🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL14584-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL14584-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14584-2024 Radicación n.° 76694 Acta 38 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DUVAL DÍAZ presentó contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

POPAYÁN.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, estabilidad laboral reforzada y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, el accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Servicios S.A.S., el Ingenio La Cabaña S.A. y Servicios Agrícolas Duque Lasso S.A.S. con la finalidad de que se declarara (i) la existencia de un contrato de trabajo de obra o laborRadicación n.° 76694 SCLAJPT-11 V.00 entre él y Servicios S.A.S. desde el 6 de enero de 2019 hasta el 30 de enero de 2020, siendo el Ingenio La Cabaña S.A. el dueño y beneficiario de la obra; (ii) la ineficacia del despido por la protección laboral reforzada a la que tenía derecho conforme a la Ley 361 de 1997; (iii) la sustitución patronal entre Servicios S.A.S. y Servicios Agrícolas Duque Lasso S.A.S

que tenía derecho conforme a la Ley 361 de 1997; (iii) la sustitución patronal entre Servicios S.A.S. y Servicios Agrícolas Duque Lasso S.A.S desde el 9 de agosto de 2019; (iv) que se ordenara su reintegro y reubicación; y (v) lo ultra, extra petita y las costas procesales. Narró que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, despacho que a través de sentencia de 28 de marzo de 2023 resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la empresa SERVICIOS SAS y el señor DUVAL DIAZ, existió un contrato por duración de obra o labor entre el 6 de enero de 2019 hasta el 1° de noviembre de 2021, el cual se terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, conforme las razones desplayadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a SERVICIOS SAS, a pagar en favor del demandante DUVAL DIAZ, las siguientes sumas y conceptos: Salarios año 2020: $ 9.275.451

Salarios año 2021: $ 9.085.260 PRESTACIONES SOCIALES Prima de servicios año 2019= $ 816.708 Intereses a las cesantías= $ 96.643.78 Prima de servicios año 2020= $877.803 Intereses a las cesantías= 105.336

Prima de servicios año 2021= $757.105 Intereses a las cesantías $90.852 Vacaciones total tiempo laborado= $ 1.280.769.29

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO: $454.263.

TOTAL: $22.840.190

Sumas que deberán ser indexadas conforme a la fórmula: RHC= IPCFINAL IPC INICIAL TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a las motivaciones antepuestas.

CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo denominada

"INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN

DEDUCIR EN JUICIO ACARGO [sic] DE LA DEMANDADA SERVICIOS

AGRICOLAS [sic] DUQUE LASO SAS" formulada por SERVICIOS 2Radicación n.° 76694

SCLAJPT-11 V.00

AGRICOLAS [sic] DUQUE LASO SAS, tal como fuere analizado en la parte considerativa de este fallo.

QUINTO: Declarar PROBADA, la excepción de fondo denominada

"INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN DEDUCIR EN JUICIO A CARGO DEL INGENIO LA CABAÑA S.A." propuesta por el INGENIO AL [sic] CABAÑA S.A., conforme las razones esbozadas líneas arriba.

SEXTO: CONDENAR en costas procesales a la parte DEMANDADA SERVICIOS SAS en favor del señor DUVAL DIAZ, Liquídense por secretaría conforme al art. 361 del C.G.P., incluidas las agencias en derecho, las cuales se

SERVICIOS SAS en favor del señor DUVAL DIAZ, Liquídense por secretaría conforme al art. 361 del C.G.P., incluidas las agencias en derecho, las cuales se fijan en el 5% del valor de la condena, calculado en la suma de $ 1.142.009,50. SEPTIMO [sic]: CONDENAR en costas al demandante DUVAL DIAZ en favor de SERVICIOS AGRICOLAS [sic] SAS y el INGENIO LA CABAÑA SA. Liquídense por secretaría conforme al art. 361 del C.G.P., incluidas las agencias en derecho, las cuales se fijan en el %3 del valor de las pretensiones, calculado en la suma de $ 1.050.000 las cuales se repartirán en un 50% para cada una de las citadas demandadas. Informó que Servicios S.A.S. apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, colegiado que en fallo de 16 de abril de 2024 modificó y revocó parcialmente los numerales primero y segundo respectivamente, así: PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el NUMERAL PRIMERO de la sentencia de primera instancia […] en el sentido de declarar el contrato de trabajo por obra o labor determinada suscrito entre el señor DUVAL DÍAZ y la sociedad SERVICOS S.A.S., en los extremos del 06 de enero de 2019, al 20 de diciembre 2019, el cual finalizó por terminación de la labor contratada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva, en cuanto a

conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva, en cuanto a la condena al pago de salarios y la condena a la indemnización por despido injusto; a su vez SE MODIFICA la condena por prestaciones sociales de la prima de servicios, intereses a las cesantías y de las vacaciones, sólo por el saldo que resulte adeudado, luego de la liquidación efectuada por el tiempo de la ejecución del contrato de trabajo en los extremos del 06 de enero al 20 de diciembre de 2019 y con el salario promedio devengado por el trabajador demandante.

Consideró que el Tribunal convocado incurrió en defecto sustantivo por cuanto desconoció los hechos probados en el proceso y el precedente 3Radicación n.° 76694 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencial de la Corte Constitucional frente a la estabilidad laboral reforzada en terminación de contratos de obra. 4Radicación n.° 76694

SCLAJPT-11 V.00

Precisó que, […] no es desconocido que coexistenten pronunciamientos opuestos entre la Corte Constitucional y la CSJ frente al tema de la estabilidad laboral reforzada aplicable al caso concreto, la aplicación del precedente de la CSJ pudiere justificarse en sede ordinaria; no obstante, no sucede lo mismo en la presente ante el Juez constitucional, por cuanto de conformidad con el artículo 21º del Código Procesal Laboral y de la Ss, que contempla el principio de favorabilidad, así: 'En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas

Código Procesal Laboral y de la Ss, que contempla el principio de favorabilidad, así: 'En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador .(…)”,por lo cual se debía aplicar el precedente emanado de la Corte Constitucional donde se contempla que no basta con la terminación del contrato mercantil para finalizar el contrato de obra o labor al trabajador, y cuando se alegue una causal objetiva, se debe contar con permiso de la autoridad administrativa, el cual brillo por su ausencia en el proceso de litis. Cuestionó al ad quem por obviar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del 15% por el accidente que sufrió como cortero de caña manual y que contrario a ello sostuvo que se presentó una causal objetiva para la terminación del contrato que no requería autorización del Ministerio de Trabajo. Advirtió además que no se le informó la terminación de su contrato de trabajo. Expuso que la sociedad Servicios S.A.S. se encuentra disuelta y liquidada y por tanto «a la fecha de sentencia de primera y segunda instancia resulta materialmente imposible que la pasiva empleadora SERVICIOS SAS pudiere reintegrar a labores a mi representado, y por ende [¿]que solución digna se le pudiere brindar al trabajador?». Transcribió el salvamento de voto del magistrado de la sala que se apartó de la decisión.

5Radicación n.° 76694

SCLAJPT-11 V.00

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su garantía superior. Con tal fin, pretendió que se deje sin valor y efecto la

apartó de la decisión.

5Radicación n.° 76694

SCLAJPT-11 V.00

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su garantía superior. Con tal fin, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el 16 de abril de 2024 y, en consecuencia, emita una nueva decisión que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en aplicación de los principios de favorabilidad, dignidad humana, solidaridad y estabilidad laboral. La acción de tutela se radicó el 3 de octubre de 2024 y mediante auto de 7 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán relató los antecedentes del asunto, defendió la legalidad de su decisión, allegó el link de acceso al expediente y sostuvo que De acuerdo a lo dicho en la providencia, se logró probar que la terminación del contrato de trabajo se produjo por causa de la terminación del contrato comercial celebrado por la empleadora SERVICIOS SAS con EL INGENIO LA CABAÑA, por lo tanto, se configuraba una causal objetiva de terminación del contrato, según lo dispuesto en el literal d) del artículo 61 del CST, y, por ende, no era procedente la condena por despido injusto; además, se desvirtúo la

LA CABAÑA, por lo tanto, se configuraba una causal objetiva de terminación del contrato, según lo dispuesto en el literal d) del artículo 61 del CST, y, por ende, no era procedente la condena por despido injusto; además, se desvirtúo la presunción de discriminación en el despido, por lo que era procedente entrar a resguardar el derecho a la protección laboral reforzada por salud que se reclamaba. Solicitó declarar improcedente el amparo por cuanto no cumple los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y porque este mecanismo no puede usarse como una tercera instancia «cuando ni siquiera se hizo uso del recurso extraordinario de casación para controvertir la decisión que hoy es objeto de cuestionamiento». 6Radicación n.° 76694

SCLAJPT-11 V.00

Por su parte el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao solicitó negar la acción comoquiera que no vulneró derecho fundamental alguno y envió el acceso al expediente. Servicios Agrícolas Duque Lasso S.A.S. señaló que «es claro que lo que pretende el accionante es que se declare sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se emita un pronunciamiento que despache favorablemente sus pretensiones, por lo que es importante reiterar que la decisión adoptada respecto de Servicios Agrícolas Duque Lasso S.A.S. se encuentra en firme, puesto que no hubo reproche alguno en su contra en sede de primera instancia» por tanto solicitó declarar improcedente el amparo. Jimmy Álvaro Bolaños Cabrera quien dijo ser el apoderado judicial

Lasso S.A.S. se encuentra en firme, puesto que no hubo reproche alguno en su contra en sede de primera instancia» por tanto solicitó declarar improcedente el amparo. Jimmy Álvaro Bolaños Cabrera quien dijo ser el apoderado judicial de Servicios S.A.S. en el proceso ordinario y James Melenje Garzón «abogado del INGENIO LA CABAÑA S.A», en escritos separados se pronunciaron frente a la demanda de tutela; no obstante, no allegaron el poder que los facultara para actuar en representación de dichas empresas en el presente trámite tutelar; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

7Radicación n.° 76694 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Establecido lo anterior, al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 16 de abril de 2024 mediante la cual revocó y modificó la de primer grado. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la sentencia hoy cuestionada -16 de abril de 2024y la presentación de la queja –3 de octubre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 8Radicación n.° 76694

SCLAJPT-11 V.00

En efecto , se tiene que, el Tribunal al desatar la alzada hizo un

descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 8Radicación n.° 76694

SCLAJPT-11 V.00

En efecto , se tiene que, el Tribunal al desatar la alzada hizo un recuento de los hechos y pretensiones de la demanda, las contestaciones de las demandadas, la sentencia apelada, el recurso que Servicios S.A.S. presentó, los alegatos de conclusión y los presupuestos procesales. Inició su estudio precisando que no se encontraba en discusión que: (i) el actor celebró un contrato de trabajo de obra o labor con Servicios S.A.S. desde el 6 de enero de 2019, desempeñando el cargo de «cortador manual de caña » en beneficio del Ingenio La Cabaña S.A. en desarrollo del contrato n.º 1000-05-19 celebrado entre ambas empresas para la prestación de ese servicio; (ii) el 8 de enero de 2019, el promotor sufrió un accidente laboral, por lo que tuvo incapacidades médico-laborales del 8 de enero de 2019 hasta el 13 de febrero de 2020 y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 17.1%, por «traumatismo de tendón del manguito rotatorio del hombro»; y (iii) que la parte apelante no objetó la absolución del Ingenio La Cabaña S.A.S. y Servicios Agrícolas Duque Lasso S.A.S. En atención de lo anterior, precisó que los problemas jurídicos que debía resolver se centraban en cuál era la fecha de finalización del contrato

del Ingenio La Cabaña S.A.S. y Servicios Agrícolas Duque Lasso S.A.S. En atención de lo anterior, precisó que los problemas jurídicos que debía resolver se centraban en cuál era la fecha de finalización del contrato de trabajo por obra o labor suscrito entre el promotor y Servicios S.A.S. y si la terminación del mencionado contrato laboral se produjo por una causa objetiva que desvirtuara la presunción de la terminación discriminatoria por temas de salud. Por lo anterior, el ad quem expuso que su tesis se encaminaba a revocar y modificar la sentencia de primera instancia, […] al aparecer probado que el contrato de trabajo por obra o labor que unió al demandante, con la demandada SERVICIOS SAS, se terminó en forma efectiva el 20 de diciembre del 2019, cuando el trabajador se encontraba cobijado por la 9Radicación n.° 76694 SCLAJPT-11 V.00 protección laboral reforzada, por causa de las incapacidades otorgadas en razón del accidente laboral que padeció días después del inicio del contrato laboral. Sin embargo, como quiera la terminación del contrato de trabajo se produjo por causa de la terminación del contrato comercial celebrado por la empleadora SERVICIOS SAS con EL INGENIO LA CABAÑA, se configura una causal objetiva de terminación del contrato, según lo dispuesto en el literal d) del artículo 61 del CST y no procede la condena por despido injusto; además, se desvirtúa la presunción de discriminación en el despido, por lo que no procede la protección laboral reforzada por salud, demandada. Con el fin de sustentar su tesis se refirió lo dispuesto en los artículos 37 y 45 del Código Sustantivo del Trabajo respecto al contrato por obra y

la protección laboral reforzada por salud, demandada. Con el fin de sustentar su tesis se refirió lo dispuesto en los artículos 37 y 45 del Código Sustantivo del Trabajo respecto al contrato por obra y labor y en cuanto a la duración de este citó la sentencia CSJ SL2600-2018

y CSJ SL2905-2020.

En este asunto agregó lo siguiente: En punto a la terminación de los contratos de trabajo por obra o labora [sic] determinada, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que puede limitarse a la existencia de un contrato comercial, siempre que así lo acuerden las partes involucradas. Esta doctrina se ratificó en la sentencia del 19 de abril de 2021, CSJ SL1597 de 2021, Radicación n.° 83482, que a su vez fue expuesta en el proveído CSJ SL3282-2019, donde ya se había abordado este aspecto de manera específica: En el contrato de trabajo por duración de la obra o la labor determinada que suscribió Aguas de Bogotá S.A. ESP con el accionante (f.º 10 y 11) se estipuló que: […] y (iii) en la cláusula segunda se acordó que «el término de duración del Contrato será el requerido para la ejecución de la obra o la labor contratada. Está condicionado a la existencia del Contrato interadministrativo No. 1-07-10200-0809-2012 de 2012» celebrado entre las demandadas, conforme lo previenen las causales de terminación del citado convenio. Sobre este elemento de juicio, la Sala estima que no erró el Colegiado en su apreciación, toda vez que el mismo evidencia que la duración del

celebrado entre las demandadas, conforme lo previenen las causales de terminación del citado convenio. Sobre este elemento de juicio, la Sala estima que no erró el Colegiado en su apreciación, toda vez que el mismo evidencia que la duración del contrato de trabajo estaba condicionada a la existencia del plurimencionado acuerdo interadministrativo, de modo que, contrario a lo que aduce la censura, la vigencia del primero se ató a la del segundo sin ningún tipo de condicionamiento adicional. […] Entonces, dado que la vigencia del vínculo de trabajo en referencia estaba condicionada a la existencia del convenio interadministrativo, la 10Radicación n.° 76694 SCLAJPT-11 V.00 terminación del primero, conservando su vigencia el segundo, configura un desconocimiento de lo pactado en la cláusula segunda entre el accionante y su empleador y, por tanto, dicho hecho configura un despido sin justa causa. Asimismo, analizó el problema jurídico de determinar el periodo durante el cual estuvo vigente la relación laboral y los extremos temporales, frente al que afirmó que «l as planillas de pago de aportes al sistema de seguridad social no son suficientes para determinar los períodos de vigencia de una relación laboral » por cuanto solo reflejan el historial de cotizaciones y no señala de manera concluyente si los servicios prestados fueron exclusivamente a favor del empleador de quien se reclama. De ahí continuó con la forma de vinculación laboral, las

prestados fueron exclusivamente a favor del empleador de quien se reclama. De ahí continuó con la forma de vinculación laboral, las circunstancias y fecha de su terminación de los que se encontraron probados entre otros, los siguientes hechos: (i) entre el actor y la empresa Servicios S.A.S. se suscribió un contrato de trabajo por obra o labor el 6 de enero de 2019, en el que se estipuló que el trabajador desempeñaría labores de corte manual de caña. La duración del contrato de trabajo se acordó así: TERCERA: DURACIÓN Y PERIODO DE PRUEBA. El TRABAJADOR ha sido vinculado para el desarrollo y ejecución del CONTRATO -1000-05-19, entre el Ingenio La Cabaña y el Empleador para la prestación de Servicios Agrícolas por parte del EMPLEADOR. Por tanto, el término del presente Contrato de Trabajo lo acuerdan las partes por la duración de este Contrato de Servicios Agrícolas que anteriormente se determina. Es decir, este Contrato de Trabajo se realiza para una labor determinada que finaliza por terminación de la labor contratada mediante el Contrato de Servicios Agrícolas que antes se establece. 11Radicación n.° 76694

SCLAJPT-11 V.00

(ii) El promotor sufrió un accidente laboral el 8 de enero de 2019, mientras cumplía con las labores asignadas por Servicio S.A.S., lo que le produjo incapacidades médico-laborales por dolor en el hombro, del 8 de enero de 2019 hasta el 13 de

mientras cumplía con las labores asignadas por Servicio S.A.S., lo que le produjo incapacidades médico-laborales por dolor en el hombro, del 8 de enero de 2019 hasta el 13 de febrero del 2020, y se le calificó una pérdida de capacidad laboral del 17.1%, por «traumatismo de tendón del manguito rotatorio del hombro» catalogada como enfermedad profesional. (iii) El 30 de enero de 2020 la EPS SOS informó a Duval Díaz que presentaba una incapacidad radicada por 60 días continuos pero que podía reintegrarse a trabajar por mejoría médica una vez finalizara la incapacidad actual (13/02/2020). En dicho documento no se determina qué persona natural o jurídica ostentaba la calidad de empleador del trabajador. (iv) El Ingenio La Cabaña presentó el «contrato para la prestación de servicio de corte manual de caña de azúcar» n.º 1000-05-19 suscrito entre el ingenio y Servicios S.A.S. y «En cuanto a su duración, las partes acuerdan que el término de ese contrato corresponde al tiempo necesario para el corte de las 455.319 toneladas con 33 kilos de caña de azúcar. Por lo tanto, “una vez realizada esta labor concreta y determinada termina de pleno derecho el presente contrato. Su duración se estima hasta el 31 de diciembre de 2019». (v) El 8 de agosto de 2019 se notificó la terminación anticipada del contrato n.º 1000-05-19, sin embargo, con comunicación

Su duración se estima hasta el 31 de diciembre de 2019». (v) El 8 de agosto de 2019 se notificó la terminación anticipada del contrato n.º 1000-05-19, sin embargo, con comunicación posterior de 19 de noviembre de 2019 el Ingenio le informa a Servicios S.A.S. que «la cuota de corte de caña de azúcar se completará el día 20 de diciembre de 2019, de acuerdo con 12Radicación n.° 76694 SCLAJPT-11 V.00 las programaciones restantes hasta esa fecha". Y, se establece en el mismo documento que "se considera finalizada al término de ese día la prestación del servicio de corte manual de caña de azúcar previsto en el contrato 100005-19 del 4 de enero de 2019». La Corporación accionada analizó al interrogatorio y declaraciones de parte del actor, de Óscar Mora Abarriaga representante legal del Ingenio La Cabaña, de Jorge Armando Lasso Duque representante legal de Servicios Agrícolas Duque Lasso S.A.S., de Omaira Bedoya representante legal de Servicios S.A.S. y los testigos Lilian Yadira Benítez, Duber Mancilla Gómez y Wilder Abonía Balanta. En tal sentido, el ad quem concluyó que Del examen de las normativas y líneas jurisprudenciales reseñadas, se obtiene total claridad sobre los siguientes aspectos relevantes: (i) el contrato de trabajo en la modalidad de obra o labor determinada, no está sujeto a una forma específica para su existencia; (ii) es suficiente que exista un acuerdo de

total claridad sobre los siguientes aspectos relevantes: (i) el contrato de trabajo en la modalidad de obra o labor determinada, no está sujeto a una forma específica para su existencia; (ii) es suficiente que exista un acuerdo de voluntades entre el empleador y el trabajador para que el contrato laboral por obra o labor nazca a la vida jurídica; (iii) los contratos de trabajo en la modalidad de obra o labor determinada, no exigen prueba solemne; (iv) su duración se determina conforme la obra o labor contratada y en el evento de que no exista plena claridad sobre la obra o labor, se entiende que el contrato de trabajo lo es a término indefinido; (v) en los casos en que se especifique con claridad la obra o labor, el tiempo de ejecución será aquel que, de acuerdo con la clase de obra o labor, sea razonablemente determinable y (vi) en punto a la terminación de los contratos de trabajo por obra o labor determinada, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que puede limitarse a la existencia de un contrato comercial, siempre que así lo acuerden las partes involucradas. 9.8.2. En el contrato de trabajo objeto del presente proceso, las partes estipularon en forma concreta y clara las labores que debía realizar el trabajador demandante, así como el tiempo de su duración, al estipularse que el trabajador demandante se obligaba a realizar labores de corte de caña, en desarrollo del contrato comercial que la empleadora SERVICIOS SAS celebró con el INGENIO LA CABANA, cuyo objeto es el corte de 455.319 toneladas con 33

demandante se obligaba a realizar labores de corte de caña, en desarrollo del contrato comercial que la empleadora SERVICIOS SAS celebró con el INGENIO LA CABANA, cuyo objeto es el corte de 455.319 toneladas con 33 kilos de caña de azúcar, que debían cortarse a más tardar el 31 de diciembre de 2019. Sin embargo, aparece probado que el contratante Ingenio la Cabaña, mediante comunicación del 09 de agosto de 2019, comunica al contratista SERVICIOS 13Radicación n.° 76694

SCLAJPT-11 V.00

SAS la terminación del contrato No. 1000-05-19 a más tardar 15 después de la comunicación, es decir, el 23 de agosto del 2019. Pero, luego, mediante carta fechada el 19 de noviembre de 2019, suscrita por el Representante Legal del Ingenio La Cabaña SA, informa a la sociedad SERVICIOS SAS que "la cuota de corte de caña de azúcar se completará el día 20 de diciembre de 2019, de acuerdo con las programaciones restantes hasta esa fecha". Al confrontar estos medios de convicción documentales, con los interrogatorios de parte y testimonios atrás reseñados, la Sala considera se impone otorgarles mayor valor probatorio a los documentos, toda vez contradice abiertamente las versiones, principalmente de la representante legal de la empleadora SERVICIOS SAS y de algunos de los testigos, porque se vincularon con otra prestadora del servicio de corte de caña. […] Para la Sala, al momento de la terminación del contrato de trabajo, el 20 de diciembre de 2019, el actor se encontraba incapacitado por razones de salud y

prestadora del servicio de corte de caña. […] Para la Sala, al momento de la terminación del contrato de trabajo, el 20 de diciembre de 2019, el actor se encontraba incapacitado por razones de salud y de tal hecho tenía conocimiento la empleadora. Sin embargo, al estar probada la causa objetiva de la terminación del contrato de trabajo, por causa del finiquito del contrato comercial que lo originó, la Sala encuentra desvirtuada la presunción del despido discriminatorio por razones de salud prevista en el artículo 26 de la Ley 371 de 1997, por vía de aplicación de la línea jurisprudencial de la CSJ-SL, con valor de doctrina probable, reiterada en las sentencias SL2586 de 2020; SL-1152 de 2023 y SL203-2024, que refirma la hermenéutica expuesta en la decisión SL3164-2023: “Para desestimar la presunción de despido discriminatorio , al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador. Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador” (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, la CSJSL en decisión SL537-2024 reiteró “Es por eso que, como lo ha explicado esta Sala de Casación, la protección se concibe como una «garantía de estabilidad» que si bien no es absoluta, conlleva como mínimo la responsabilidad del empleador de efectuar los ajustes razonables y mantener a la trabajadora en el empleo «hasta cuando la discapacidad laboral le permita

«garantía de estabilidad» que si bien no es absoluta, conlleva como mínimo la responsabilidad del empleador de efectuar los ajustes razonables y mantener a la trabajadora en el empleo «hasta cuando la discapacidad laboral le permita al trabajador prestar el servicio en los puestos de trabajo que existan dentro de la empresa» (CSJ SL12998-2017, CSJSL497-2021); o, hasta que se configure una causal objetiva, una justa causa, la terminación por mutuo acuerdo o la renuncia voluntaria, (...)”. Conforme lo expuesto el Tribunal resolvió modificar el numeral primero de la sentencia de primera instancia y revocar parcialmente el 14Radicación n.° 76694 SCLAJPT-11 V.00 segundo. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, s

Consultar sobre este documento ...