CSJ - STL14585-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14585-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14585-2024 Radicación n.° 76644 Acta nº 38 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que promovió FANOR DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación nº 0500131050082020002500/01, por tener interés en la presente acción constitucional.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada.
Del escrito de tutela y de las documentales allegadas al plenario, se infiere que Claudia Patricia Aguirre Alzate, Valentina y María Camila Gómez Aguirre promovieron proceso ordinario laboral en contra del aquí tutelante para que se declarara: i) que el demandado celebró contrato de prestación de servicios conRadicación n.° 76644
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Jhon Jairo Gómez Jaramillo -hoy fallecido-, para adelantar demanda ordinaria laboral y posteriormente, suscribió contrato con Nubia Elena Buitrago Gómez y
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Jhon Jairo Gómez Jaramillo -hoy fallecido-, para adelantar demanda ordinaria laboral y posteriormente, suscribió contrato con Nubia Elena Buitrago Gómez y María Carmenza Monsalve Cataño, a efectos de continuar el mismo vínculo contractual; ii) que los contratos de prestación de servicios fueron incumplidos por el demandado, toda vez que no reconoció, ni pagó el equivalente al 30% de lo pactado y el 100% de las costas y agencias en derecho a favor de las demandantes en calidad de cónyuge e hijas del causante; iii) que el demandante no reconoció ni pagó a favor de Nubia Elena Buitrago Gómez y María Carmenza Monsalve Cataño, la labor desempeñada como abogadas contratadas por las sucesoras del finado. El asunto se le asignó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 26 de junio de 2023, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme, la parte actora interpuso la alzada y, por medio de sentencia de 30 de agosto de 2024, el Tribunal Superior de Medellín, resolvió: PRIMERO: REVOCARÁ (sic) el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y, en su lugar, se declarará no probada dicha excepción, y en consecuencia, se condena al demandado FANOR DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ a pagar a favor de la
demandada y, en su lugar, se declarará no probada dicha excepción, y en consecuencia, se condena al demandado FANOR DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ a pagar a favor de la masa sucesoral del Dr. JOHN JAIRO GÓMEZ JARAMILLO, al 10% de lo obtenido como retroactivo pensional, es decir en $19.436.731, y el 30% de las costas y agencias en derecho, esto es, $620.508, que surgen del cumplimiento del contrato de prestación de servicios que ató a las partes y que se suscribió el 20 de octubre de 2014, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Se revoca la condena en costas procesales de la primera instancia, a cargo de la demandante. En ambas instancias, las costas procesales estarán a cargo del demandado y a favor de la parte demandante. Las agencias en derecho en primera instancia deberán ser fijadas por la A quo en la oportunidad procesal pertinente. Las agencias en derecho en segunda instancia se tasan en dos (02) SMLMV para el año
2024.
TERCERO: Se confirma en lo demás, la sentencia objeto de apelación.
[…] 2Radicación n.° 76644
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Alegó, el accionante, que el Colegiado, con su decisión, incurrió en una vía de hecho al interpretar y darle un alcance errado al artículo 76 del CGP, puesto que tasó los honorarios que se causaron a favor de las herederas del causante « teniendo en cuenta el resultado del proceso y no las actuaciones adelantadas por el causante». Precisó que, en su sentir, la gestión a cuantificar debió ser la realizada por
puesto que tasó los honorarios que se causaron a favor de las herederas del causante « teniendo en cuenta el resultado del proceso y no las actuaciones adelantadas por el causante». Precisó que, en su sentir, la gestión a cuantificar debió ser la realizada por el apoderado Gómez Jaramillo hasta el día de su muerte –ocurrida el 25 de agosto de 2016-, hecho que puso fin al mandato y constituía la fecha de causación del derecho que les asistía a sus herederas para reclamar la regulación de honorarios, no obstante, (…) erradamente en la sentencia (…) se situó la causación del derecho en la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso 05001310500820150123401, esto es, 8 de noviembre de 2018 y con fundamento en ello, se concluyó que la reclamación de honorarios se hizo dentro del término legal, por haberse radicado la demanda el 10 de agosto de 2020. Apuntó que, si se hubiera tenido en cuenta la fecha indicada, esto es, el 25 de agosto de 2016, se habría tenido por configurada la excepción de prescripción, tal y como lo consideró el a quo, por cuanto la demanda solo se radicó hasta el 10 de agosto de 2020 y pese a la suspensión del término que operaba respecto de una de las demandantes -dada la minoría de edad para la fecha de causación del derechoel fenómeno extintivo se consolidó para las demás actoras. Remató que, en todo caso, si el Tribunal hubiera actuado en derecho, […] debió conceder el derecho deprecado por María Camila Gómez Aguirre fijando los honorarios del causante con sujeción a las gestiones que este llevó a cabo
Remató que, en todo caso, si el Tribunal hubiera actuado en derecho, […] debió conceder el derecho deprecado por María Camila Gómez Aguirre fijando los honorarios del causante con sujeción a las gestiones que este llevó a cabo (presentación demanda y notificaciones de su admisión) y luego aplicar a los mismos el 25% que es el porcentaje correspondiente a dicha hija en su calidad de heredera. Con base en los presupuestos descritos, solicitó se amparara su garantía fundamental y, en consecuencia, se dejara sin efecto, la sentencia proferida el 30 3Radicación n.° 76644 SCLAJPT-11 V.00 de agosto de 2024 por el Tribunal accionado, para que, en su lugar, se profiriera una nueva decisión dando aplicación y alcance real al artículo 76 del CGP; y, teniendo en cuenta para la fijación de los honorarios, las gestiones realizadas por el causante hasta el 25 de agosto de 2016, al igual que para contabilizar el término trienal de prescripción y la afectación al derecho de las demandantes Claudia Patricia Aguirre Álzate y Valentina Gómez Aguirre. Por auto de 3 de octubre de 2024 se avocó conocimiento y se ordenó comunicar al Tribunal accionado, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín compartió el enlace electrónico del expediente digital correspondiente a la causa censurada. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia para luego, defender la legalidad de la decisión adoptada por ese estrado judicial.
Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia para luego, defender la legalidad de la decisión adoptada por ese estrado judicial. Adujo que ésta se soportó en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, y resolvió los aspectos controvertidos en la apelación por el apoderado judicial de la parte demandante. En soporte, aportó copia de la decisión censurada.
III. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
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En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como respecto de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues, se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración
permanecer incólumes pues, se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. En el sub –examine, se precisa que los reproches del libelo de la acción están encaminados, básicamente, a que se invalide la sentencia de 30 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal -que zanjó y definió el asunto en discusiónpara que, en su lugar, se le ordene emitir una de reemplazo conforme la interpretación e intereses peticionados por el accionante. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 2 de octubre de 2024 dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que emitió la sentencia del ad quem (30 de agosto de 2024). Y, el segundo, toda vez, que contra la decisión de segundo grado no procedía el recurso extraordinario de casación en la medida que el perjuicio irrogado al accionante, a la decisión de segundo grado, no alcanzaba la cuantía exigida por ley. 5Radicación n.° 76644
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Para resolver el asunto, el Colegiado determinó que la controversia se
alcanzaba la cuantía exigida por ley. 5Radicación n.° 76644
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Para resolver el asunto, el Colegiado determinó que la controversia se orientaba a dilucidar (i) si Fanor de Jesús Mejía Gómez y Jhon Jairo Gómez Jaramillo, junto con las doctoras Nubia Elena Buitrago Gómez y María Carmenza Monsalve Cataño, celebraron contratos de prestación de servicios profesionales, que hubiera causado honorarios; y en caso afirmativo, ii) si las demandantes, les asistía legitimación en la causa por activa para pretender el reconocimiento de los honorarios de los tres contratos de prestación de servicios y (iii) si operó el fenómeno de la prescripción. Luego, trajo a colación el marco conceptual sobre los contratos de prestación de servicios y su pago a través de honorarios profesionales, haciendo hincapié en su naturaleza consensual, al igual que en la autonomía y amplio margen de discrecionalidad de las partes para su configuración de acuerdo a lo establecido en los artículos 1500 del CC y 824 del CCo. Precisó que las controversias suscitadas en relación con esta clase de contratos –civiles o comercialesle correspondía dirimirlas a la jurisdicción ordinaria laboral conforme lo establecido en el numeral 6 artículo 2 del CPTSS. Al descender al caso en concreto, puntualizó que con el material probatorio recaudado estaba acreditado que: i) Fanor Mejía y Jhon Jairo Gómez
Al descender al caso en concreto, puntualizó que con el material probatorio recaudado estaba acreditado que: i) Fanor Mejía y Jhon Jairo Gómez se vincularon mediante un contrato celebrado el 20 de octubre de 2014 para prestar sus servicios independientes como abogado –de forma directay estableciendo como contraprestación «el 30% más el 100% de las costas procesales y agencias en derecho»; ii) en virtud de la antedicha labor, el 1 agosto de 2015 Jhon Jairo Gómez presentó demanda ordinaria laboral como apoderado de Fanor Mejía, solicitando la ineficacia del traslado de régimen pensional, la cual le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 2015 01234 00; iii) el abogado falleció el 25 de agosto de 2016, en desarrollo del proceso; iv) el 1 de septiembre de 2016 Fanor Mejía suscribió 6Radicación n.° 76644 SCLAJPT-11 V.00 contrato de prestación de servicios -de forma directacon Nubia Elena Buitrago y luego, el 14 de febrero de 2017 con María Carmenza Monsalve Cataño, «quienes actuaban a título de personas naturales y no en representación de ninguna persona jurídica». Adujó que al plenario también se arrimó: i) «acta de transacción y terminación de contrato de prestación de servicios profesionales con abogado» de 21 de febrero de 2017, en cuya cláusula primera, se dejó constancia de que
terminación de contrato de prestación de servicios profesionales con abogado» de 21 de febrero de 2017, en cuya cláusula primera, se dejó constancia de que Nubia Elena Buitrago fue contratada en septiembre de 2016 por Valentina Gómez Aguirre -en su calidad de propietaria de la firma de abogados, denominada Asesorías Jurídicasmediante contrato de prestación de servicios en forma verbal, a fin de que la primera prestara servicios profesionales como abogada a dicha firma y ii) comunicación de 31 de enero de 2018, por medio de la cual María Carmenza Monsalve Cataño le informó a Valentina Gómez Aguirre -en condición de representante legal de la sociedad Gómez A Asesorías Jurídicas S.A.S-, la renuncia al cargo de abogada que venía desempeñando. Acotó que, valorada la prueba en conjunto, resultaba diáfano colegir que Fanor Mejía suscribió tres contratos de prestación de servicios independientes y de forma directa con tres profesionales del derecho. El primero con Jhon Jairo Gómez y, al fallecimiento de este, con Nubia Buitrago y luego, con María Carmenza Monsalve; sin embargo, del análisis de los poderes especiales y las fechas de los contratos con las últimas profesionales del derecho, no se advertía con certeza que aquellas hubieran continuado «con el mandato otorgado a Jhon Jairo» y menos « en beneficio de la firma de abogados de la señora Gómez Aguirre, [en su] condición de propietaria», razón por la cual « mantendría incólume la decisión de primera instancia que declaró la falta de legitimación
Jairo» y menos « en beneficio de la firma de abogados de la señora Gómez Aguirre, [en su] condición de propietaria», razón por la cual « mantendría incólume la decisión de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por activa» de las demandantes, respecto de las pretensiones relacionadas con el cobro de los honorarios de dichas abogadas. 7Radicación n.° 76644
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Ahora, en punto a la gestión de Jhon Jairo Gómez esgrimió que aquel «dejó causado los honorarios profesionales a favor de las herederas [demandantes] pero hasta la fecha de su fallecimiento, lo cual ocurrió el 25 de agosto de 2016». No obstante, en lo atinente a la excepción de prescripción, precisó que la parte actora, en su alzada, pretendía que el terminó trienal se empezara a contabilizar desde la ejecutoria de segunda instancia (8 de noviembre de 2018) o -según lo enunciado en los alegatos de conclusióndesde el cumplimiento del fallo por parte de Colpensiones con Resolución n.º Sub 327768 de 29 de noviembre de 2019, teniendo en cuenta, en todo caso, la suspensión del fenómeno para María Camila Gómez Aguirre, quien para el momento del fallecimiento del abogado, era menor de edad y solo adquirió la mayoría el 23 de julio de 2019. Así que, para dilucidar el asunto, refirió que:
momento del fallecimiento del abogado, era menor de edad y solo adquirió la mayoría el 23 de julio de 2019. Así que, para dilucidar el asunto, refirió que: (…) en efecto, el contrato por el cual se vincularon las partes [s]e pactó a cuota Litis y según lo indicado por la CSJ [CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 39171, que ha sido reiterada en la sentencia CSJ SL2803-2020, y la sentencia SL020-2023] al estudiar un caso de similares contornos en el que se pactó el reconocimiento de honorarios profesionales condicionado al resultado exitoso de la gestión judicial, recordó que cuando el pacto de contraprestación está sujeto a una obligación de resultado, de no llegarse a cumplir “la condición a que se sometió la obligación de pagar los honorarios” a favor del profesional del derecho, no surge deber alguno en cabeza del mandante que concede el encargo, pues la obligación remunerativa acordada no se hace exigible. En ese orden de ideas, el pacto de honorarios por cuota litis conlleva una obligación de resultado; por ello, la contraprestación en el caso del Dr JOHN JAIRO GÓMEZ JARAMILLO, está condicionado sobre las “sumas realmente recaudadas” en el proceso ordinario laboral que se adelantó, las cuales en el sub Lite se causaron una vez se profirió la sentencia de segunda instancia (decisión frente a la cual no se interpuso recurso de casación, según registro del sistema en la página web de la Rama Judicial). Bajo esa senda, y como quiera que la sentencia de segunda instancia se profirió
vez se profirió la sentencia de segunda instancia (decisión frente a la cual no se interpuso recurso de casación, según registro del sistema en la página web de la Rama Judicial). Bajo esa senda, y como quiera que la sentencia de segunda instancia se profirió el 8 de noviembre de 2018 y considerando que esta demanda fue instaurada el 10 de agosto de 2020, se colige entonces que, no trascurrió el término trienal según lo indicado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. 8Radicación n.° 76644
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A continuación, indicó que, aunque no se había aportado de manera completa el proceso ordinario laboral adelantado a favor del demandado, del material aportado junto con las actuaciones registradas en la página de la Rama Judicial, se extraía que: i) Jhon Jairo Gómez adelantó las gestiones de presentación de demanda y notificación a las demandadas; que, posterior a su fallecimiento (25 de agosto de 2016), con fallo de 22 de septiembre de 2016, el Juzgado concedió las pretensiones de la demanda en favor de Fanor Mejía, decisión que había sido confirmada parcialmente, en segunda instancia (8 de noviembre de 2018), en lo atinente al reconocimiento de la pensión de vejez y las costas a cargo de Colpensiones. ii) en el interrogatorio de parte, Fanor Mejía «confesó que Colpensiones, en cumplimiento de la sentencia proferida, le pagó la suma de doscientos millones y ‘el pico’» cifra que se acompasaba y guardaba concordancia con las costas procesales de $2.068.362 que sufragó Colpensiones y el retroactivo
millones y ‘el pico’» cifra que se acompasaba y guardaba concordancia con las costas procesales de $2.068.362 que sufragó Colpensiones y el retroactivo pensional de $194.367.314,oo. que esa misma entidad le reconoció a través de la Resolución N.º Sub 327768 de 29 de noviembre de 2019. Y con base en los anteriores presupuestos coligió que: (…) el resultado del proceso ordinario laboral le permitió al demandado trasladarse de régimen pensional y obtener la pensión de vejez, obteniendo a título de retroactivo pensional $194.367.314, y por las costas del proceso $2.068.362. Ahora, para esta magistratura si bien las partes pactaron como contraprestación en el contrato de prestación de servicios el 30% de lo obtenido y el 100% de las costas procesales y agencias en derecho, el doctor JOHN JAIRO causó los honorarios profesionales hasta el 25 de agosto de 2016. Bajo tales circunstancias, estima la Sala que de acuerdo con la labor desempeñada por el doctor JOHN JAIRO GÓMEZ JARAMILLO, los honorarios han de fijarse de manera proporcional a la gestión realizada, los cuales se tasan en el 10% de lo obtenido como retroactivo pensional, es decir en $19.436.731, y el 30% de las costas y agencias en derecho, esto es, $620.508. 9Radicación n.° 76644
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Corolario de lo expuesto, se REVOCARÁ el numeral segundo de la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por
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Corolario de lo expuesto, se REVOCARÁ el numeral segundo de la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, y en su lugar, se declarará no probada dicha excepción, y en consecuencia, se condenará al demandado FANOR DE JESÚS MEJÍA GÓMEZ a pagar a favor de la masa sucesoral de JOHN JAIRO GOMEZ JARAMILLO, el 10% de lo obtenido como retroactivo pensional, es decir en $19.436.731, y el 30% de las costas y agencias en derecho, esto es, $620.508, que surgen del cumplimiento del contrato de prestación de servicios que ató a las partes y que se suscribió el 20 de octubre de 2014. Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte prontamente que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional. Para esta Sala, la decisión cuestionada no tiene el tinte de irracional o arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, es decir, de ser una decisión que se sustraiga de aplicar la normas o jurisprudencia relativa al asunto pues, al margen de que se comparta o no las conclusiones a las que arribó el Colegiado, lo cierto es que, con apego a las pruebas aportadas y al marco legal aplicable al asunto,
de que se comparta o no las conclusiones a las que arribó el Colegiado, lo cierto es que, con apego a las pruebas aportadas y al marco legal aplicable al asunto, explicó con suficiencia los motivos por los cuales, coligió que el término trienal de prescripción debía contarse a partir de la sentencia de segunda instancia que le concedió el traslado pensional, había cuenta de que al tratarse de un contrato de prestación de servicios por cuota litis -el que Fanor Mejía pactó con Jhon Jairo Gómez-, la condición a que se sometió la obligación de pagar los honorarios solo surgió una vez se profirió dicha decisión, pues era a partir de aquel momento que se hacía exigible cualquier obligación de pago, incluso para las demandantes. De igual forma, aunque el Tribunal no desconoció que el apoderado falleció semanas previas a que se profiriera el fallo de primera instancia, también resaltó que el apoderado gestionó el proceso ordinario desde la demanda inicial hasta tal momento, lo que, finalmente, le permitió al demandado trasladarse de 10Radicación n.° 76644 SCLAJPT-11 V.00 régimen pensional y obtener la pensión de vejez, resultando, por tanto, procedente el reconocimiento y pago de los honorarios en un 10% de lo obtenido como retroactivo pensional y en un 30% de las costas, a favor de la masa sucesoral de Jhon Jairo Gómez, argumentos que estima esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad y descartan la ocurrencia de un desafuero evidente que amerite la injerencia a través de la acción de tutela. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más
reglas mínimas de razonabilidad y descartan la ocurrencia de un desafuero evidente que amerite la injerencia a través de la acción de tutela. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por el juez natural por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición o interpretación personal frente a la de los jueces naturales pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales. Asimismo, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la valoración de las pruebas y la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que, se itera, no se configuró en la decisión atacada. Por lo expuesto, se negará la acción promovida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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