CSJ - STL14586-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14586-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14586-2024 Radicación n.° 76366 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DIANA SOTOMAYOR DE BOSSA instauró contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO QUINTO LABORAL de igual localidad.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Diana Sotomayor Bossa, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que en su contra María Ruíz Campo promovió proceso ordinario laboral, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desdeRadicación n.° 76366 SCLAJPT-12 V.00 el 21 de septiembre de 2014 hasta el 30 de enero de 2019, y, en consecuencia, se le condenara como demandada al pago de las acreencias laborales adeudadas. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad ante la cual el 15 de febrero de 2024, presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad ante la cual el 15 de febrero de 2024, presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. El juzgado cognoscente en virtud del auto de fecha 23 de febrero de 2024 negó la nulidad deprecada, determinación que apelada por el quejoso fue confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena el 28 de junio de 2024. Alegó la tutelista que, las autoridades judiciales censuradas, trasgredieron sus derechos fundamentales invocados, en razón a que pese a que probó que tanto el citatorio como el aviso que se realizó fue remitido a una dirección incompleta pues carecía de nomenclatura, de número de apartamento y con un número de piso diferente al lugar de su residencia, no se accedió a la nulidad deprecada. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, requirió que se dejara sin efecto lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a fin de que se le ordene a dicho operador judicial emitir una nueva decisión mediante la cual se declare la nulidad «a partir de la supuesta notificación mediante citatorio y aviso del auto admisorio de la demanda a mi poderdante
DIANA SOTOMAYOR DE BOSSA».
Mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2024, esta Sala de la 2Radicación n.° 76366
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Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el
2Radicación n.° 76366
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Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que cuestiona la parte accionante el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de fecha 28 de junio de 2024 por medio del cual ratificó la decisión del juez de primer grado de negar la nulidad
accionante el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de fecha 28 de junio de 2024 por medio del cual ratificó la decisión del juez de primer grado de negar la nulidad 3Radicación n.° 76366 SCLAJPT-12 V.00 planteada por la promotora del amparo.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Diana Sotomayor Bossa, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,
activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 4Radicación n.° 76366
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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la providencia que zanjó la controversia es la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena de fecha 28 de junio de 2024 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 10 de septiembre hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, contra la providencia denunciada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
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Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la
se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del expediente resulta importante señalar de forma previa que, en el proceso ordinario laboral iniciado por María Ruiz Campo ante el desconocimiento del correo electrónico de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, la demandante debió acreditar el envío físico de la demanda con la presentación de la misma; de tal suerte que subsanado tal aspecto, el juez cognoscente a través del auto de fecha 3 de febrero de 2021 admitió la demanda y ordenó correr traslado de ella a la demandada ordenando la notificación según lo dispuesto en el artículo 41 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ahora bien, en lo que respecta al presente trámite constitucional, se
ordenando la notificación según lo dispuesto en el artículo 41 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ahora bien, en lo que respecta al presente trámite constitucional, se advierte que en el proveído de fecha 28 de junio de 2024 emitido por el Tribunal de Cartagena, este inició señalando que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si en el proceso objeto de 6Radicación n.° 76366 SCLAJPT-12 V.00 controversia se configuró la causal de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda invocada por la parte demandada. Paso seguido, el colegiado censurado realizó un recuento normativo sobre las nulidades, para luego mencionar que «el auto admisorio de la demanda debe ser notificado de manera personal a los demandados, para ello, debe ser citada la parte demandada a que comparezca al juzgado a efectos de que se realice la diligencia de notificación personal, y en el evento en que no sea posible, se dará aplicación al inciso final del artículo 29 del CPTSS, esto es, remitir aviso en el cual se le advierta que cuenta con 10 días para notificarse personalmente, y en caso de no hacerlo se le designará curador ad litem». Y, luego de analizar el asunto, explicó el juez plural que tanto el citatorio como el aviso realizado por el apoderado de la parte demandante, donde se le señala a la demandada que debe notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda dentro de los 5 y 10 días siguientes al recibo las respectivas comunicaciones, fue enviado mediante la empresa de correo certificado AM MENSAJES, a la dirección Cra 5, Edificio Torres
auto admisorio de la demanda dentro de los 5 y 10 días siguientes al recibo las respectivas comunicaciones, fue enviado mediante la empresa de correo certificado AM MENSAJES, a la dirección Cra 5, Edificio Torres del Parque, Piso 7, Bocagrande, Cartagena de Indias. Que la citada empresa de correos certificó que la persona a notificar «SI RESIDE O LABORA EN ESTA DIRECCIÓN», indicando que la correspondencia fue entregada. De acuerdo a lo expuesto, el Tribunal hizo alusión a que la entrega del citatorio y el aviso por parte de la empresa de correo certificado, se realizó a través de la persona encargada de la recepción del edificio Torres del Parque, dado que en la dirección señalada se encuentra una unidad residencia cerrada, lo que daba lugar a la aplicación de los presupuestos descritos en el artículo 291 del Código General del Proceso y, en ese orden, 7Radicación n.° 76366 SCLAJPT-12 V.00 consideró que «el hecho de que la persona encargada de la correspondencia en el edificio hubiera recibido el citatorio y el aviso, y que se hubiera dejado constancia por parte de la empresa de correo certificado que la demandada sí residía en ese lugar, es suficiente para advertir que el acto se cumplió en debida forma, máxime cuando el administrador de la copropiedad certificó que la demandada sí reside en ese lugar». De ahí, que el operador judicial de segundo grado aseveró que como quiera que la demandada y promotora del amparo reside en dicha propiedad horizontal desde el año 2006 siendo reconocida por la unidad
ese lugar». De ahí, que el operador judicial de segundo grado aseveró que como quiera que la demandada y promotora del amparo reside en dicha propiedad horizontal desde el año 2006 siendo reconocida por la unidad residencial, debió de recibir la correspondencia «sin que la falta de indicación del número del apartamento o piso en el citatorio representara un obstáculo para tal fin, pues se resalta que la persona encargada de recibir la correspondencia no se rehusó a ello, y tampoco alegó desconocer a la persona destinataria, sino que, por el contrario, le informó a la empresa de la mensajería que aquella sí residía en ese lugar». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto confirmar la decisión del juez de primera instancia que negó la nulidad planteada por la parte actora al encontrar que la notificación efectuada a la demandada del auto admisorio de la demanda se realizó en debida forma, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, decisión que es razonable, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. 8Radicación n.° 76366
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para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, decisión que es razonable, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. 8Radicación n.° 76366
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De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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