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CSJ - STL14590-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14590-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14590-2022 Radicación n.° 99687 Acta 35 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 20 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de suRadicación n.° 99687

SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y del confuso e impreciso escrito de tutela se extrae que el promotor promovió acción popular contra el Centro Veterinario La Granjita, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que desestimó las pretensiones de la demanda en sentencia de 12 de octubre de 2021. Narró que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que desestimó las pretensiones de la demanda en sentencia de 12 de octubre de 2021. Narró que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, corporación que en la actualidad no ha emitido sentencia, omisión con la que, en su sentir, desconoce el término de que trata el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Aseguró que «en la misma ley 472 de 1997, existe el art 84 que es claro en ordenar que el incumplimiento de términos perentorios por el funcionario judicial, incurrirá en causal de mala conducta sancionable con destitución del cargo; sin embargo, este articulo (sic) solo es un articulo (sic) sin aplicación alguna, pues es solo es aparentemente de adorno, solo simbólico, mas (sic) nada». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada, para cuya efectividad pretendió que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del 2Radicación n.° 99687

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Distrito Judicial de Pereira cumplir el término de 20 días para fallar. Así mismo, solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que «informe la suerte de las quejas existentes contra el magistrado tutelado y consigne si son por aparente mora judicial».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de junio de 2022, la Sala de

existentes contra el magistrado tutelado y consigne si son por aparente mora judicial».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Consejo Superior de la Judicatura, a la Comisión de Disciplina Judicial, al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y a las partes e intervinientes en la acción popular identificada con el radicado n.º 66682-31-03-0012021-00220-01, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestó que el expediente ingresó al despacho el 8 de noviembre de 2021 y que mediante auto de 6 de mayo de 2022 admitió la alzada y se dispuso prorrogar el término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso. Adicionalmente, expuso que tiene a su cargo numerosos asuntos constitucionales y ordinarios que también debe 3Radicación n.° 99687 SCLAJPT-12 V.00 evacuar. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura aseguró que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no es la encargada de cumplir las pretensiones del actor y, en tal virtud, solicitó su desvinculación del presente trámite. A su vez, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que revisado el Sistema de Gestión Documental Siglo

pretensiones del actor y, en tal virtud, solicitó su desvinculación del presente trámite. A su vez, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que revisado el Sistema de Gestión Documental Siglo XXI no se encontraron procesos contra el magistrado ponente, esto es, Edder Jimmy Sánchez Calambas en los que el aquí accionante funja como quejoso. Así mismo, recordó que los asuntos disciplinarios seguidos contra funcionarios judiciales tienen reserva legal, razón por la cual no es viable ampliar la información requerida por el actor. Mediante auto de 24 de junio de 2022 la homóloga Civil dispuso la «suspensión de términos para la definición del sublite» Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de septiembre de 2022, el juez de primera instancia negó el amparo; no obstante, exhortó a la autoridad enjuiciada para que «a la mayor brevedad que le sea posible, defina la segunda instancia de la causa» que se censura, en atención a la naturaleza constitucional de ese tipo de procesos. Como fundamento de su decisión, la homóloga Civil precisó que para el caso de acciones populares no se puede 4Radicación n.° 99687 SCLAJPT-12 V.00 desconocer que existe norma especial, esto es, la Ley 472 de 1998, que prevé que ese tipo de asuntos se estudiará de manera preferente a los demás, de ahí que el legislador en el artículo 37 estableció que el término para resolver la segunda instancia es de 20 días, circunstancia que «impide considerar

1998, que prevé que ese tipo de asuntos se estudiará de manera preferente a los demás, de ahí que el legislador en el artículo 37 estableció que el término para resolver la segunda instancia es de 20 días, circunstancia que «impide considerar como plazo razonable para esa fase del proceso el consagrado en el artículo 121 del estatuto adjetivo». Sin embargo, puntualizó que si bien ya feneció el lapso con el que contaba el tribunal enjuiciado para emitir la decisión de fondo, lo cierto es que esa autoridad explicó las razones por las cuales no ha podido cumplir su labor en el plazo otorgado por la ley, motivo que es razonable y que no permite acceder a la solitud de amparo. Finalmente, sostuvo que la pretensión elevada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «no se encuentra relacionada con la acción u omisión de aquella autoridad, ni se vinculó tampoco la transgresión de ningún derecho fundamental, por lo que es extraña a la competencia de esta Sala, como juez de tutela».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el actor la impugnó, para lo cual insistió en el incumplimiento del artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

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Así mismo, afirmó que contrario a lo expuesto por el a quo, sí existe mora judicial y solicitó que se ordene «fallar inmediatamente la renuente acción popular».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

inmediatamente la renuente acción popular».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, es menester precisar que, si bien una de las pretensiones elevadas por el actor iba dirigida contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, razón por la cual el reparto del presente mecanismo, en principio, debió realizarse por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, 6Radicación n.° 99687 SCLAJPT-12 V.00 lo cierto es que esta Sala especializada conocerá a prevención y, en tal medida, asumirá el estudio del asunto, con miras a evitar la injustificada dilación en la solución del caso. Por otra parte, previo a resolver la cuestión planteada,

lo cierto es que esta Sala especializada conocerá a prevención y, en tal medida, asumirá el estudio del asunto, con miras a evitar la injustificada dilación en la solución del caso. Por otra parte, previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio de la alzada se limitará al reproche planteado por la accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron recurridos. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Gerardo Alonso Herrera Hoyos se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como accionante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la

7Radicación n.° 99687 SCLAJPT-12 V.00 autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución de los asuntos se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales del interesado. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL6442022 y CSJ STL1391-2022 , que es improcedente que, con

STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL6442022 y CSJ STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión 8Radicación n.° 99687 SCLAJPT-12 V.00 afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Aunado a lo anterior, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI, se tiene que el expediente ingresó al Tribunal el pasado 8 de noviembre de 2021 y mediante auto

interior de otros procesos. Aunado a lo anterior, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI, se tiene que el expediente ingresó al Tribunal el pasado 8 de noviembre de 2021 y mediante auto de 6 de mayo de 2022 se admitió la alzada. Posteriormente, el 23 de de mayo de esta anualidad el asunto ingresó al despacho. 9Radicación n.° 99687

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De ahí que no se advierta una demora injustificada, pues a la fecha se están adelantando los trámites necesarios para poder emitir la decisión que en derecho corresponda. Por otra parte, no se avizora que el accionante se encuentre en situación de riesgo que justifique la excepcional intervención del juez constitucional en el presente asunto, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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