CSJ - STL14592-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14592-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14592-2024 Radicación n.° 109041 Acta 34 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que GUILLERMO ANTONIO LEGUIZAMÓN GÓMEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 14 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Guillermo Antonio Leguizamón Gómez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y vida, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 109041
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En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que se adelantó proceso disciplinario contra el accionante, del cual conoció la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 12 de septiembre de 2022, notificada el 13 de junio de 2023, lo declaró responsable y lo
contra el accionante, del cual conoció la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 12 de septiembre de 2022, notificada el 13 de junio de 2023, lo declaró responsable y lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, por incurrir en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y quebrantar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de esa normativa, en la modalidad de dolo. En desacuerdo, el 29 de junio de 2023, el sancionado interpuso recurso de apelación; no obstante, en auto de 13 de julio de 2023, la autoridad en conocimiento rechazó por extemporánea la alzada y concedió la consulta en favor del aquí tutelista. Inconforme, el interesado propuso reposición y, subsidiariamente, queja y, a través de proveído de 8 de agosto de 2023, el despacho los rechazó por improcedentes. En providencia de 20 de marzo de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se abstuvo de conocer en grado jurisdiccional de consulta, al considerar que esta figura no se activa cuando las decisiones han sido apeladas de manera extemporánea o habiéndolo sido en tiempo no fueron sustentadas, adicionalmente, dispuso el registro de la sanción. Alegó que no debió declarársele disciplinariamente responsable, ya que actuó en ejercicio de su profesión y en virtud del mandato que le otorgó su poderdante, de ahí que, en su sentir, la sentencia de 12 de septiembre de
Alegó que no debió declarársele disciplinariamente responsable, ya que actuó en ejercicio de su profesión y en virtud del mandato que le otorgó su poderdante, de ahí que, en su sentir, la sentencia de 12 de septiembre de 2022 carece de apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal en que se sustentó la decisión. Reparó que, en todo caso, la comisión se equivocó al rechazar por 2Radicación n.° 109041 SCLAJPT-12 V.00 extemporánea la apelación porque no valoró la posibilidad «de que haya habido un error causado por los sistemas que viven cambiando de plataformas y de correos» , sino que «hizo mucho caso al ritual de la extemporaneidad de la presentación del recurso de apelación y no vio la posibilidad de violentar la parte sustantiva y de paso los derechos fundamentales». Conforme lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque el auto de 20 de marzo de 2024 y la sentencia de 12 de septiembre de 2022 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en que la que sea absuelto. Subsidiariamente, se deje sin efecto el proveído de auto de 13 de julio de 2023 y, en su reemplazo, se conceda la alzada. Por último, reclamó que se disponga la desanotación de la sanción en el sistema de registro.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En principio, el conocimiento del asunto correspondió a la Sección
reclamó que se disponga la desanotación de la sanción en el sistema de registro.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En principio, el conocimiento del asunto correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado, autoridad que, el 13 de junio de 2024, inadmitió la tutela y, el 3 de julio de 2024, ordenó la remisión del proceso al Tribunal Superior de Bogotá, colegiatura que emitió fallo de primer grado; no obstante, en auto CSJ ATC1286-2024 de 1 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil declaró la nulidad de lo actuado y ordenó que las diligencias se repartieran en primera instancia ante la Corte Suprema de
Justicia. Mediante proveído de 5 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y a los demás intervinientes en 3Radicación n.° 109041 SCLAJPT-12 V.00 el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió su actuar y sostuvo que no se cumplen los requisitos de procedibilidad del amparo. Por su parte la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá rindió informe se las actuaciones adelantadas y concluyó que no se vulneraron las prerrogativas invocadas. Además, remitió el link del expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de agosto de 2024, el
vulneraron las prerrogativas invocadas. Además, remitió el link del expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de agosto de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que las providencias de 13 de julio de 2023 y 20 de marzo de 2024, a través de las cuales se rechazó por extemporánea la alzada y se abstuvo de conocer la consulta, no lucen arbitrarias.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual reiteró que no debió ser declarado responsable disciplinariamente.
Igualmente, insistió en que, contrario a lo sostenido por la Sala de Casación Civil, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos al abstenerse de conocer de la consulta porque esta es una garantía de la doble instancia que opera por imperio de la ley una vez transcurre el término de los tres días para proponer apelación y la parte no la recurre en ese plazo. Concluyó que se pretermitió la segunda instancia 4Radicación n.° 109041 SCLAJPT-12 V.00 y que se configuró un exceso de ritual manifiesto, comoquiera que no «admiten el recurso de apelación por ser extemporáneo, pero al ser enviado a consulta, esta tampoco se surte porque manifiestan que sí acudí al recurso de apelación».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
al recurso de apelación».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el estudio se limitará a los reparos de la impugnación, esto es, que i) en la sentencia de 12 de septiembre de 2022, notificada el 13 de junio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial se equivocó al declarar responsable al aquí tutelista y ii) en el auto de 20 de marzo de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no debió abstenerse de tramitar el grado jurisdiccional de consulta. 5Radicación n.° 109041
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si
Disciplina Judicial no debió abstenerse de tramitar el grado jurisdiccional de consulta. 5Radicación n.° 109041
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Guillermo Antonio Leguizamón Gómez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto fungió como disciplinado al interior del proceso que dio origen al presente mecanismo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 6Radicación n.° 109041
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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que desde que se emitió la providencia que terminó el asunto -20 de marzo de 2024hasta que se presentó la acción de tutela que lo fue el 6 de junio de 2024, no ha transcurrido más de seis (6) meses, término que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales. (viii) En relación a los reparos de la sentencia de 12 de septiembre de 2022, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que, si bien el accionante propuso recurso de apelación, lo cierto es que fue rechazado por extemporáneo, de ahí que no hizo uso debido de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las
conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, en la medida que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual implica que no puede considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir. 7Radicación n.° 109041
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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la convocante no acreditó una afectación que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
No obstante, en cuanto a los cuestionamientos del auto de 20 de marzo de 2024, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, advierte la Sala que se cumplen con todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, por ende, se estudiarán las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que
específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la 8Radicación n.° 109041
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vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la 8Radicación n.° 109041 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el auto de 20 de marzo de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que la autoridad judicial hizo un análisis de los hechos y antecedentes relevantes del proceso objeto de censura, como también de la decisión de primera instancia. Luego, precisó: Sería del caso que esta Corporación surtiera el grado de consulta de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual sancionó al doctor GUILLERMO ANTONIO LEGUIZAMÓN GÓMEZ con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 12 meses, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007,
profesión por el término de 12 meses, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con la cual vulneró el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 ibidem a título de dolo, si no fuera porque no se encuentra acreditado uno de los presupuestos indispensables para tal fin establecidos en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Acto seguido, estudió la institución del grado jurisdiccional de consulta a la luz de la constitución y la jurisprudencia, igualmente, destacó que, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta figura solo procede «cuando se trate de sentencias o providencias que pongan fin de manera definitiva a la actuación, no se interponga recurso de apelación y que sean desfavorables a los investigados». 9Radicación n.° 109041
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Reiteró que, en distintos pronunciamientos, dicha Colegiatura ha sido pacífica en abstenerse de conocer la consulta cuando las decisiones han sido apeladas de manera extemporánea o cuando habiéndose recurrido no se han sustentado. En este orden, determinó: En el presente caso, la seccional de origen notificó personalmente la decisión sancionatoria a los intervinientes el 13 de junio de 20239 y el disciplinable presentó el recurso de apelación el 29 de junio de 202310 , es decir, por fuera del término previsto por el artículo 81 de la Ley 1123 de 200711, situación por
presentó el recurso de apelación el 29 de junio de 202310 , es decir, por fuera del término previsto por el artículo 81 de la Ley 1123 de 200711, situación por la que la primera instancia lo rechazó por extemporáneo mediante auto del 13 de julio de 2023. La norma es clara en señalar, en el tópico de la consulta que solo se conocerán de las sentencias de primera instancia que sean de carácter sancionatorio y agrega como elemento adicional el no ser recurridas, son los únicos elementos que deben concurrir para activar nuestra competencia. Por lo tanto, de acuerdo al artículo 83 de la Ley 1123 de 2007, que fija el término de ejecutoria de las decisiones, la providencia en estudio se encuentra ejecutoriada. En consecuencia, al haber sido interpuesto recurso de apelación de manera extemporánea, se desnaturalizó el grado jurisdiccional de consulta y al no reunirse los presupuestos para su trámite, lo procedente era rechazarlo y no remitirlo a esta Colegiatura, por consiguiente, la Comisión se abstendrá de dar trámite al grado jurisdiccional de consulta y ordenará regresar el expediente a la Comisión de origen, para lo de su competencia De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los 10Radicación n.° 109041 SCLAJPT-12 V.00 falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, atendiendo las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 109041
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 109041
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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