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CSJ - STL14582-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14582-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14582-2024 Radicado n.° 108971 Acta 34 Bogotá D.C, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que I.P.S CUMBE SALUD S.A.S. interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto profirió el 14 de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE IPIALES.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la sociedad actora instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narró que Nuvia Deyanira Piarpuzan presentó demanda ejecutivo laboral en su contra, con el fin de obtener el pago de las acreencias laborales reconocidas en un trámite judicial.Radicado n.° 108971

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Asimismo, indicó que en la demanda ejecutiva la demandante solicitó el embargo y retención de las sumas de dinero que la demandada, tenga o llegara a tener en sus cuentas bancarias. Además, requirió el embargo y retención del dinero que Mallamas E.P.S. y Emssanar E.P.S. le adeudaran a la sociedad. Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Ipiales, autoridad que por medio de auto de 19 de octubre de 2023 libró

adeudaran a la sociedad. Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Ipiales, autoridad que por medio de auto de 19 de octubre de 2023 libró mandamiento en su contra y decretó el embargo de las medidas cautelares solicitadas por la demandante. Señaló que el 10 abril de 2024 se hicieron efectivas las medidas cautelares solicitadas sobre su cuenta de ahorros del Banco BBVA n.° 001304450200117765 y respecto a las cuentas pendientes de pago de Mallamas E.P.S. Indicó que presentó solicitud de levantamiento de las medidas cautelares con fundamento en que la cuenta bancaria embargada era la «única cuenta de la institución, donde la cautela ordenada le generó una parálisis en la prestación de los servicios de salud que debe garantizar a 19 personas que han sido remitidas por las EPS contratantes, lo que además genera una insostenibilidad financiera, acotando que dichos recursos pertenecían al Sistema General de Seguridad Social en Salud, los cuales gozaban del beneficio de inembargabilidad». Adujo que por medio de auto de 16 de julio de 2024, el a quo negó la solicitud anterior en razón de que al momento en que los recursos entran a las I.P.S. se agota la inembargabilidad que la actora alega y se convierten en «recursos propios del prestador que los percibe» , y ordenó seguir 2Radicado n.° 108971 SCLAJPT-12 V.00 adelante con la ejecución de conformidad con el artículo 440 del Código General del Proceso. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus

2Radicado n.° 108971 SCLAJPT-12 V.00 adelante con la ejecución de conformidad con el artículo 440 del Código General del Proceso. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en un defecto sustantivo, ello debido a que desconoció las normas que establecen la inembargabilidad los recursos pertenecientes a la seguridad social. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que el Juez Primero Laboral del Circuito de Ipiales profirió el 16 de julio de 2024. En su lugar, requirió que se ordene a dicha autoridad emitir una decisión de reemplazo, en la que levante las medidas cautelares que decretó en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 1 de agosto de 2024 y a través de auto de 5 de agosto del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, el Juez Primero Laboral del Circuito de Ipiales solicita que se niegue la acción constitucional, toda vez que la decisión censurada no vulnera las garantías fundamentales del actor, debido a que se adoptó de conformidad con las normas que regulan el asunto. 3Radicado n.° 108971

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censurada no vulnera las garantías fundamentales del actor, debido a que se adoptó de conformidad con las normas que regulan el asunto. 3Radicado n.° 108971

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Deyanira Piarpuzan Unigarro aduce que el amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad propio de la acción constitucional, toda vez que no presentó los recursos contra el auto que negó la solicitud del levantamiento de las medidas cautelares, a pesar de que era procedente. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 14 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad, debido a que no presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión que censura, a pesar de que era procedente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad actora la impugna con fundamento en los mismos argumentos de su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

4Radicado n.° 108971

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lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 4Radicado n.° 108971

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La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce

aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: 5Radicado n.° 108971

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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la actora cuestiona la providencia que el Juez Primero Laboral del Circuito de Ipiales profirió el 16 de julio de 2024, en el proceso ejecutivo laboral que originó el mecanismo de amparo constitucional. Al respecto, se advierte que la sociedad proponente desconoció el

Juez Primero Laboral del Circuito de Ipiales profirió el 16 de julio de 2024, en el proceso ejecutivo laboral que originó el mecanismo de amparo constitucional. Al respecto, se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la providencia que censura, pese a que era procedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, último que dispone expresamente que procede apelación contra el auto que «decida sobre medidas cautelares» , y en este asunto la sociedad justamente cuestiona el auto que negó el levantamiento de una medida cautelar, asunto que, en consecuencia, era susceptible de tales mecanismos de defensa. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones 6Radicado n.° 108971 SCLAJPT-12 V.00 judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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