CSJ - STL14583-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14583-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14583-2024 Radicación n.° 20240118100 Acta 34 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que MANUEL ESTEBAN CANTILLO LÓPEZ interpone contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, actuación a la que se vinculó a la
COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL
ATLÁNTICO y a MARÍA DE JESÚS LÓPEZ DE ORTEGA.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que María de Jesús López de Ortega le confirió poder para que presentara proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.Radicación n.° 2024011810
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Manifiesta que obtuvo sentencia condenatoria y que el 17 de abril de 2015, Colpensiones le reconoció a su poderdante el valor correspondiente al retroactivo pensional por un valor de $33.664.083, no obstante, aquella afirmó que al momento de recibir el pago en el Banco Popular, le entregó la suma de $1.000.000 y no el pago total de la obligación, de modo que se presentó en su casa con el fin de que le
Popular, le entregó la suma de $1.000.000 y no el pago total de la obligación, de modo que se presentó en su casa con el fin de que le entregara el pago restante de la obligación, no obstante, aquella ahora afirmó que solo recibió $500.000. Afima que, con fundamento en dichos hechos, López de Ortega inició en su contra queja disciplinaria, asunto que se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, autoridad que a través de sentencia de 27 de mayo de 2021 lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso la sanción consistente en la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis meses, a título de dolo, por no entregar a su cliente el dinero correspondiente, en virtud al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y su retroactivo pensional. Señala que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 22 de agosto de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó, tras advertir que el actor incurrió en la conducta establecida en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, al apropiarse del dinero reconocido por Colpensiones mediante Resolución de 19 de febrero de 2015, por concepto de pensión de sobrevivientes reconocida en el valor de $644.350 mensuales y un retroactivo de $33.664.083. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron su derecho fundamental al debido proceso, pues no hicieron una adecuada 2Radicación n.° 2024011810
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mensuales y un retroactivo de $33.664.083. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron su derecho fundamental al debido proceso, pues no hicieron una adecuada 2Radicación n.° 2024011810 SCLAJPT-11 V.00 valoración probatoria en el proceso disciplinario, en la medida que si bien analizaron las pruebas allegadas por las partes, « jamás se puede tener como prueba la misma querella». Conforme a lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso y que, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto la sentencia de 22 de agosto de 2024 que profirió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se le absuelva de la sanción disciplinaria. La acción de tutela se presentó el 5 de septiembre de 2024, se asignó al despacho el 6 de septiembre de 2024 y por medio de auto de 9 del mismo mes y año se admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, un empleado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aportó la copia digital del proceso disciplinario cuestionado. La magistrada ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de la decisión adoptada e indicó que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional al no cumplir con la
cuestionado. La magistrada ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de la decisión adoptada e indicó que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional al no cumplir con la carga de explicar y fundamentar el requisito especial de procedibilidad. Una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba realizó un recuento de las actuaciones procesales desarrolladas 3Radicación n.° 2024011810 SCLAJPT-11 V.00 en el marco del proceso disciplinario cuestionado y respaldó la legalidad de la decisión adoptada. Las demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos
otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que : (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que 4Radicación n.° 2024011810 SCLAJPT-11 V.00 la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria,
de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de 5Radicación n.° 2024011810 SCLAJPT-11 V.00 tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente caso, el accionante cuestiona la sentencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el 22 de agosto de 2024, en el marco del proceso disciplinario que originó la presente queja constitucional.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el 22 de agosto de 2024, en el marco del proceso disciplinario que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará la providencia cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó que el problema jurídico consistía en establecer si debía confirmarse la declaratoria de responsabilidad del disciplinado por la falta disciplinaria contenida en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al no entregar a su cliente el dinero recibido por concepto de retroactivo pensional. Así, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se centró en analizar las pruebas allegadas al proceso y advirtió que los testimonios presentados son congruentes y consistentes en lo siguiente: « 1) que la señora López de Ortega estuvo acompañada en el Banco Popular por el abogado Manuel Esteban Cantillo López y su padre —Cantillo Duncan—; 2) que el dinero entregado en el Banco Popular fue guardado en el maletín que le pertenece al abogado Cantillo López; 3) que, para el traslado del dinero del banco a la oficina del togado, contaron con el acompañamiento de un uniformado de la Policía Nacional y; 4) que la reunión entre el togado y la quejosa tardó cerca de 45 minutos». A su vez, estableció que si bien es cierto los testigos Adonis Javier Ortega López y Rodrigo Alfonso Ortega López son hijos de la quejosa, sus 6Radicación n.° 2024011810
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A su vez, estableció que si bien es cierto los testigos Adonis Javier Ortega López y Rodrigo Alfonso Ortega López son hijos de la quejosa, sus 6Radicación n.° 2024011810 SCLAJPT-11 V.00 declaraciones fueron contrastadas y examinadas en conjunto con la ampliación de queja de López de Ortega, así como la de Cantillo Duncan y, en ese sentido, dichas declaraciones tomaron especial trascendencia, dado que los mismos constataban lo que ocurrió con su progenitora desde el momento en que llegó a su vivienda, aun cuando no con certeza de lo que ocurrió en el Banco Popular ni en la oficina del togado. Al respecto, manifestó que si bien el artículo 211 del Código General de Proceso consigna la tacha de testigos en razón a su consanguinidad en tanto sobre ellos se proyecta un indicio de parcialidad, ello no implica que se tenga que desechar automáticamente la prueba, sino que, por el contrario, se exige un mayor rigor en su examen. Ahora bien, respecto al testimonio de Cantillo Duncan y la versión libre del disciplinado, la autoridad advirtió que señalaron que el dinero «siempre estuvo en poder de la quejosa, y que una vez le pagó al abogado se fue de la oficina», no obstante, que dicha afirmación no resultaba coherente con los demás testimonios, toda vez que si esto ocurrió, la quejosa no hubiese presentado queja disciplinaria contra del aquí accionante, así como tampoco, se hubiese presentado en la casa del disciplinado al día siguiente, fecha en la cual le entregó el monto de
accionante, así como tampoco, se hubiese presentado en la casa del disciplinado al día siguiente, fecha en la cual le entregó el monto de $500.000, por no tener en su poder la totalidad del monto concedido por Colpensiones, afirmación que se reiteró con el testigo Rodrigo Alfonso Ortega López. En ese orden, consideró que los testimonios de los señores Adonis Javier Ortega López y Rodrigo Alfonso Ortega López eran eficaces para desvirtuar todo hecho indicador, por cuantos los mismos fueron precisos, responsivos, exactos y congruentes con los hechos materia de investigación. 7Radicación n.° 2024011810
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A su vez, indicó que halló certeza en el material probatorio aportado, del cual logró desvirtuar la presunción de inocencia del accionante, dando lugar a la sanción impuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico. En conclusión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sentencia de 27 de mayo de 2021 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, en la que se le declaró responsable al abogado Manuel Esteban Castillo por la comisión de la falta tipificada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y, en consecuencia, se impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6).
2007, a título de dolo, y, en consecuencia, se impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6). Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, no fue caprichoso o carente de sustento que de los medios de prueba aportados se extrajera que el actuar del togado incurrió en el incumplimiento de los deberes consagrados en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, a efectos de que se configurara la comisión de la falta tipificada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 8Radicación n.° 2024011810
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En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Por consiguiente, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Por consiguiente, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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