CSJ - STL14586-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14586-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14586-2022 Radicación n.° 68056 Acta 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MERY VALBUENA DE RUIZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MÁLAGA , a HÉCTOR BOCARJEO SUESCÚN y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Mery Valbuena de Ruiz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 68056
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En lo que a este trámite constitucional interesa, del escrito de tutela y de las constancias procesales, se extrae que la accionante adelanta proceso ordinario laboral contra Héctor Bocarejo Suescún y los herederos indeterminados de Paulino Bocarejo, con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre ella y el fallecido y, como consecuencia, se le condene a los convocados al pago de acreencias laborales y prestaciones sociales adeudadas.
una relación laboral entre ella y el fallecido y, como consecuencia, se le condene a los convocados al pago de acreencias laborales y prestaciones sociales adeudadas. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga , autoridad que admitió la demanda y ordenó su notificación, mediante providencia de 12 de febrero de 2020. Narró que Héctor Bocarejo Suescún concurrió al proceso, razón por la cual el despacho de conocimiento lo tuvo como notificado por conducta concluyente mediante auto de 4 de agosto de 2020, decisión que fue publicada en anotación por estado al día siguiente. Indicó que el mencionado sujeto procesal contestó la demanda el 3 de septiembre de 2020 y el estrado judicial avaló dicha actuación en proveído de 3 de febrero de 2022. Posteriormente, en la audiencia celebrada el 21 de junio siguiente, el juzgado de conocimiento realizó un control de legalidad y dejó sin efecto jurídico el auto de 3 de febrero de 2022 y, en su lugar, tuvo por no contestada la demanda. 2Radicación n.° 68056
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Relató que contra la anterior determinación el demandado presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, corporación que, mediante auto de 23 de agosto de 2022, la revocó, tras considerar que la contestación de la demanda se presentó oportunamente, toda vez que el
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, corporación que, mediante auto de 23 de agosto de 2022, la revocó, tras considerar que la contestación de la demanda se presentó oportunamente, toda vez que el término previsto en el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se computa desde el momento en que se notifica al último demandado. Censuró la anterior decisión pues, en su sentir, el ad quem erró al considerar que la contestación de la demanda de Bocarejo Suescún fue presentada oportunamente. Precisó que al último de los demandados se le corrió traslado desde la fecha en que se le designó curador ad litem, esto es, el 16 de diciembre de 2020 y la contestación de la demanda fue presentada el 3 de septiembre de 2020; luego, esta última actuación procesal se realizó de manera anticipada, pues, para el momento en que se presentó aún no se habían notificado todos los convocados, circunstancia que la «torna extemporánea por ser impropio del tiempo en que se produjo». De ahí, aseguró que la magistratura enjuiciada incurró en un yerro al «aumentar el término como se hizo, al contestar, ANTICIPADAMENTE, al término otorgado por la ley para cumplir ese acto procesal». 3Radicación n.° 68056
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En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior invocado, para cuya efectividad s olicitó que se deje
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En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior invocado, para cuya efectividad s olicitó que se deje sin valor y efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 23 de agosto de 2022 y, en su lugar -se extrae-, se confirme la de primer grado. La presente acción de tutela se radicó el 15 de septiembre de 2022 y mediante auto de 16 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, a Héctor Bocarjeo Suescún y a las partes e intervinientes en el proceso laboral identificado con el radicado n.º 68432-31-89-001-2020-00024-00 , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó que se niegue el amparo, toda vez que la decisión censurada se ajustó a la norma que regula el asunto. Lo anterior, toda vez que conforme lo prevé el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el término de traslado de la demanda se computa de forma común a los llamados a juicio. A su vez, el Juez Promiscuo del Circuito de Málaga
Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el término de traslado de la demanda se computa de forma común a los llamados a juicio. A su vez, el Juez Promiscuo del Circuito de Málaga mencionó las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura y defendió la legalidad de la decisión emitida por la corporación convocada. 4Radicación n.° 68056
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La accionante allegó copia de la providencia que se critica. En sesión de 27 de septiembre de 2022 el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez presentó el proyecto de sentencia; no obstante, no fue aprobado por la mayoría de la Sala, razón por la cual en auto de la misma data ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno. El expediente ingresó al despacho del actual ponente el 6 de octubre de 2022.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente
un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 68056
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 23 de agosto de 2022, mediante la cual revocó la de primer grado que tuvo por no contestada la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de
requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Mery Valbuena de Ruiz se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge 6Radicación n.° 68056 SCLAJPT-11 V.00 como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que transcurrió entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde que se profirió la decisión criticada - 23 de agosto de
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que transcurrió entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde que se profirió la decisión criticada - 23 de agosto de 2022hasta la presentación de la acción de tutela - 15 de septiembre de 2022 - es de 22 días ; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión reprochada no procedía recurso alguno. Lo anterior, comoquiera que se trata de un auto interlocutorio en el que se resolvió un recurso de 7Radicación n.° 68056 SCLAJPT-11 V.00 apelación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si la Corporación enjuiciada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116 -2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita
actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente 8Radicación n.° 68056 SCLAJPT-11 V.00 vinculante y con fuerza normativa.
principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente 8Radicación n.° 68056 SCLAJPT-11 V.00 vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se tiene que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. Lo anterior, toda vez que el tribunal censurado empezó por indicar que, de conformidad con las reglas básicas que regulan el derecho procesal se tiene que «el término de traslado de la demanda es de naturaleza común, es decir, que se trata de un lapso que transcurre para todos los demandados en forma simultánea, contado a partir de la notificación del último de los sujetos demandados». A continuación, el juez de apelaciones precisó que el término con el que cuenta la parte pasiva para contestar la demanda no se computa para cada uno de los convocados de manera «autónoma», sino que ello ocurre simultáneamente desde la notificación del último de los demandados. Como fundamento de su tesis, transliteró el contenido del artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 38 de la Ley 712 de 2001 que prevé:
Como fundamento de su tesis, transliteró el contenido del artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 38 de la Ley 712 de 2001 que prevé: Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de 9Radicación n.° 68056 SCLAJPT-11 V.00 diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados. En ese orden, resaltó que, comoquiera que el demandado Héctor Bocarejo Suescún presentó su contestación el 3 de septiembre de 2020, es decir, cuando todavía no se había designado el curador ad litem de los herederos indeterminados de Paulino Bocarejo, situación que ocurrió el 16 de diciembre de esa anualidad, «es evidente, y sin necesidad de hacer cuentas, que el escrito responsivo presentado por [aquel] resultó más que oportuno, pues incluso se allegó cuando no había siquiera iniciado a transcurrir el término de traslado, que se itera en este asunto empezaría a correr cuando se notificara el curador ad litem». Así las cosas, concluyó que erró el juez de primer grado al tener por no contestada la demanda por parte de Bocarejo Suescún y, en tal virtud, revocó la decisión recurrida. Conforme a lo expuesto esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que
al tener por no contestada la demanda por parte de Bocarejo Suescún y, en tal virtud, revocó la decisión recurrida. Conforme a lo expuesto esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. 10Radicación n.° 68056
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Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De ahí que la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su
De ahí que la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Mery Valbuena de Ruiz
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
13SCLAJPT-11 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Mery Valbuena de Ruiz
Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bucaramanga
Radicado: 68056
Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el respeto acostumbrado, y tal como lo anuncié en la sesión que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala por cuanto, en mi criterio, no debió negarse la solicitud de amparo, por las razones que expongo a continuación.
En este caso, la proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al establecer que el término de traslado de la demanda es de naturaleza común y se trata de un lapso que transcurre de forma simultánea para todos los demandados. De modo puntual, indicó que el Tribunal lesionó sus derechos fundamentales, pues pasó por alto que la calenda que marca el inicio del término para contestar la demanda es aquella en la que se surte la notificación al respectivo demandado; en ese sentido, en el asunto objeto de cuestionamiento debió tenerse por no contestada.Radicación n.° 68056
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Al analizar tal cuestionamiento, la mayoría de la Sala estimó que la petición de amparo debía negarse, dado que los argumentos que adujo el Colegiado de instancia accionado para adoptar la decisión objeto de reproche consultaban las
Al analizar tal cuestionamiento, la mayoría de la Sala estimó que la petición de amparo debía negarse, dado que los argumentos que adujo el Colegiado de instancia accionado para adoptar la decisión objeto de reproche consultaban las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Pues bien, el Tribunal fundamentó su decisión así: La Corporación sostendrá como tesis que la decisión de primer orden no resultó acertada, habida cuenta que, de conformidad con las reglas básicas que informan el derecho procesal laboral es bien conocido que, en asuntos del trabajo, el término de traslado de la demanda es de naturaleza común, es decir, que se trata de un lapso que transcurre para todos los demandados en forma simultánea, contado a partir de la notificación del último de los sujetos demandados. Para así conocerlo basta con hacer lectura al artículo 74 del CPTSS. Sobre tales argumentos, considero que el Colegiado de instancia accionado sí vulneró las garantías superiores de la accionante, toda vez que, en efecto, aunque la norma en comento señala que la parte demandada y el Agente del Ministerio Público, si fuere el caso, tienen un término «común» de 10 días para contestar la demanda, ello no puede asimilarse a que dicho lapso se contabiliza de manera «simultánea» después de notificarse todos los demandados, pues el concepto « común» se refiere a que cada una de las personas accionadas, bien sean naturales o jurídicas, cuentan con el mismo espacio temporal para ejercer su derecho de defensa a través de la contestación de la demanda.
personas accionadas, bien sean naturales o jurídicas, cuentan con el mismo espacio temporal para ejercer su derecho de defensa a través de la contestación de la demanda. 15Radicación n.° 68056
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Ese, y no otro, es el sentido natural y obvio de la norma adjetiva en cuestión, pues si el término previsto en el artículo en comento se contabiliza a partir de la fecha en que se notifique el último codemandado, ello conllevaría a que cada convocado a juicio tenga un plazo diferente para dar respuesta a la demanda, dependiendo de la oportunidad en que se surte su notificación y de la actuación de otro sujeto procesal, lo cual no se acompasa con los principios procesales que integran el debido proceso, ni tampoco con el deber del juez, como director del proceso de guardar el equilibrio entre las partes en contienda, tal como lo establece el artículo 48 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social. Así, considero que cuando en un proceso la integración del contradictorio implique múltiples traslados, el cómputo de los términos para contestar la demanda debe realizarse de manera individual, como lo establece el artículo 91 del Código General del Proceso, aplicable por vía de la integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De este modo, a mi juicio, debió concederse la protección de las prerrogativas superiores invocadas por la accionante y ordenarse al Tribunal proferir una decisión de
del Trabajo y de la Seguridad Social. De este modo, a mi juicio, debió concederse la protección de las prerrogativas superiores invocadas por la accionante y ordenarse al Tribunal proferir una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto. 16Radicación n.° 68056
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En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 17