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CSJ - STL14587-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14587-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14587-2024 Radicación n.° 108853 Acta extraordinaria 057 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA contra el fallo que profirió el 19 de julio de 2024 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, dentro de la acción de tutela que presentó ERNESTO ENRIQUE ESCORCIA GOELKEL contra la parte recurrente, trámite extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado. Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, comoquiera que deviene acreditada la causal 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Ernesto Enrique Escorcia Goelkel instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentalesRadicación n.° 108853

SCLAJPT-12 V.00 al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que el promotor promovió proceso ordinario laboral contra la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y

el plenario, se advierte que el promotor promovió proceso ordinario laboral contra la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a fin de conseguir el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación a partir del 4 de agosto de 2008, en un monto inicial de «$2.050.243», junto con el retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales, así como intereses moratorios e indexación. El conocimiento del asunto se asignó Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, en sentencia de 30 de enero de 2017, condenó a las demandadas al pago de la mesada pensional causada el 4 de agosto de 2008 y exigible desde el 24 de junio de 2012 en un monto inicial de «$2.443.097», el retroactivo pensional generado entre el 24 de junio de 2012 y 30 de enero de 2017, debidamente indexado; igualmente, declaró la compartibilidad entre la pensión de jubilación y la que posteriormente llegase a reconocer Colpensiones, y absolvió las otras pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, ambas partes apelaron y, en fallo de 10 de agosto de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla modificó la determinación de primer grado en el sentido de condenar a pagar el retroactivo pensional generado entre el 24 de junio de 2012 y 31 de julio de 2018 en 14 mesadas anuales, y autorizó al descuento de los aportes por concepto de salud, y confirmó en lo demás.

de condenar a pagar el retroactivo pensional generado entre el 24 de junio de 2012 y 31 de julio de 2018 en 14 mesadas anuales, y autorizó al descuento de los aportes por concepto de salud, y confirmó en lo demás. En desacuerdo, el demandante y la Dirección Distrital de Liquidaciones interpusieron casación y, en veredicto de 7 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Laboral no casó la providencia del ad quem. 2Radicación n.° 108853

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El 5 de mayo de 2023, el convocante solicitó el cumplimiento de la sentencia ordinaria y, el 24 de mayo del mismo año, elevó impulso procesal, requerimiento que reiteró el 6 de septiembre de 2023. En proveído de 1 de septiembre de 2023, el juzgado accionado resolvió obedecer y cumplir a lo resuelto por el Tribunal En memorial de 19 siguiente, la Dirección Distrital de Liquidación pidió que no se ordenara el decreto de medidas cautelares. Con auto de 28 de septiembre de 2023, la autoridad judicial impartió aprobación a la liquidación de costas y dispuso que ejecutoriada la providencia «pase el expediente al Despacho para continuar con el trámite atinente al cumplimiento de sentencia solicitado por la parte actora». Por decisión de 8 de julio de 2024, notificado el 10 de julio de igual año, el Juzgado ofició a las demandadas para que en el término de diez (10) días certifiquen si han emitido actos administrativos tendientes al cumplimiento de las sentencias.

año, el Juzgado ofició a las demandadas para que en el término de diez (10) días certifiquen si han emitido actos administrativos tendientes al cumplimiento de las sentencias. Alegó el convocante que han transcurrido más de 14 meses desde que solicitó el cumplimiento de la sentencia sin que la convocada emita orden de pago y decreto de medidas cautelares de embargo «haciendo de lado con su actuar de los principios de celeridad y economía procesal». 3Radicación n.° 108853

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De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado resolver la solicitud de cumplimiento de la sentencia y que imprima al proceso los principios de celeridad y economía procesal. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de julio de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las partes del proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla allegó link del expediente contentivo de la controversia objeto del amparo y auto de 8 de julio de 2024. La Dirección Distrital de Liquidaciones y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla defendieron que no se vulneraron las prerrogativas constitucionales invocadas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de julio de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia concedió el amparo, tras

prerrogativas constitucionales invocadas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de julio de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia concedió el amparo, tras considerar que, el 5 de mayo de 2023, se solicitó el cumplimiento de la sentencia y que a pesar de que el juzgado conocía «las condiciones de edad del accionante y un sin número de solicitudes de impulsos procesales, no dio continuidad al proceso, evidenciándose claramente la vulneración a sus derechos fundamentales» . En consecuencia, ordenó a la autoridad judicial accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas «libre mandamiento de pago». 4Radicación n.° 108853

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II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, e l Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla interpuso impugnación, con fundamento en que la parte actora pretende el pronunciamiento de la solicitud de ejecución y que, en auto de 8 de julio de 2024, «de conformidad con el artículo 54 del CPTSS, y demás facultades de ley, previo a resolver sobre la solicitud de cumplimiento de sentencia para mejor proveer, dispuso oficiar» a las demandadas para que certificaran si han emitidos actos administrativos tendientes al cumplimiento de la sentencia, de ahí que, en su sentir, la pretensión del amparo fue atendida, máxime que para el momento en que se presentó la petición del ejecutivo «aún no habían transcurrido los 10 meses señalados en el artículo 307 del CGP frente al citado ente territorial, por lo que no es contrario a la Ley y en el marco de la

meses señalados en el artículo 307 del CGP frente al citado ente territorial, por lo que no es contrario a la Ley y en el marco de la autonomía judicial dictar un auto de mejor proveer». Igualmente, puso de presente que, el 22 de julio de 2024, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla informó que el actor se encontraba en nómina de pensionados bajo la Resolución 013 de 2024, con una mesada actual de «$4.416.317» y que, en auto de 25 de julio de 2024, notificado en estado de 1 de agosto siguiente, libró mandamiento de pago.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

5Radicación n.° 108853 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa

jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el problema jurídico se remite a establecer si el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla incurrió en mora judicial injustificada y, por ende, si había lugar a conceder el amparo y, en consecuencia, ordenarle a dicha autoridad judicial resolver la solicitud de cumplimiento de la sentencia e imprimir al proceso los principios de celeridad y economía procesal. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante indicar: 6Radicación n.° 108853

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(i) Ernesto Enrique Escorcia Goelkel se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial.

(i) Ernesto Enrique Escorcia Goelkel se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte. Conforme a lo anterior, se advierte que juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada

recientemente, en STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de un determinado proceso 7Radicación n.° 108853 SCLAJPT-12 V.00 judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.

Ahora bien, en lo que a esta súplica concierne y de la obrante en el plenario, se advierte que, el 5 de mayo de 2023, el convocante solicitó el

vocación de prosperidad.

Ahora bien, en lo que a esta súplica concierne y de la obrante en el plenario, se advierte que, el 5 de mayo de 2023, el convocante solicitó el cumplimiento de la sentencia ordinaria y, el 24 de mayo del mismo año, elevó impulso procesal, requerimiento que reiteró el 6 de septiembre de 2023; por su parte, proveído de 1 de septiembre de 2023, el juzgado accionado resolvió obedecer y cumplir a lo resuelto por el Tribunal y, el 28 de septiembre de 2023, impartió aprobación a la liquidación de costas y dispuso que ejecutoriada la providencia «pase el expediente al Despacho para continuar con el trámite atinente al cumplimiento de sentencia solicitado por la parte actora». Luego, en decisión de 8 de julio de 2024, notificado el 10 de julio de igual año, el juzgado ofició a las demandadas 8Radicación n.° 108853 SCLAJPT-12 V.00 para que en el término de diez (10) días certifiquen si han emitido actos administrativos tendientes al cumplimiento de las sentencias. En consecuencia, no se advierte una mora judicial injustificada, pues el tiempo transcurrido no resulta arbitrario, máxime que el juzgado ha adelantado distintas actuaciones en el proceso a fin de resolver la ejecución reclamada y, por ende, no había lugar a conceder el amparo, tal y como dispuso el juez constitucional de primera instancia. Incluso, según se informó con la impugnación y se constató en el expediente digital, en auto de 25 de julio de 2024, notificado en estado de

dispuso el juez constitucional de primera instancia. Incluso, según se informó con la impugnación y se constató en el expediente digital, en auto de 25 de julio de 2024, notificado en estado de 1 de agosto siguiente, el juzgado libró mandamiento de pago, y si bien dicha providencia no configura la carencia actual por hecho superado, ya que la misma se emitió en cumplimiento de la orden de tutela, lo cierto es que en el presente caso no se configuraba la vulneración invocada con la tutela. En este orden, habrá de revocarse la decisión de primer grado y, en su lugar, negar el amparo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado y, en su lugar, NEGAR el amparo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IMPEDIDA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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