CSJ - STL14595-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14595-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14595-2024 Radicación n.° 11001023000020240120000 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GERSON GIOVANNI GÓMEZ PEÑARANDA presentó
contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la COMISIÓN
NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, el «CONSEJO DE
GOBIERNO JUDICIAL» , la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la UNIVERSIDADA SIMÓN
BOLÍVAR, la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL DE CÚCUTA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÚCUTA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de igual ciudad.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Gerson Giovanni Gómez Peñaranda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechosRadicación n.° 11001023000020240120000
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al trabajo, mínimo vital, igualdad y libertad de profesión, presuntamente vulnerados por las convocadas. Del análisis del escrito de tutela y las pruebas allegadas al
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al trabajo, mínimo vital, igualdad y libertad de profesión, presuntamente vulnerados por las convocadas. Del análisis del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, se puede extraer que, en febrero de 2019, el accionante inició el programa de Derecho en la Universidad Simón Bolívar – Sede Cúcuta y, el 4 de abril de 2024, obtuvo el título de abogado. El 1 de febrero de 2024, solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura la licencia temporal de abogado, la cual fue expedida el 14 de febrero siguiente con fecha de vencimiento de 14 de diciembre de 2025. Indicó que, el 29 de abril de 2024, radicó petición de tarjeta profesional de abogado en la plataforma del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -Sirna, para lo cual anexó los respectivos documentos y que, posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura le expidió la tarjeta profesional de manera provisional. Afirmó que, el 2 de mayo de 2024, requirió se le informara el medio para inscribirse para presentar el examen de Estado, previsto en la Ley 1905 de 2018 y que, el 8 de mayo de 2024, el Consejo Superior le informó que de conformidad con el cronograma se haría dos pruebas anuales, una en mayo y otra en octubre. Refirió que, en resolución URNAR24-158 de 30 de agosto de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió la vigencia de las tarjetas profesional de abogados con anotación provisional, ordenó realizar las
en mayo y otra en octubre. Refirió que, en resolución URNAR24-158 de 30 de agosto de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió la vigencia de las tarjetas profesional de abogados con anotación provisional, ordenó realizar las anotaciones en el Sirna y publicar el acto administrativo en la página web del Sirna. Adujo que, con resolución URNAR24-159 de 30 de agosto de 2024, 2Radicación n.° 11001023000020240120000 SCLAJPT-11 V.00 se publicó la lista definitiva de admitidos e inadmitidos para presentar el examen de Estado 2024-II el próximo 26 de octubre de 2024, dentro de la cual figura como admitido. Puntualizó que, el 1 de septiembre de 2024, consultó el Sirna, el cual arroja que su tarjeta perdió vigencia por falta de presentación del examen referido. Alegó que el Consejo Superior de la Judicatura modificó arbitrariamente sus condiciones, máxime que no se pudo presentar al examen que se hizo en el mes de mayo por falta de requisitos, pues las inscripciones se cerraron el 23 de enero de 2024 y solo obtuvo el título de grado en abril de 2024. Destacó que se encuentra desempeñando como abogado litigante y que la pérdida de vigencia de la tarjeta le afecta el ejercicio de su profesión. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene al
constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura habilitar nuevamente su tarjeta profesional de abogado hasta ser publicado los resultados definitivos del examen de estado de 26 de octubre de 2024. Mediante auto de 11 de septiembre de 2024 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas , con el objetivo de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Comisión Nacional de Disciplina 3Radicación n.° 11001023000020240120000
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Judicial defendió que no vulneró las prerrogativas invocadas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura habilitar nuevamente su tarjeta profesional de abogado hasta ser publicado los resultados definitivos del examen de estado de 26 de octubre de 2024.
a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura habilitar nuevamente su tarjeta profesional de abogado hasta ser publicado los resultados definitivos del examen de estado de 26 de octubre de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, como lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas, CC T-260-2018, T-059-2019, T-340-2020, es decir, si acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
Así, es importante indicar:
(i) Gerson Giovanni Gómez Peñaranda se encuentra legitimada en 4Radicación n.° 11001023000020240120000 SCLAJPT-11 V.00 la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto que es el titular de la tarjeta profesional objeto del amparo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió los actos administrativos que resultaron desfavorables a los intereses de la parte actora.
(iii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizado desde la resolución
actora.
(iii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizado desde la resolución URNAR24-158 de 30 de agosto de 2024, a través de la cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendió la vigencia de las tarjetas profesional de abogados con anotación provisional, hasta la presentación de la acción de tutela, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (iv) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Lo anterior, toda vez que, al evidenciarse la existencia de un conflicto que involucra un acto administrativo proferido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, que goza de presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, la controversia suscitada por el accionante debe ser planteada a través del sendero idóneo para discutir la legalidad del acto administrativo que mereció su reproche ante la jurisdicción administrativa, dentro del cual puede la parte actora incluso 5Radicación n.° 11001023000020240120000 SCLAJPT-11 V.00 solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 ibidem, que
jurisdicción administrativa, dentro del cual puede la parte actora incluso 5Radicación n.° 11001023000020240120000 SCLAJPT-11 V.00 solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 ibidem, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados, máxime que lo aquí pretendido ni siquiera fue planteado directamente ante el Consejo Superior de la Judicatura. De manera que resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte accionante no ha agotado los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir los actos administrativos que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Finalmente, aun cuando esta esta Magistratura no desconoce que el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el promotor de la acción no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o 6Radicación n.° 11001023000020240120000 SCLAJPT-11 V.00 vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. De conformidad con el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 11001023000020240120000
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 11001023000020240120000
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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