🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL1459-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL1459-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1459-2022 Radicación n.° 96185 Acta Extraordinaria 09 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA JOSÉ VILLERO VALDEBLÁNQUEZ contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió KATIA ESTHER MENDOZA CASTAÑO frente al CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE

CARRERA JUDICIAL, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO y el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA , trámite al cual se vinculó a la recurrente y a los integrantes del Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Asistente Judicial de Centros de Servicios y Juzgados Grado 6.Radicación n.° 96185

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo , presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, mediante Acuerdo No. CSJATA17-647 del 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la

presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, mediante Acuerdo No. CSJATA17-647 del 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico convocó a concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados, Centro de Servicios de Oficinas de Servicios y de Apoyo de ese distrito judicial. Contó que, después de agotadas las distintas etapas, se expidió el acto administrativo CSJATR21-1311 del 21 de mayo de 2021, por medio del que se publicó el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Asistente Judicial de Centros de Servicios y Juzgados Grado 6, el que se encuentra debidamente ejecutoriado y del que hace parte. Relató que el Consejo Seccional accionado publicó los formatos de opción de sedes, por lo que, el 1.º de julio de 2021, presentó su elección a la vacante del Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, por ende, el 3 de agosto siguiente el referido Consejo Seccional remitió, por correo electrónico, el Acuerdo CSJATA21-88 del 23 de julio 2Radicación n.° 96185 SCLAJPT-11 V.00 siguiente, por el que formuló ante dicho estrado judicial la lista de elegibles para proveer el citado empleo. Expresó que, a través de Resolución No. 05 del 17 de agosto de 2021, el juzgado acusado dispuso diferir el

lista de elegibles para proveer el citado empleo. Expresó que, a través de Resolución No. 05 del 17 de agosto de 2021, el juzgado acusado dispuso diferir el cumplimiento del acuerdo que formuló la lista de elegibles, así como los actos de nombramiento y posesión, en virtud de la necesidad de consulta ante el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial sobre el presunto fuero de maternidad de la empleada en provisionalidad que ocupaba el cargo. Aseguró que se vulneraron las prerrogativas constitucionales, toda vez que la anotada determinación se apartó de los lineamientos del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y del Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura del Atlántico. Afirmó que se dejaron de lado los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el concurso de méritos y el alcance de la protección reforzada de la maternidad; y, que no se tuvieron en cuenta los precedentes de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema. Expuso que la vigencia del registro de elegibles es de 4 años, por lo que obligarla al ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho desbordaría dicho marco temporal; además, adujo que vivía con sus padres y sobrinos, quienes por la pandemia mermaron sus ingresos, y sus labores como independiente no le permitían cubrir la 3Radicación n.° 96185 SCLAJPT-11 V.00 totalidad de los ingresos necesarios para el bienestar de su núcleo familiar. Por lo anterior, la parte petente solicitó que se

3Radicación n.° 96185 SCLAJPT-11 V.00 totalidad de los ingresos necesarios para el bienestar de su núcleo familiar. Por lo anterior, la parte petente solicitó que se ampararan los derechos fundamentales impetrados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la Resolución No. 05 del 17 de agosto de 2021, en el que se dispuso diferir el cumplimiento del acuerdo que formuló la lista de elegibles en la cual se encuentra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 20 de octubre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.

María José Villero Valdeblánquez indicó que era respetuosa del mérito y derecho de la aspirante, empero, el nombramiento de aquella ponía en riesgo al bebé que estaba por nacer. Destacó que se encontraba ad-portas de un perjuicio irremediable, pues perder la oportunidad de permanencia en el cargo y el periodo de licencia de maternidad impedía garantizar la adecuada gestación del nasciturus. 4Radicación n.° 96185

SCLAJPT-11 V.00

Arguyó que las sentencias citadas en el escrito de tutela eran de entidades diferentes al régimen de carrera judicial, lo que podía inducir en error al juzgador y la pondría en desigualdad; que la protección era transitoria, no se

eran de entidades diferentes al régimen de carrera judicial, lo que podía inducir en error al juzgador y la pondría en desigualdad; que la protección era transitoria, no se prolongaba en el tiempo y, que era una persona soltera, tenía 21 semanas de embarazo, pertenecía a la comunidad indígena Kankuamo y era la asistente judicial grado 6 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla. Finalmente, recalcó que, pese a que no se había efectuado el nombramiento, se encontraba ante la amenaza de un perjuicio, ya que era el único ingreso que percibía y del que pagaba sus exámenes, servicios públicos, ICETEX y un crédito de vivienda, además de ayudar a su familia. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico refirió que existía falta de legitimación en la causa por pasiva; toda vez que no había transgredido los derechos de la gestora.

Igualmente marcó que se acogía a lo que se resolviera en esta acción excepcional; que los aspectos atinentes a la licencia de maternidad eran de competencia del nominador y de la Dirección Seccional en calidad de ordenador del gasto y que la promotora ya había interpuesto otra tutela por los mismos hechos, que fue declarada improcedente. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del presente trámite, pues no amenazó o puso en riesgo las 5Radicación n.° 96185

SCLAJPT-11 V.00

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del presente trámite, pues no amenazó o puso en riesgo las 5Radicación n.° 96185 SCLAJPT-11 V.00 prerrogativas esenciales de la accionante, ya que no intervenía en las decisiones que adoptara el Juez Quinto Civil Municipal de Barranquilla. Que, mediante oficio CJO21-3716 de 30 de agosto de 2021, absolvió la consulta de dicho funcionario, dentro del término de ley, en el que indicó que la competencia para decidir estaba en cabeza de la autoridad nominadora; que existía otro mecanismo idóneo de defensa y que no estaba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, pues la actora podía optar por otras vacantes durante cuatro años. Por sentencia del 29 de octubre de 2021 la Sala de Casación Civil concedió el amparo constitucional solicitado y ordenó al juzgado accionado que, dentro del término de 48 horas después de notificada esa decisión, «continúe con las etapas correspondientes para la provisión del cargo de Asistente Judicial de Centros de Servicios y Juzgados Grado 6 para el cual optó la accionante, acorde a las motivaciones que anteceden. Asimismo, estudie la posibilidad de reubicación de la embarazada María José Villero Valdeblanquez» y que: En el evento de que resulte inviable la reubicación de María José Villero Valdeblanquez, se ordena que, a partir de su

Valdeblanquez» y que: En el evento de que resulte inviable la reubicación de María José Villero Valdeblanquez, se ordena que, a partir de su desvinculación del Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, este estrado judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, de manera coordinada, agoten y materialicen las actuaciones correspondientes para garantizar los aportes al sistema de seguridad social de la embarazada. Para llegar a la anterior determinación, luego de traer a colación varias jurisprudencias que tratan el tema objeto de 6Radicación n.° 96185 SCLAJPT-11 V.00 debate constitucional, consideró lo siguiente: De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que con Resolución No. 05 de 17 de agosto de 2021 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla dispuso diferir el cumplimiento del Acuerdo CSJATA21-88 del 23 de julio de 2021 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, a través del cual se formula la lista de elegibles para proveer el cargo de Asistente Judicial de Centros de Servicios y Juzgados Grado 6, por cuanto la empleada que ocupa dicho cargo se encuentra en embarazo. No obstante, encuentra la Corte que la referida determinación compromete las garantías constitucionales de la ahora accionante, pues la provisión de un cargo con una persona de carrera es un hecho objetivo y razonable, que no depende de la

No obstante, encuentra la Corte que la referida determinación compromete las garantías constitucionales de la ahora accionante, pues la provisión de un cargo con una persona de carrera es un hecho objetivo y razonable, que no depende de la voluntad del empleador, ni es fruto de una discriminación por el estado de gravidez de la persona que ocupa el puesto en provisionalidad. Posteriormente, el Juez Quinto Civil Municipal de Barranquilla y María José Villero Valdeblánquez , allegaron solicitudes de aclaración y adición de sentencia; sin embargo, la Homóloga Civil, en auto del 1.º de diciembre de 2021, no accedió a lo peticionado, porque dichas «solicitudes no se subsumen en ninguna de las circunstancias consagradas en las normas ya citadas [artículo 28 del CGP y artículo 4.º del Decreto 603 de 1992], comoquiera que no se dejó de resolver ninguno de los aspectos que debían ser objeto de definición, ni existen palabras que ofrezcan duda en la parte resolutiva de la sentencia, destacándose que la Dirección Seccional s í fue enterada del presente trámite excepcional».

III. LA IMPUGNACIÓN María José Villero Valdeblánquez impugnó; señaló que “los motivos que sustentan mi inconformidad con las providencias las presentaré ante la correspondiente Sala”; sin

7Radicación n.° 96185 SCLAJPT-11 V.00 embargo, a la fecha de la realización del proyecto de sentencia, no se allegó escrito alguno.

IV. CONSIDERACIONES

7Radicación n.° 96185 SCLAJPT-11 V.00 embargo, a la fecha de la realización del proyecto de sentencia, no se allegó escrito alguno.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, tal precepto se encuentra estrechamente ligado

con el 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos. En el presente caso, la parte accionante pretende dejar sin efecto la Resolución No. 05 del 17 de agosto de 2021, mediante la cual el juzgado accionado dispuso diferir el cumplimiento del acuerdo que formuló la lista de elegibles, esto es, el nombramiento de Katia Esther Mendoza Castaño, dado que quien estaba en provisionalidad gozaba de fuero de maternidad. La Corte encuentra debidamente acreditado que la actora, al concursar para el cargo de Asistente Judicial de Servicios y Juzgados Grado 6 de la convocatoria hecha en el Acuerdo No. CSJATA17-647 del 6 de octubre de 2017, obtuvo el primer lugar la opción de proveer en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, como dispuso a informar el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio de correo electrónico del 3 de agosto de 2021 a dicho 8Radicación n.° 96185

Civil Municipal de Barranquilla, como dispuso a informar el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio de correo electrónico del 3 de agosto de 2021 a dicho 8Radicación n.° 96185 SCLAJPT-11 V.00 despacho, en el que anexó el Acuerdo CSJATA21-88 del 23 de julio del mismo año. Así mismo, se tiene que el juzgado tutelado, a través de Acuerdo No. 05 del 17 de agosto de 2021, dispuso diferir el cumplimiento del Acuerdo CSJATA21-88 del 23 de julio de 2021, por cuanto la empleada que ocupa dicho cargo se encuentra en embarazo. En ese orden de ideas, puede decirse que se encuentran en conflicto los derechos fundamentales de Villero Valdeblánquez, quien ocupa el cargo ofertado en la convocatoria en provisionalidad que por su estado de embarazo mereció la protección especial bajo la figura de estabilidad laboral reforzada, frente al de acceso al empleo público de Katia Esther Mendoza Castaño , quien, como se anotó, se inscribió en el concurso y, después de agotar las etapas correspondientes, encabezaba la opción de sede al cargo previamente citado. Pues bien, frente a esa situación particular, la Corte Constitucional en sentencia de unificación CC SU-070 de 13 de febrero de 2013, señaló: Cuando se trata de una trabajadora que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera y el cargo sale a concurso o es suprimido, se aplicarán las siguientes reglas: (i) Si el cargo

de febrero de 2013, señaló: Cuando se trata de una trabajadora que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera y el cargo sale a concurso o es suprimido, se aplicarán las siguientes reglas: (i) Si el cargo sale a concurso, el último cargo a proveerse por quienes lo hayan ganado, deberá ser el de la mujer embarazada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo a ser proveído y la plaza en la que se desempeñará quien ganó el concurso, debe ser el mismo para el que aplicó. Cuando deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quién ganó el concurso de méritos, se deberá pagar a la mujer embarazada la protección consistente en el pago de prestaciones que garanticen la 9Radicación n.° 96185 SCLAJPT-11 V.00 licencia de maternidad; (ii) si hubo supresión del cargo o liquidación de la entidad, se le debe garantizar a la trabajadora en provisionalidad, la permanencia en el cargo hasta que se configure la licencia de maternidad o de ser ello imposible, el pago de salarios y prestaciones, hasta que la trabajadora adquiera el derecho a gozar de la licencia (Lo resaltado es de la Sala). Asimismo, esta Sala en sentencia CSJ STL5168-2019, referente a la protección de las madres gestantes y del bebé que está por nacer, dijo que: La necesidad de otorgar como medida de protección el pago de los aportes al Sistema de Salud correspondientes al período de gestación posterior a la terminación de su vínculo laboral, con el

que está por nacer, dijo que: La necesidad de otorgar como medida de protección el pago de los aportes al Sistema de Salud correspondientes al período de gestación posterior a la terminación de su vínculo laboral, con el único fin de que el Sistema de Seguridad Social le garantice a futuro el reconocimiento y disfrute efectivo de la prestación derivada de la maternidad, lo que constituye un margen mínimo de protección cuando se presenta una causal objetiva que dio lugar a la finalización de la relación legal. Así las cosas, es claro que, en el caso sometido a consideración, a María José Villero Valdeblánquez , como se señaló en la jurisprudencia destacada anteriormente y en el fallo de primera instancia constitucional, el despacho enjuiciado debe garantizarle los aportes a la seguridad social o reubicarla al interior del mismo, de modo que a esta no se le desprotejan sus derechos y los del bebé por nacer. Ahora, en lo atinente a la estabilidad de los cargos de provisionalidad frente a los ganadores del concurso de méritos, el máximo tribunal en sentencia de unificación CC SU-691 de 23 de noviembre de 2017, señaló que: Cuando el servidor que debe ser desvinculado ostenta la calidad de mujer cabeza de familia, la entidad deberá tener en cuenta dos situaciones antes de proceder a la desvinculación: 1.Si cuenta con un margen de maniobra, reflejado en vacantes, para la provisión de empleos de carrera, en razón de la diferencia entre las plazas ofertadas y aquellas provistas mediante la 10Radicación n.° 96185

cuenta con un margen de maniobra, reflejado en vacantes, para la provisión de empleos de carrera, en razón de la diferencia entre las plazas ofertadas y aquellas provistas mediante la 10Radicación n.° 96185 SCLAJPT-11 V.00 correspondiente lista de elegibles, surge la obligación de garantizar la estabilidad laboral tanto del ganador del concurso como del servidor público cabeza de familia. 2. Si no cuenta con margen de maniobra, la entidad debe generar los medios que permitan proteger a las madres cabeza de familia, con el propósito de que sean las últimas en ser desvinculadas de sus cargos, esto, por cuanto no gozan de un derecho indefinido a permanecer en el cargo de carrera. En igual sentido, frente a los derechos adquiridos en concursos, en sentencia CC C-084 del 29 de agosto de 2018, se determinó lo siguiente: Para que confluya un derecho adquirido en el ingreso al servicio público por medio de listas o registros de elegibles, se requiere acreditar que: (i) la persona participó en un concurso de méritos; (ii) que el nombre fue incluido en la lista de elegibles y (iii) que existe en efecto una vacante para ser designado. Este último supuesto sólo se entiende como acreditado cuando se trata de espacios previamente disponibles en la función pública, más no cuando para su asignación se requiere acreditar un componente de naturaleza variable, pues en dicho escenario lo que acaece es una mera expectativa. Por ende, para esta corporación es diáfano que, de lo precitado, tal y como lo señaló el juez constitucional de primer grado, se abre paso el amparo constitucional a favor

una mera expectativa. Por ende, para esta corporación es diáfano que, de lo precitado, tal y como lo señaló el juez constitucional de primer grado, se abre paso el amparo constitucional a favor de Katia Esther Mendoza Castaño , precisándose que, aun cuando se trata de decisiones tomadas en el trámite de un concurso de méritos es menester previamente agotar los mecanismos dispuestos por el legislador. Ahora bien, en casos excepcionales, como el presente, en que aquellos no resultan idóneos y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados, procede el amparo constitucional fundado en causas objetivas, generales y legítimas, pues de lo contrario se prolongaría la vulneración de su derecho fundamental del acceso al empleo público. 11Radicación n.° 96185

SCLAJPT-11 V.00

Con fundamento en lo anterior, y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

12Radicación n.° 96185

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13

Consultar sobre este documento ...