CSJ - STL14587-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL14587-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14587-2022 Radicación n.° 68246 Acta 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS ENRIQUE NIÑO VERBEL presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Enrique Niño Verbel instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 68246
SCLAJPT-11 V.00
En lo que a este trámite constitucional interesa, el actor relató que junto con otras personas adelanta proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió parcialmente a sus pretensiones, en providencia de 29 de enero de 2015. Afirmó que ambas partes apelaron la anterior
luego del trámite de rigor, accedió parcialmente a sus pretensiones, en providencia de 29 de enero de 2015. Afirmó que ambas partes apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; sin embargo, dicha corporación no ha resuelto el asunto. Refirió que el 10 de diciembre de 2021 solicitó impulso procesal, así como copia del expediente, petición que reiteró el 4 de marzo de 2022; empero, no ha obtenido respuesta por parte de la autoridad enjuiciada. Censuró las omisiones del fallador de segundo grado y aseguró que la última actuación que se surtió en el proceso data de 24 de febrero de 2017 fecha en la que el despacho «procedió a comunicar de la existencia del presente trámite al agente especial […]». En razón a lo anterior, acudió a este mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 2Radicación n.° 68246
SCLAJPT-11 V.00
Barranquilla que resuelva sus peticiones, esto es, dé impulso procesal a su asunto. Mediante auto de 4 de octubre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad enjuiciada y vincular al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario identificado con el radicado n.º 08001autoridad enjuiciada y vincular al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario identificado con el radicado n.º 0800131-05-015-2013-00312-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que el expediente ingresó al despacho de conocimiento el 4 de septiembre de 2015 y relató las actuaciones adelantadas en el proceso de la siguiente manera:
1. Auto de fecha 14 de septiembre de 2015, avocó el asunto.
2. Auto de fecha 12 de agosto de 2016, se señaló el día 31 de agosto de 2016, con el fin de llevar a cabo la audiencia de trámite y fallo dentro del proceso de la referencia.
3. Auto del 31 de agosto de 2016, se programó nueva fecha de audiencia para el día 28 de septiembre de 2016, por existir disparidad de criterios.
4. Auto del 28 de septiembre de 2016, se ordenó fijar nueva fecha de audiencia, por persistir disparidad de criterios entre los magistrados integrantes de la Sala.
5. Auto del 24 de febrero de 2017, se dispuso comunicar de la existencia del proceso al AGENTE ESPECIAL, en virtud de la resolución expedida por la Superintendencia de Sociedades de data 14 de noviembre de 2016.
6. Auto del 7 de octubre de 2022, se corrió traslado para alegar
existencia del proceso al AGENTE ESPECIAL, en virtud de la resolución expedida por la Superintendencia de Sociedades de data 14 de noviembre de 2016.
6. Auto del 7 de octubre de 2022, se corrió traslado para alegar y se fijó fecha para proferir sentencia escrita el 31 de octubre
3Radicación n.° 68246 SCLAJPT-11 V.00 de 2022 y se ordenó la vinculación de La Nación -Superintendencia de Servicios Informe Acción de Tutela No. ° 68246 2 Públicos Domiciliarios, a la Fiduciaria La Previsora como Administradora y Vocero del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P., -Foneca, en sus calidades de sucesores procesales de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Así mismo, indicó que no es viable considerar que existió mora judicial, pues esta no se predica del solo transcurso del tiempo, sino que la misma debe ser injustificada. Aunado a ello, precisó que en la actualidad el despacho cuenta con más de 500 procesos activos y que tiene a su cargo diferentes actividades propias del cargo, así como asuntos de diversa naturaleza que requieren de un estudio preferente. Por otra parte, aseguró que mediante auto de 7 de octubre de 2022 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y dispuso el 31 de octubre de 2022 como fecha para proferir la sentencia.
preferente. Por otra parte, aseguró que mediante auto de 7 de octubre de 2022 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y dispuso el 31 de octubre de 2022 como fecha para proferir la sentencia. Finalmente, precisó que contestó las solicitudes del actor, para lo cual impulsó el proceso y remitió el link del expediente al correo electrónico dispuesto por el promotor para el efecto. A su vez, Gilberto Antonio Mendoza Abad -quien también funge como demandante en el proceso que se censuracoadyuvó la solicitud de amparo. Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en liquidación 4Radicación n.° 68246 SCLAJPT-11 V.00 indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente
un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del 5Radicación n.° 68246 SCLAJPT-11 V.00 accionante al no resolver sus peticiones, esto es, dar impulso procesal a su expediente. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Luis Enrique Niño Verbel se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por
(i) Luis Enrique Niño Verbel se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto de mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el 6Radicación n.° 68246 SCLAJPT-11 V.00 cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales del interesado. Dilucidado lo anterior, es menester precisar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la carta política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL6442022 y CSJ STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. 7Radicación n.° 68246
SCLAJPT-11 V.00
Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno
disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Por otra parte, vale advertir que no se avizora que el actor se encuentre en situación de riesgo, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, ni de circunstancias que justifiquen la excepcional intervención del juez constitucional en el presente asunto. Ahora bien, frente a la censura del actor por la falta de respuesta de las solicitudes elevadas el 10 de diciembre de 2021 y 4 de marzo de 2022 en las que pidió impulso procesal y copia del expediente, se tiene que el 7 de octubre de 2022 la autoridad encausada respondió dichos requerimientos y remitió la contestación al correo electrónico que el promotor suministró para tales efectos, esto es, jonoro.p@hotmail.com. En esa medida, respecto a la mencionada pretensión se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia 8Radicación n.° 68246 SCLAJPT-11 V.00 actual de objeto por hecho superado, donde resulta inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional, en la medida que desapareció la situación irregular denunciada por la parte actora y, con ello, la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional
medida que desapareció la situación irregular denunciada por la parte actora y, con ello, la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 -2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: (…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…) Finalmente, es menester precisar que para esta Sala no pasa desapercibido que desde el 4 de septiembre de 2015 el expediente se encuentra al despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en el proceso que se censura. De ahí que se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que se asegure de emitir la sentencia que en derecho corresponde el día programado, esto es, 31 de octubre de 2022 (CSJ STL8452-2022). 9Radicación n.° 68246
SCLAJPT-11 V.00
corresponde el día programado, esto es, 31 de octubre de 2022 (CSJ STL8452-2022). 9Radicación n.° 68246
SCLAJPT-11 V.00
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que se asegure de emitir la sentencia que en derecho corresponde el día programado, esto es, 31 de octubre de 2022.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 68246
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11