CSJ - STL14589-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14589-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14589-2022 Radicación n.° 68336 Acta 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MANUEL HUMBERTO LEÓN ARÉVALO presentó contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y al cual se vinculó a GELVEZ DISTRIBUCIONES S.A.S. , así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Manuel Humberto León Arévalo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridadesRadicación n.° 68336
SCLAJPT-11 V.00 convocadas. En lo que a este trámite constitucional interesa, del escrito de tutela y de las constancias procesales, se extrae que el accionante adelantó proceso ordinario laboral de única instancia contra la sociedad Gelvez Distribuciones S.A.S. , con el fin de que se le reintegrara al cargo que ocupaba y, como consecuencia de ello, se ordenara el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de perci bir desde el
con el fin de que se le reintegrara al cargo que ocupaba y, como consecuencia de ello, se ordenara el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de perci bir desde el 31 de diciembre de 2020, así como la i ndemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, autoridad que desestimó las pretensiones elevadas en la demanda, en providencia de 1 de abril de 2022. Narró que a su favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, corporación que confirmó la determinación de segundo grado en sentencia de 1 de junio de 2022. Censuró el fallo de primer grado para lo cual aseguró que su contraparte no contestó la demanda ni asistió a la audiencia de trámite y juzgamiento y pese a ello obtuvo una decisión a favor de sus intereses. Así mismo, criticó que el a quo no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el plenario, al desconocer los 2Radicación n.° 68336 SCLAJPT-11 V.00 elementos de convicción que demostraban su condición de salud. Por último, manifestó que el fallador de única instancia incurrió en un defecto sustantivo al ignorar el precedente constitucional y al interpretar indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 « porque desconoció la remisión que hace el artículo 72 del CPL, modificado por la Ley 712 de 2001
constitucional y al interpretar indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 « porque desconoció la remisión que hace el artículo 72 del CPL, modificado por la Ley 712 de 2001 artículo 36, que lo remite al artículo 77 en lo pertinente y para el caso desconoció el numeral segundo cuando no asumió como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión cuando el demandado no concurrió a la audiencia de conciliación». En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores, para cuya efectividad solicitó que declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso que se censura. La presente acción de tutela se radicó el 27 de agosto de 2022 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, autoridad que la admitió en proveído de la misma fecha. Posteriormente, mediante auto de 5 de octubre siguiente declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la remisión del proceso a esta Sala de la Corte, tras evidenciar que la solicitud de amparo se hacía extensiva a esa corporación, pues fue quien resolvió el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia censurada. 3Radicación n.° 68336
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Así las cosas, en auto de 6 de octubre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a Gelvez Distribuciones S.A.S. y a las partes e intervinientes en el proceso laboral
de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a Gelvez Distribuciones S.A.S. y a las partes e intervinientes en el proceso laboral identificado con el radicado n.º 54498-31-05-001-202100262-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Secretaría del Tribunal de Cúcuta y el accionante, mediante escritos separados, allegaron el link para acceder al expediente virtual. A su vez, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña se opuso a la prosperidad de las súplicas elevadas por el actor, para lo cual adujo que «no se advierte argumento jurídico de ninguna índole» para acceder a lo pretendido y remitió el vinculo del proceso que se censura.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente
4Radicación n.° 68336
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional la providencia emitida en primera instancia dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que adelantó contra Gelvez Distribuciones S.A.S. , la Corte únicamente se ocupará de la sentencia que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por ser esta la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la mencionada corporación vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 30 de junio de 2022, mediante la cual confirmó la de primer grado que desestimó las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte
grado que desestimó las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC 5Radicación n.° 68336
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SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Manuel Humberto León Arévalo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos 6Radicación n.° 68336 SCLAJPT-11 V.00 y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que transcurrió entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde que se profirió la decisión criticada - 1 de junio de 2022hasta la presentación de la acción de tutela - 27 de agosto de 2022es de 1 mes y 27 días ; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión reprochada no procedía recurso alguno. Lo anterior, comoquiera que se trata de un proceso de única instancia. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si la Corporación enjuiciada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116 -2018, esto es:
la acción de tutela, esta Sala estudiará si la Corporación enjuiciada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116 -2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. 7Radicación n.° 68336 SCLAJPT-11 V.00 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado
fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se tiene que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. Lo anterior, toda vez que el Tribunal censurado empezó por indicar que, de conformidad con el grado jurisdiccional de consulta, el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si (i) el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada en razón a su estado de salud, (ii) su empleador tenía conocimiento de su situación y (iii) la finalización del vínculo laboral acaeció como consecuencia de su condición 8Radicación n.° 68336 SCLAJPT-11 V.00 de salud. Con el fin de resolver dicho interrogante, el ad quem
vínculo laboral acaeció como consecuencia de su condición 8Radicación n.° 68336 SCLAJPT-11 V.00 de salud. Con el fin de resolver dicho interrogante, el ad quem mencionó que en el proceso se encontraba acreditado que el actor prestó sus servicios a la sociedad Gelvez Distribuciones S.A.S. desde el 15 de octubre de 2013 hasta el 28 de diciembre de 2019 a través de un contrato de trabajo a término fijo y, posteriormente, del 7 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020 bajo contrato de trabajo indefinido, fecha esta última en la que su empleador dio por terminado el acuerdo de voluntades de manera unilateral. Así mismo, indicó que el trabajador fue calificado en una primera oportunidad el 17 de septiembre de 2020 por la Nueva EPS por las patologías de «síndrome del túnel carpiano, síndrome del manguito rotador, bursitis del hombro, tendinitis de biceps» como de origen común, decisión confirmada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander (12 de enero de 2021) y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (11 de junio de 2021). A continuación, rememoró el contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y sostuvo que la jurisprudencia (constitucional y ordinaria) que regula la materia tiene adoctrinado que la mencionada disposición busca promover la inclusión y participación de los trabajadores con discapacidad y evitar su discriminación. Igualmente, mencionó que dicha normativa no prohíbe
adoctrinado que la mencionada disposición busca promover la inclusión y participación de los trabajadores con discapacidad y evitar su discriminación. Igualmente, mencionó que dicha normativa no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, sino 9Radicación n.° 68336 SCLAJPT-11 V.00 que sanciona al empleador que se fundamente en un criterio discriminatorio para culminar el vínculo laboral, de ahí que las decisiones que se motiven en debida forma serán «legitimas». En el mismo sentido, precisó que esta Sala de Casación ha establecido que la prohibición para dar por terminado el contrato de trabajo opera para quienes presentan una minusvalía igual o superior al 15%, esto es, «superior al grado moderado de severidad»; luego, no tiene cabida para quienes padezcan cualquier tipo de limitación o se hallen en una incapacidad temporal por afecciones de salud. Puntualizó que en sentencias CSJ SL635-2020, CSJ SL5700-2021 y CSJ SL1506-20222 esta Corte indicó que si el trabajador demuestra una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15% y acredita que el empleador tenía conocimiento de la discapacidad adquirida durante el desarrollo del contrato de trabajo, con independencia de que la calificación se emita con posterioridad a la finalización del vínculo laboral, tendrá que presumirse que la terminación de este se dio con fundamento en un acto discriminatorio por el estado de salud del trabajador y es el empleador quien tiene la carga de derruir esa presunción. Al adentrarse al caso concreto, el juez de la consulta
este se dio con fundamento en un acto discriminatorio por el estado de salud del trabajador y es el empleador quien tiene la carga de derruir esa presunción. Al adentrarse al caso concreto, el juez de la consulta refirió que se encuentran probadas las patologías que sufría el trabajador, así como que el empleador las conocía, pues «en el plenario reposa solicitud de información efectuada por la Nueva EPS con la finalidad de efectuar el análisis del 10Radicación n.° 68336 SCLAJPT-11 V.00 puesto de trabajo (fl. 10, pdf003), además de comunicación efectuada por La Nueva EPS notificando la calificación en primera oportunidad». No obstante, resaltó que no obra elemento de convicción que demuestre que al momento de la finalización de la relación laboral -diciembre de 2020-, el promotor tuviera una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%. En el mismo contexto, indicó que «en casos como el sub judice, además de que el actor no padece enfermedades que resulten incompatibles, -o por lo menos así se infiere del análisis efectuado a los dictámenes de calificación de origen aportados-, con las labores asignadas como asesor comercial en condiciones regulares y efectivas, y, el 15% de PCL exigido carece de sostén probatorio, resulta inviable colegir que aquél era beneficiario de una estabilidad laboral reforzada, en razón a su estado de salud (Ver Sentencia SL711 del 24 de febrero de 2021)». Por otra parte, mencionó que no es viable intuir que las patologías sufridas por el actor hayan sido adquiridas por el desarrollo de las funciones como asesor comercial de la
de 2021)». Por otra parte, mencionó que no es viable intuir que las patologías sufridas por el actor hayan sido adquiridas por el desarrollo de las funciones como asesor comercial de la sociedad demandada para así cobijar al recurrente con el beneficio solicitado, pues contrario a ello, en las calificaciones allegadas se evidencia que los padecimientos fueron catalogados como de origen común. Así las cosas, indicó que, si bien el despido del trabajador fue sin justa causa, lo cierto es que no se 11Radicación n.° 68336 SCLAJPT-11 V.00 demostró vínculo alguno entre dicha culminación y el estado de salud del promotor, lo que evidencia «simplemente el ejercicio de la potestad con que cuenta el empleador de prescindir del servicio de un trabajador». Finalmente, concluyó que había lugar a confirmar la sentencia de primer grado, toda vez que: la súplica de reintegro por encontrarse en estabilidad laboral reforzada al momento de la finalización del contrato de trabajo, no está llamada a la prosperidad en la medida que la ley 361 de 1997, en la cual se funda su pedimento, además de proteger al trabajador que presente una merma importante en su estado de salud, lo hace frente a comportamientos discriminatorios por parte de su empleador, es decir, aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo a través del despido; circunstancias que no resultaron probadas en sub judice. Conforme a lo expuesto esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que
propósito o efecto su exclusión del empleo a través del despido; circunstancias que no resultaron probadas en sub judice. Conforme a lo expuesto esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de que la comparta o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones 12Radicación n.° 68336 SCLAJPT-11 V.00 probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De ahí que la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su
De ahí que la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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Accionante: Manuel Humberto León Arévalo
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Manuel Humberto León Arévalo
Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta
Radicado: 68336
Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el respeto acostumbrado y tal como lo anuncié en la sesión que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala por cuanto, en mi criterio, no debió negarse la solicitud de amparo, por las razones que expongo a continuación.
En este caso, el proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al negar el reintegro deprecado con ocasión de su despido, pese a que era beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada por salud. Al analizar tal cuestionamiento, la mayoría de la Sala estimó que la petición de amparo debía negarse, dado que los argumentos que adujo el Colegiado de instancia accionado para adoptar la decisión objeto de reproche consultaban las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Pues bien, el Tribunal fundamentó su decisión así:Radicación n.° 68336
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Respecto a los sujetos que gozan de una estabilidad laboral reforzada, la Corte Suprema de Justicia ha considerado de vieja data que la prohibición de despedir o dar por terminado el contrato, opera para las personas que presenten una minusvalía o limitación, superior al 15%, es decir, desde el grado
data que la prohibición de despedir o dar por terminado el contrato, opera para las personas que presenten una minusvalía o limitación, superior al 15%, es decir, desde el grado moderado de severidad. Esto en virtud de lo establecido en el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, actualmente derogado por el Decreto 1352 de 2013. No tiene para este órgano de cierre, cabida esta seguridad para quienes padezcan cualquier tipo de limitación; menos aún para quienes se hallen en una incapacidad temporal por afecciones de salud. Cabe señalar, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente jurisprudencias SL635 de 2020 y SL5700-2021 reiterada en SL1506-2022, señaló que si el trabajador demuestra que para el momento del despido, padecía una limitación física, psíquica o sensorial igual o superior al 15% de PCL y acredita que el empleador tenía conocimiento de las patologías, deficiencias, discapacidad y minusvalías adquiridas durante el desarrollo del contrato de trabajo, con independencia de que la calificación se emita con posterioridad a la finalización del vínculo contractual, habrá de presumirse a su favor que la terminación del contrato de trabajo obedeció a un acto discriminatorio por su estado de salud, teniendo entonces el empleador la carga probatoria de derruir tal presunción, demostrando que ello acaeció por virtud de una razón objetiva o una justa causa.
discriminatorio por su estado de salud, teniendo entonces el empleador la carga probatoria de derruir tal presunción, demostrando que ello acaeció por virtud de una razón objetiva o una justa causa. Siendo entonces claro de cara a los supuestos fácticos probados, que Manuel Humberto León Arévalo, se encuentra diagnosticado con las patologías “síndrome del túnel carpiano, síndrome del manguito rotador, bursitis del hombro, tendinitis de bíceps” las cuales se encuentran calificadas de origen común. Estando probado igualmente como lo refirió el A-Quo, que el empleador conocía las condiciones de salud del actor, pues en el plenario reposa solicitud de información efectuada por la Nueva EPS con la finalidad de efectuar el análisis del puesto de trabajo (fl. 10, pdf003), además de comunicación efectuada por La Nueva EPS notificando la calificación en primera oportunidad (fl.15, pdf003), corolario es que, si bien, en el marco de la vinculación contractual el trabajador experimentó una situación de debilidad manifiesta por razón de las enfermedades adquiridas, ciertamente, ningún vestigio probatorio de los que reposan en el cartapacio, da cuenta de que en efecto para diciembre de 2020, cuando finalizó el contrato de trabajo, el actor hubiese perdido el 15% de su capacidad laboral. Lo dicho no significa que se desconozca la intelección del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad
actor hubiese perdido el 15% de su capacidad laboral. Lo dicho no significa que se desconozca la intelección del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en relación a que cuando convergen situaciones 17Radicación n.° 68336 SCLAJPT-11 V.00 fácticas de accidentes o enfermedades de gran dimensión, verbigracia, siniestros que ocasionan cuadriplejia o patologías de naturaleza catastrófica, salta a la vista que se trata de escenarios que inciden de manera sustancial en el desempeño de labores por parte del subordinado aun cuando no medie dictamen de calificación. Sucede es que en casos como el sub judice, además de que el actor no padece enfermedades que resulten incompatibles, -o por lo menos así se infiere del análisis efectuado a los dictámenes de calificación de origen aportados-, con las labores asignadas como asesor comercial en condiciones regulares y efectivas, y, el 15% de PCL exigido carece de sostén probatorio, resulta inviable colegir que aquél era beneficiario de una estabilidad laboral reforzada, en razón a su estado de salud (Ver Sentencia SL711 del 24 de febrero de 2021). Al analizar tales argumentos, considero que el Colegiado de instancia accionado sí vulneró las garantías superiores del accionante y expongo mi disenso bajo los mismos argumentos que expresé en mi salvamento de voto
2021). Al analizar tales argumentos, considero que el Colegiado de instancia accionado sí vulneró las garantías superiores del accionante y expongo mi disenso bajo los mismos argumentos que expresé en mi salvamento de voto expuesto en la sentencia CSJ SL5700-2021 que sirvió de fundamento para adoptar la decisión censurada, en el que expuse que establecer que el concepto de discapacidad relevante con base en los grados de pérdida de capacidad laboral –PCL-, es contrario a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, vigente para la fecha de despido del demandante -1 de julio de 2015-. En mi criterio, el juez plural accionado debió abordar el asunto desde la perspectiva del modelo social de discapacidad que acoge dicha convención, en virtud del cual la discapacidad se concibe como el resultado negativo de la correlación entre las circunstancias específicas de un sujeto y las barreras impuestas por la sociedad. 18Radicación n.° 68336
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En oposición, el criterio aplicado referente a los grados de pérdida de capacidad laboral moderada, severa y profunda contenidos en el derogado artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001, son un rezago del modelo médico-rehabilitador de discapacidad, hegemónico en gran parte del siglo XX, según el cual, la discapacidad viene a ser consecuencia de las limitaciones o pérdidas anatómicas o funcionales de los trabajadores y, por tanto, la deficiencia o discapacidad y la
el cual, la discapacidad viene a ser consecuencia de las limitaciones o pérdidas anatómicas o funcionales de los trabajadores y, por tanto, la deficiencia o discapacidad y la titularidad de los derechos queda relegada a criterios científicos de las juntas médicas orientados a establecer la magnitud de las limitaciones. De igual forma, cabe destacar que la remisión a los porcentajes de pérdida de capacidad laboral dictaminados por la Juntas de Calificación de Invalidez para identificar a las personas con discapacidad es inapropiada, pues se confunden dos procesos diferentes e independientes: el de pérdida de capacidad laboral y el de valoración de la discapacidad. En efecto, el proceso de pérdida de capacidad laboral se refiere es a una situación particular en un contexto único, esto es, en un trabajo en particular, mas no a toda la rutina diaria que puede vivir una persona. En otros términos, cuando se establece que una persona tiene una pérdida de capacidad laboral ello no quiere decir que sea la capacidad laboral en c