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CSJ - STL14589-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14589-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14589-2024 Radicación n.° 108885 Acta 34 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LUIS ABELARDO MIRANDA CARABALÍ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 6 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite al cual se vinculó a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE VALLE DEL CAUCA y que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Abelardo Miranda Carabalí instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y móvil, buen nombre y «a la calidadRadicación n.° 108885

SCLAJPT-12 V.00 de vida entre derechos que deben ser protegidos y tutelados» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este asunto, de conformidad con el confuso escrito de tutela y la documental obrante en el plenario, se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conoció de la acción de tutela

En lo que interesa a este asunto, de conformidad con el confuso escrito de tutela y la documental obrante en el plenario, se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conoció de la acción de tutela con radicado 76001333301020190027100, autoridad que, a través de sentencia de 11 de diciembre de 2019, dispuso la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, por considerar que existió «temeridad» en el actuar de los profesionales del derecho Daniel Alberto Cortés Perea y el hoy accionante. El trámite disciplinario fue adelantado por el referido órgano judicial, bajo el radicado 76-001-11-02-000-2020-00161-00 quien, con sentencia de 16 de junio de 2021 -remitida vía correo electrónico el 24 siguiente-, sancionó a los abogados con suspensión de veinticuatro (24) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlos responsables de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 3, en la modalidad dolosa, con lo que se vulneró el deber descrito en el numeral 6 del artículo 28, disposiciones de la Ley 1123 de 2007. Inconformes con la decisión, el 2 de agosto de 2021, los investigados, por medio de su apoderado de confianza, manifestaron la intención de interponer la alzada y, además, solicitaron se les informara sobre cuáles eran los recursos que procedían frente a la decisión y el plazo

investigados, por medio de su apoderado de confianza, manifestaron la intención de interponer la alzada y, además, solicitaron se les informara sobre cuáles eran los recursos que procedían frente a la decisión y el plazo para su interposición. Con constancia secretarial de la misma fecha, el secretario de la citada Comisión advirtió de la manifestación y consulta realizada por el togado sobre la alzada e informó que durante los días 28, 29 y 30 de julio de 2021 corrió el término de ejecutoria de la sentencia. 2Radicación n.° 108885

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Con mensaje de datos de 2 de agosto de 2021, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca dio respuesta a las inquietudes del defensor, no obstante, con correo del 4 siguiente, dicho abogado reiteró su petición de precisar los términos de notificación, interposición del recurso de apelación y su sustentación. El 5 del mismo mes y año remitió la sustentación. Luego, con auto de 12 de agosto de la misma calenda, la citada Comisión aclaró de nuevo lo relacionado con el recurso que procedía, los términos para su interposición e indicó que: Teniendo en cuenta lo anterior, se le aclara al Dr. ZUÑIGA, que los recursos de ley y los términos judiciales se encuentran consagrados en esta misma normatividad, lo que no es plausible y se observa con extrañeza que, un abogado con experiencia presente un memorial para consultar situaciones que la misma norma lo establece claramente, bastando solo con la verificación del articulo (sic) para realizar el conteo de los términos.

con experiencia presente un memorial para consultar situaciones que la misma norma lo establece claramente, bastando solo con la verificación del articulo (sic) para realizar el conteo de los términos. De igual forma, negó la alzada interpuesta por ser extemporánea y remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Con providencia de 22 de noviembre de 2023, notificada el 15 de febrero del año que avanza, el superior se abstuvo de conocer el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 16 de junio de 2021, tras considerar que con correo de 2 de agosto de 2021 se instauró recurso de apelación, mismo que fue sustentado con memorial de 5 siguiente y en tal sentido, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 prevé que la consulta «únicamente procede cuando se trate de sentencias o providencias que pongan fin de manera definitiva a la actuación, no se interponga recurso de alzada y que sean desfavorables a los investigados» En tal orden, en el escrito de tutela el accionante reprochó las 3Radicación n.° 108885 SCLAJPT-12 V.00 decisiones de la Comisión Seccional y Nacional, frente a la primera, expuso que no existió «conducta reprochable y menos dolo» en su actuar, como tampoco temeridad «y si no hay temeridad, no hay sanción» e hizo un análisis de las actuaciones que surtió al interior del proceso que dio origen a la investigación y que concluyó con la sanción ya referida. De igual forma, respecto a la segunda censuró el que se haya

un análisis de las actuaciones que surtió al interior del proceso que dio origen a la investigación y que concluyó con la sanción ya referida. De igual forma, respecto a la segunda censuró el que se haya abstenido de conocer el grado de consulta si cumplía con los requisitos para ello, en tanto «la consulta procede cuando queda desierto el recurso». Conforme lo anterior, el libelista solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, peticionó se revoquen «las sentencias sancionatorias y se deje sin efectos las sanciones impuestas consistentes en suspensión de nuestras (sic) tarjetas por dos años y subsidiariamente las multas decretadas» de igual forma, pidió que «nos indemnicen (sic) por daños y perjuicios causados». Así mismo, se infiere que el actor pretende dejar sin valor y efecto la decisión de 22 de noviembre de 2023 emanada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó vincular a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, notificar a los convocados y a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

4Radicación n.° 108885

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Dentro del término otorgado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el link de acceso al expediente.

contradicción. 4Radicación n.° 108885

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Dentro del término otorgado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el link de acceso al expediente. Por su parte la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, a través del Magistrado Ponente de la decisión censurada, solicitó declarar la improcedencia de la acción al no cumplir con el requisito de la inmediatez y para el efecto hizo un análisis de los antecedentes del asunto de marras e indicó que, en su sentir, se pretendía perpetuar una discusión que fue debidamente dilucidada en su momento al interior de la causa disciplinaria. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de agosto de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo, al considerar que no se cumplió con la inmediatez, pues la acción fue promovida el 25 de julio de 2024 y la providencia de segundo grado data de 22 de noviembre de 2023. Así mismo, señaló que, tampoco se cumplía con el requisito de la subsidiariedad en tanto: […] el apoderado judicial del disciplinado aquí accionante, quien se queja igualmente de la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca de 16 de junio de 2021, en lugar de recurrirla, mediante comunicación de 2 de agosto de 2021 solicitó información sobre los recursos que procedían frente a ese fallo, y en el mismo

Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca de 16 de junio de 2021, en lugar de recurrirla, mediante comunicación de 2 de agosto de 2021 solicitó información sobre los recursos que procedían frente a ese fallo, y en el mismo manifestó que interponía «Recurso de Apelación», que sustentó el 5 de agosto siguiente, esto es por fuera del término […]

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial; adicionalmente, expuso que cumplía con el principio de inmediatez y por tal razón no existía impedimento para

5Radicación n.° 108885 SCLAJPT-12 V.00 analizar de fondo las garantías imploradas.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que lo pretendido por la parte petente en su escrito primigenio está encaminado a que se revoquen «las sentencias sancionatorias y se deje sin efectos las sanciones impuestas consistentes en suspensión de nuestras (sic) tarjetas por dos años y subsidiariamente las multas decretadas» de igual forma, pidió que «nos indemnicen (sic) por daños y perjuicios causados». Así mismo, se infiere que el actor pretende dejar sin valor y efecto la decisión de 22 de noviembre de 2023, notificada el 15 de febrero de 2024, emanada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 6Radicación n.° 108885

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Luis Abelardo Miranda Carabalí se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto fungió como disciplinado al interior del proceso que dio origen al presente mecanismo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 7Radicación n.° 108885

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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en relación con el

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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en relación con el fallo proferido el 22 de noviembre de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, puesto que contra tal decisión no procedían recursos. Sin embargo, no puede predicarse lo mismo frente a la censura asociada con el proveído emitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, pues sobre tal reproche, esta Sala encuentra que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que el convocante tuvo a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, como el recurso de apelación para discutir lo relativo a la suspensión y la multa, sin embargo, no hizo uso adecuado del mismo, pues si bien recurrió tal decisión, lo cierto es que lo hizo de manera extemporánea , de ahí que desaprovechó tal mecanismo, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, en la medida que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual implica que no puede considerarla como medio alternativo o paralelo de

defensa, en la medida que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual implica que no puede considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir. 8Radicación n.° 108885

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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la convocante no acreditó una afectación que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez respecto a la decisión que zanjó el debate, la cual data de 22 de noviembre de 2023, notificada el 15 de febrero de 2024, adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por cuanto el término que ha transcurrido entre la notificación de la providencia que se censura y la radicación de la súplica, 25 de julio de 2024, es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo. Conforme a lo anterior, y toda vez que solamente frente a los reparos de la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se estudiarán las causales específicas , descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se estudiarán las causales específicas , descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

9Radicación n.° 108885 SCLAJPT-12 V.00  El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario

soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 22 de noviembre de 2023, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el órgano judicial de segundo grado hizo un análisis de los hechos y antecedentes relevantes del proceso objeto de censura, como también de la decisión de primera instancia. El colegiado enjuiciado se refirió a los términos en que quedó ejecutoriada la decisión de primera instancia y en tal sentido estipuló que tal actuación se surtió el 30 de julio de 2021, por lo que el recurso de alzada no fue formulado en término. Destacó que el apoderado de los disciplinados, a través de comunicación virtual de 2 de agosto de 2021 señaló que interponía recurso 10Radicación n.° 108885 SCLAJPT-12 V.00 de apelación y con memorial remitido a través de correo electrónico de 5

comunicación virtual de 2 de agosto de 2021 señaló que interponía recurso 10Radicación n.° 108885 SCLAJPT-12 V.00 de apelación y con memorial remitido a través de correo electrónico de 5 siguiente presentó la sustentación del mismo, razón por la que con auto de 12 de agosto de 2021 la Seccional dispuso que la alzada no era procedente al haberse efectuado de manera extemporánea y remitió el expediente a la instancia enjuiciada para que se surtiera el grado de consulta. No obstante lo anterior, la Comisión Nacional se abstuvo de tramitar lo correspondiente al no encontrar acreditado uno de los presupuestos indispensables para tal fin, establecidos en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Sobre el particular expuso que la consulta es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, la decisión adoptada en primera instancia y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de los que pueda adolecer, a fin de lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. También advirtió que, en tal medida y en atención a la norma citada, la consulta únicamente procede cuando se trate de (i) sentencias o providencias que pongan fin de manera definitiva a la actuación; (ii) no se interponga recurso de alzada y (iii) que la decisión sea desfavorable a los investigados; tal como lo prevé de manera textual el parágrafo 1 de la

providencias que pongan fin de manera definitiva a la actuación; (ii) no se interponga recurso de alzada y (iii) que la decisión sea desfavorable a los investigados; tal como lo prevé de manera textual el parágrafo 1 de la referida Ley. Conforme lo mencionado y toda vez que el apoderado de los procesados «aseveró su intención de instaurar recurso de apelación, mismo que fue sustentado en memorial allegado virtualmente el 5 de agosto de 2021, situación por la que la primera instancia lo negó 11Radicación n.° 108885 SCLAJPT-12 V.00 constatando su extemporaneidad» la autoridad convocada insistió en la claridad que da la norma frente a los tópicos a tener en cuenta para que se surta la consulta, que las sentencias sean de carácter sancionatorio y «agrega como elemento adicional el no ser recurridas» únicos elementos para activar su competencia.

Concluyó su análisis señalando: […] de acuerdo con la jurisprudencia de esta Judicatura se ordenará abstenerse de conocer el grado de consulta respecto de la sentencia de el (sic) 16 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, en razón a que al haber sido extemporánea la sustentación del recurso de apelación, devenía su declaratoria de desierto y su inminente su (sic) rechazo, sin que estén dados los presupuestos para viabilizar la revisión por vía de dicho grado jurisdiccional.

De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se

sin que estén dados los presupuestos para viabilizar la revisión por vía de dicho grado jurisdiccional. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

12Radicación n.° 108885

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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Antes de concluir, frente a la solicitud del promotor relacionada con la indemnización «por daños y perjuicios causados» deberá decirse que, comoquiera que el amparo será negado, por sustracción de materia no

modificada por vía de tutela.

Antes de concluir, frente a la solicitud del promotor relacionada con la indemnización «por daños y perjuicios causados» deberá decirse que, comoquiera que el amparo será negado, por sustracción de materia no habrá lugar a conceder la citada petición. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión impugnada, para en su lugar negar la misma por las razones detalladas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR el amparo invocado, atendiendo las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

13Radicación n.° 108885

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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