CSJ - STL14597-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14597-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14597-2024 Radicación n.° 76696 Acta nº 38 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que presentó MARISOL MUÑOZ VELÁSQUEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación nº 760013105010 20180051200/01, por tener interés en la presente acción constitucional.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.
Del escrito de tutela y de las documentales allegadas, se infiere que Jairo Luis de la Cruz Ortiz y la aquí accionante promovieron proceso ordinario laboralRadicación n.° 76696 SCLAJPT-11 V.00 en contra del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. para que se declarara la ineficacia de sus despidos, acecidos el 13 de octubre de 2017, por gozar de fuero circunstancial. En consecuencia, que se ordenara a la entidad de salud, a reintegrarlos a los cargos que venían desempeñando o a unos de igual o
gozar de fuero circunstancial. En consecuencia, que se ordenara a la entidad de salud, a reintegrarlos a los cargos que venían desempeñando o a unos de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios, las prestaciones sociales legales y extralegales, los aportes a seguridad social dejados de percibir, la indexación de las condenas y las costas. Por sentencia de 26 de mayo 2023, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones. Inconforme, la parte demandante interpuso el recurso de alzada. El Tribunal convocado, por medio de sentencia de 30 de abril de 2024, accedió al reintegro y al consecuente pago de salarios y prestaciones sociales respecto de Jairo Luis de la Cruz Ortiz, pero absolvió a la demandada respecto de todas las pretensiones elevadas por la aquí accionante, Marisol Muñoz Velásquez. El Hospital Universitario interpuso recurso extraordinario de casación respecto de las condenas por cuenta de Jairo Luis de la Cruz Ortiz. En proveído de 11 de junio de 2024, el Tribunal lo concedió y remitió las diligencias a esta Corporación para lo de su competencia. Reprochó, la promotora, que el Tribunal incurrió en yerro judicial al valorar el material probatorio, pues este era concluyente y demostrativo del fuero que le cobijaba por ser afiliada de las organizaciones sindicales Sintrahospiclinicas y SINTRAHV; que la autoridad judicial erró al arribar a una conclusión diferente respecto de su co-demandante, pese a que le asistía igual
Sintrahospiclinicas y SINTRAHV; que la autoridad judicial erró al arribar a una conclusión diferente respecto de su co-demandante, pese a que le asistía igual derecho foral y no existía diferencia probatoria entre uno y otro en cuanto a su afiliación sindical, en especial, a la primera de las organizaciones mencionadas. 2Radicación n.° 76696
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Con base en los presupuestos descritos, solicitó que, tras amparar sus derechos fundamentales, se dejara sin efecto, la sentencia de 30 de abril de 2024 para que, en su lugar, se emitiera un nuevo fallo en el que se realizara un estudio integral de las pruebas y se coligiera, al igual que con su co-demandante, que pertenecía a Sintrahospilicinicas, y se accediera a las pretensiones. Por auto de 7 de octubre de 2024 se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali relató las actuaciones surtidas en instancias. Defendió la legalidad de la decisión e indicó que la providencia cuestionada no violentó las garantías fundamentales de la accionante. A su vez, advirtió que, en contra de esta decisión, la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación. En soporte, compartió el enlace del expediente digital. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, los
del expediente digital. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, los reproches del escrito no se dirigían en contra de esa sede judicial, sino de su superior jerárquico.
III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten
3Radicación n.° 76696 SCLAJPT-11 V.00 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. En el sub – examine, se precisa que el amparo está encaminado a que se invalide la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por el Juez plural -que zanjó y definió el asunto en discusiónpara que, en su lugar, se le ordene emitir una de reemplazo en la que, tras evaluar el material probatorio, acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria inicial. En relación con lo discurrido importa recordar que esta Corte ha explicado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de la misma anualidad, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
2591 de la misma anualidad, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). 4Radicación n.° 76696
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De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste
oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, puesto que, al consultar el enlace electrónico del expediente compartido, al igual que el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos-, se comprueba que dentro de la causa cuestionada, aunque el Hospital Universitario interpuso recurso extraordinario de casación respecto de las condenas impuestas por cuenta de Jairo Luis de la Cruz Ortiz -las cuales se encuentran pendientes de decidir-, no ocurrió lo mismo por parte de la aquí accionante, quien no rebatió por esta vía extraordinaria la parte de la decisión del Tribunal, que le fue desfavorable. Nótese que, acorde con lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, lo antedicho era procedente, al contraerse su agravio económico a las pretensiones dejadas de reconocer en la sentencia de segunda instancia (30 de abril de 2024), esto es, el reintegro al cargo del cual fue despedida el 13 de octubre de 2017, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, aportes a seguridad social dejados de percibir, máxime si se tiene en cuenta,
esto es, el reintegro al cargo del cual fue despedida el 13 de octubre de 2017, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, aportes a seguridad social dejados de percibir, máxime si se tiene en cuenta, que el último salario mensual informado en la demanda ascendió a $1’642.503 para 2017 y que, conforme las directrices jurisprudenciales sentadas en la 5Radicación n.° 76696 SCLAJPT-11 V.00 materia, la cifra resultante por los salarios dejados de percibir se le debe adicionar otro suma igual, por tratarse de una pretensión de reintegro, monto que resultaba suficiente para alcanzar el interés económico exigido en sede de casación, incluso si se descontaba la indemnización que por despido sin justa causa le fue reconocida por la demandada. En síntesis, importa decir que la actora, a pesar de que tuvo a su alcance el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la sentencia ahora criticada, desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación en sede extraordinaria de casación se pronunciara sobre los reparos que se exponen en el escrito tuitivo. Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014 donde señaló que: «los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante» y, en este caso, no cabe duda de que la convocante contaba con el mecanismo para exponer sus reparos y así
circunstancias en que se encuentre el solicitante» y, en este caso, no cabe duda de que la convocante contaba con el mecanismo para exponer sus reparos y así procurar previamente la protección de sus garantías constitucionales, antes de acudir en este escenario excepcional. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera cuando se trata de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que, a juicio de esta Sala, no fueron acreditadas en este caso. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. 6Radicación n.° 76696
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
7Radicación n.° 76696
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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