CSJ - STL1459-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1459-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente STL1459-2020 Radicación n.º 87751 Acta 4 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso PABLO EDUARDO CARDONA VÉLEZ contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD
NACIONAL DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES PABLO EDUARDO CARDONA VÉLEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN y «ACCEDER A CARGOS PÚBLICOS» , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n° 87751
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que mediante Acuerdo n°. PCSJA1811077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura dio apertura al concurso de méritos n.° 27 para proveer las vacantes de jueces y magistrados, convocatoria a la cual se inscribió en el cargo de «Juez Promiscuo Municipal». El petente manifestó que el proceso de selección lo lleva a cabo la Unidad de Administración de Carrera Judicial,
la cual se inscribió en el cargo de «Juez Promiscuo Municipal». El petente manifestó que el proceso de selección lo lleva a cabo la Unidad de Administración de Carrera Judicial, autoridad que a través de «Resolución n.° CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018», publicó el resultado de la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica; no obstante, dichos puntajes fueron modificados mediante «Resolución CJR190679 de 2019», decisión contra la cual interpuso recurso de reposición. Sostuvo que el 11 de agosto de 2019, la Universidad Nacional llevó a cabo la «jornada de exhibición» y, en esa medida, la autoridad convocado otorgó un nuevo término para la adición de los recursos elevados contra el citado acto administrativo, razón por la cual, se dirigió a la ciudad de Bogotá y en el plazo concedido, «adicio[nó] el recurso de reposición». El tutelistas adujo que el 28 de octubre de 2019 el Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución n.° CSJ19-0877 «por medio de la cual se resuelven recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución CJR190679 de 7 de junio de 2019» ; sin embargo, en esta «nada se 2Radicación n° 87751 (…) resolvió (…) de los reparos por error grave a cada una de las preguntas que obje[tó]». Igualmente, cuestiona el mencionado acto administrativo, pues, en su sentir, «no se motivó o sustentó en debida forma la razón del porqué cada pregunta que
Igualmente, cuestiona el mencionado acto administrativo, pues, en su sentir, «no se motivó o sustentó en debida forma la razón del porqué cada pregunta que obje[tó] si estaba bien formulada para ellos, y no [le] asistía razón». Resaltó que contra la determinación reprochada no procede recurso de apelación «por lo que la vía gubernativa aquí termina» tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia CC T-945-2009. Así mismo, precisó que a través de sentencia de tutela de 25 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado se ordenó a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional adelantar los trámites pertinentes con el fin de fijar una nueva fecha para la exhibición de los cuadernillos de preguntas y respuestas relacionados con la convocatoria 27 en la que se garantice el acceso a todas las personas que participaron en dicho concurso de méritos. Finalmente, resaltó que con el presente mecanismo no busca que se «respondan en la contestación a la misma todas las preguntas debidamente motivadas» sino que en estricto cumplimento de la providencia de 25 de septiembre de 2019 emanado de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, «se 3Radicación n° 87751 ordene motivar en la próxima resolución las preguntas que la UNAL y el CSJ consideren que no les asiste razón a los recurrentes».
3Radicación n° 87751 ordene motivar en la próxima resolución las preguntas que la UNAL y el CSJ consideren que no les asiste razón a los recurrentes». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se decrete que en el presente caso opera la excepción contemplada en la sentencia CC SU-1023-2001, esto es, que se amparen las prerrogativas de los no accionantes que se encuentren bajo las mismas circunstancias. Así mismo, requiere que una vez se convoque para la nueva exhibición de las pruebas y se resuelvan los nuevos recursos de reposición se ordene al Consejo Superior de la Judicatura «motivar la próxima resolución».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 27 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término del traslado, la Universidad Nacional informó las actuaciones que se ha adelantado en el trámite del concurso de méritos que se censura e indicó que existe carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que a través de resolución n.° CJR194Radicación n° 87751 0877 de 28 de octubre de 2019 dio una respuesta «de fondo, de manera clara, precisa y congruente» a lo pedido. Igualmente, requirió que se declarara improcedente el amparo al considerar que no se vulneró garantía alguna y
fondo, de manera clara, precisa y congruente» a lo pedido. Igualmente, requirió que se declarara improcedente el amparo al considerar que no se vulneró garantía alguna y tampoco se configura un perjuicio irremediable. Por su parte, la Unidad de Administración de Carrera Judicial sostuvo que el promotor no acreditó, ni siquiera de forma sumaria, la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez de tutela y que no se quebrantaron sus derechos ius fundamentales. Agregó que el accionamiento no cumple con el presupuesto de subsidiariedad y que contrario a lo aludido por el petente sí dio respuesta a su requerimiento, para lo cual le informó que un grupo de expertos verificaron las preguntas criticadas y «solo se efectuó la actualización de claves de respuesta de aquellas de las que se advirtió podían generar confusión o ajustarse como acertadas varias opciones». Finalmente, destacó que «las restantes inquietudes presentadas por el aspirante se resolvieron, agrupando temáticamente, por ser similares». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo tras 5Radicación n° 87751 considerar que el accionante pretende adelantarse a hechos futuros, toda vez que intenta «imponer las formas y el contenido temático de que, en su opinión, deber estar
considerar que el accionante pretende adelantarse a hechos futuros, toda vez que intenta «imponer las formas y el contenido temático de que, en su opinión, deber estar revestido el “acto administrativo” que, desde su perspectiva, deberá expedir más adelante el Consejo Superior de la Judicatura en el marco del concurso de méritos a que alude su reclamo». Igualmente, sostuvo que es el legislador quien impone a las autoridades públicas el deber de «motivar» sus determinaciones y de existir disenso con ello, los afectados pueden activar los mecanismos de control pertinentes en las oportunidades respectivas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Pablo Eduardo Cardona Vélez la impugna, para lo cual en su confuso escrito afirma que la homóloga Civil «entra en contradicción en su misma parte motiva», pues «lo que se estaba reclamando, que es la violación del debido proceso, el cual fue la falta de motivación de las objeciones a las preguntas».
Agrega que «si es[tá] tratando de “anticipar los efectos que pueden llegar a derivar de unas fases que aún no han sido desarrolladas” es porque precisamente ya existe un antecedente en donde “esos organismos” (…) ya expidió (sic) un acto administrativo en el cual no motivó las objeciones a las preguntas presentadas, y como no lo hizo, se le pide mediante esta tutela que “en la fase que aún no ha sido 6Radicación n° 87751 desarrollada por los organismos a quienes ministerio legos les
las preguntas presentadas, y como no lo hizo, se le pide mediante esta tutela que “en la fase que aún no ha sido 6Radicación n° 87751 desarrollada por los organismos a quienes ministerio legos les atañe ejecutarlas” no vuelvan a incurrir en el yerro (…)». Asegura que no pretende imponer el contenido del acto administrativo, toda vez que es un mandato legal que estos deben ser motivados y en la resolución emitida por la autoridad convocada no se desarrollaron «las objeciones a las preguntas que se hicieran». Insiste en que contra la determinación que censura no proceden recursos ni mecanismos ordinarios, de conformidad con la sentencia CC T-945-2009. Finalmente, refiere que como «va a existir un nuevo acto administrativo en el que van a volver a llamar a la exhibición fijando fecha para la exhibición del cuadernillo de preguntas y respuestas, por ende, (…) la ampliación del recurso de reposición, tal y como se venía haciendo, entonces si es posible que en el nuevo acto administrativo se motiven de nuevo y por tercera vez, las preguntas que se objeten por error grave, con orden del juez de tutela».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o
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procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o 7Radicación n° 87751 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. Así las cosas, ha estimado la Corte que aquello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una
o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. 8Radicación n° 87751 Ahora bien, al descender al sub lite, se observa que la primera informidad del recurrente se dirige contra la Resolución n.° CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición que elevó contra el acto administrativo n.° CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 que publicó los resultados de las pruebas de actitudes y conocimientos. Como sustento de su inconformidad, el actor asegura que dicha decisión resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, pues en su sentir, no fue motivada ni sustentada en debida forma, «en cuanto a las objeciones por error grave de las pregunstas». Al respecto, se itera que una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho. En efecto, el proponente tiene a su alcance las acciones ordinarias que la ley consagra a su favor para controvertir el acto administrativo que se profirió al momento de rechazarlo
encuentra satisfecho. En efecto, el proponente tiene a su alcance las acciones ordinarias que la ley consagra a su favor para controvertir el acto administrativo que se profirió al momento de rechazarlo del concurso de méritos al que aspiró. No obstante lo anterior, no existe prueba alguna, que corrobore que el actor hubiese agotado los mecanismos pertinentes. 9Radicación n° 87751 De ahí, se tiene que la parte interesada puede hacer uso de los mecanismos legales consagrados para el efecto y acudir ante el competente –jurisdicción contencioso administrativapara que dirima la controversia acá planteada, circunstancia esta que da al traste con la presente petición de amparo, por hallarse configurada la situación descrita en el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En el contexto que antecede, se tiene que aunque existan otros medios ordinarios, el resguardo implorado podría prosperar eventualmente, si el proponente acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría
podría prosperar eventualmente, si el proponente acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria. Así, lo ha desarrollado el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, a través de pronunciamientos recientes, tal como la providencia CC T-386-2016 en la que indicó: En conclusión, por regla general la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos que se profieran en marco de un concurso de méritos, no obstante, excepcionalmente, procede el amparo cuando (i) se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto; o cuando (ii) a pesar de que existe un medio defensa judicial, no resulta idóneo o 10Radicación n° 87751 eficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado. Finalmente, es necesario recordar, que (iii) el acto que se demande en relación con el concurso de méritos no puede ser un mero acto de trámite, pues debe corresponder a una actuación que defina una situación sustancial para el afectado, y debe ser producto de una actuación irrazonable y desproporcionada por parte de la administración. En el mismo sentido, mediante decisión CC T-6822016, adoctrinó: Específicamente, en lo que tiene que ver con la procedencia de la
producto de una actuación irrazonable y desproporcionada por parte de la administración. En el mismo sentido, mediante decisión CC T-6822016, adoctrinó: Específicamente, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, se ha precisado, por parte del precedente de la Corporación, que existen dos casos en los cuales la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo: (i) “aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional”. (ii)”cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional. Pues bien, analizadas las circunstancias fácticas del
concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional. Pues bien, analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración de esta Corporación, se advierte que no obra elemento de convicción alguno que acredite la presencia de un perjuicio de tal entidad, para la adopción de medidas urgentes e impostergables. En tal virtud, no le está permitido al juez constitucional estudiar la legalidad del acto administrativo que se censura, pues dicha controversia debe ser zanjada por la autoridad 11Radicación n° 87751 competente a través de los mecanismos establecidos por el legislador que se muestran apropiados y eficaces para el efecto, de modo que -se iterano puede el operador judicial de tutela inmiscuirse en un asunto que, por su especialidad, compete resolver a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, amén que, no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que lo habilite a entrar a dejar sin efectos la resolución que se censura, máxime si se tiene en cuenta que ante el juez natural del asunto puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que considera lesivo de sus prerrogativas superiores. De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar ya que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, determinar con apego a la ley que gobierna el asunto, si le asiste o no derecho al accionante, pues esta Corporación no puede determinar que las entidades
administrativa, determinar con apego a la ley que gobierna el asunto, si le asiste o no derecho al accionante, pues esta Corporación no puede determinar que las entidades accionadas han quebrantado los derechos fundamentales del actor, cuando este se ha rehusado a concurrir al proceso que corresponde y ha optado por no hacer valer el interés que dice tener en la misma, pues hasta el momento ha tenido una actitud pasiva y desentendida del asunto. Por otra parte, en lo que respecta a la afirmación del promotor en la que aduce que «va a existir un nuevo acto administrativo en el que van a volver a llamar a la exhibición fijando fecha para la exhibición del cuadernillo de preguntas y respuestas, por ende, (…) la ampliación del recurso de reposición (…), entonces si (sic) es posible que en el nuevo acto administrativo se motiven de nuevo y por tercera vez, las 12Radicación n° 87751 preguntas que se objeten por error grave, con orden del juez de tutela», se advierte que en la actualidad se encuentra pendiente que la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional adelanten las actuaciones ordenadas en la sentencia de tutela proferida el 25 de septiembre de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado tendientes a que se fije una nueva fecha para la exhibición de los cuadernillos de preguntas y respuestas relacionados con la convocatoria 27 en la que se garantice el acceso a todas las personas que participaron en dicho concurso de méritos. Así las cosas, se refuerza la improcedencia del presente
preguntas y respuestas relacionados con la convocatoria 27 en la que se garantice el acceso a todas las personas que participaron en dicho concurso de méritos. Así las cosas, se refuerza la improcedencia del presente mecanismo, habida consideración que está en trámite el cumplimiento a la orden de tutela antes referenciada; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del Consejo Superior de la Judicatura. De ahí, que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que la mencionada autoridad emita los actos administrativos a que haya lugar, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante. 13Radicación n° 87751 Conforme lo expuesto en precedencia y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n° 87751
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n° 87751
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente de Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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