin embargo, se advierte que efectivamente ordenó devolver el asunto al magistrado ponente a efectos que procediera de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso. 9Radicado n.° 108959
SCLAJPT-11 V.00
Asimismo, al analizar las pruebas aportadas al expediente, se tiene que a través de auto de 22 de mayo de 2024 el magistrado ponente adecuó el recurso de súplica al de reposición y, conforme a ello, decidió no reponer el auto de 5 de marzo de 2024. Así, la Corte advierte que en el asunto no se configuró la
el recurso de súplica al de reposición y, conforme a ello, decidió no reponer el auto de 5 de marzo de 2024. Así, la Corte advierte que en el asunto no se configuró la vulneración que a quo constitucional advirtió, pues es claro que con anterioridad a la emisión del fallo se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 mencionado, lo que implica la existencia de una ausencia de vulneración en este puntual aspecto. Ahora, en ese mismo orden y en lo que respecta al segundo planteamiento propuesto en la impugnación, la Corte estima oportuno analizar la providencia de 22 de mayo de 2024, comoquiera que fue la que zanjó el asunto suscitado por el accionante. Al respecto, el Tribunal accionado indicó que resolvería el recurso de reposición que el demandando formuló contra el auto de 5 de marzo de 2024, mediante el cual se declaró desierta la alzada que el actor presentó contra el auto de 22 de agosto de 2023. En tal perspectiva, el juez plural señaló que con fundamento en los artículos 323, numeral 3.° y 330 del Código General del Proceso, se declaró desierto el recurso de apelación, toda vez que «el suscrito magistrado declaró inadmisible la doble apelación que presentaron las partes contra el auto que decidió de fondo la objeción al inventario de
pasivos y activos concerniente a la sociedad de hecho». 10Radicado n.° 108959
SCLAJPT-11 V.00
Igualmente, el Colegiado de instancia precisó que en esa ocasión, por sustracción de materia, «decidir sobre la viabilidad de las pruebas cuyo decreto denegó la juez de primera instancia carecía de utilidad, por cuanto ya no estaban pendiente de dirimir los recursos de apelación contra el auto que decidió la objeción que incoaron los extremos de este litigio». A su vez, la autoridad judicial de segundo grado manifestó que el hoy tutelante argumentó que era viable el recurso de apelación contra el auto de primera instancia que negó el decreto de pruebas, en la media que la alzada también procedía contra el auto de 22 de agosto de 2023, a través del cual el a quo decidió la objeción al inventario de pasivos y activos. Enunciado lo anterior, el Tribunal accionado señaló que el demandado interpuso recurso de súplica contra la providencia que declaró inadmisible las apelaciones, y que el anterior no prosperó, en la medida que en auto de 6 de mayo de 2024, esa Sala «confirmó el auto de 5 de marzo de 2024, pues la procedencia contra la que el recurrente formuló alzada es aquella a través de la cual se decidió la objeción al inventario, determinación que según lo reglado en los artículos 321 y 530 del C.G.P. no es susceptible de tal medio de impugnación». Por último, el juez plural detalló que el demandado -hoy accionanteni siquiera cuestionó el núcleo central del auto recurrido, es decir, la
no es susceptible de tal medio de impugnación». Por último, el juez plural detalló que el demandado -hoy accionanteni siquiera cuestionó el núcleo central del auto recurrido, es decir, la aplicación de los artículos 323, numeral 3.° y 330 del Código General del Proceso que imponían la deserción de la alzada contra el auto que se abstuvo de decretar las pruebas. 11Radicado n.° 108959
SCLAJPT-11 V.00
En consecuencia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no repuso el auto de 5 de marzo de 2024 que declaró desierto la alzada y devolvió el expediente al juez de origen. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado analizó el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, en criterio del Tribunal accionado, el demandando formuló recurso de súplica contra la decisión que declaró inadmisible las apelaciones, y el anterior no prosperó, pues la determinación que resolvió la objeción al inventario, conforme a los artículos 321 y 530 del Código General del Proceso, no es susceptible de tal medio de impugnación. Asimismo, el juez plural manifestó que el tutelante no cumplió con la carga de argumentar su oposición respecto al auto que recurrió, esto es, debatir la deserción de la alzada contra el auto que se abstuvo de decretar pruebas. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se
la carga de argumentar su oposición respecto al auto que recurrió, esto es, debatir la deserción de la alzada contra el auto que se abstuvo de decretar pruebas. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las 12Radicado n.° 108959 SCLAJPT-11 V.00 medidas urgentes que se solicitaron, se reitera, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Conforme a lo anterior, se revoca el fallo impugnado y, en su lugar, se niega el amparo constitucional invocado
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 13Radicado n.° 108959
SCLAJPT-11 V.00
su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 13Radicado n.° 108959
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
14