CSJ - STL14598-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14598-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14598-2022 Radicación n.° 68174 Acta extraordinaria 64 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentaron ARTURO CUESTAS TABIMBA y ADÁN DE JESÚS PULGARÍN RÍOS , por conducto de mandatario judicial contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, trámite al que fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Arturo Cuestas Tabimba y Adán de Jesús Pulgarín Ríos, a través de apoderado judicial instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.° 68174
SCLAJPT-11 V.00 igualdad, «al principio constitucional de equidad» , «a una reparación integral efectiva» , «a la seguridad jurídica » y «al quebrantamiento o desconocimiento del precedente judicial» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario, se puede extraer que Arturo Cuestas Tabimba y Adán de Jesús
allegadas a este trámite preferente y sumario, se puede extraer que Arturo Cuestas Tabimba y Adán de Jesús Pulgarín Ríos presentaron, de manera separada, demanda, ordinaria laboral contra el Municipio de El Doncello (Caquetá), a fin de que se declarara las existencia de los contratos de trabajo y, como consecuencia de ello, se le condenara al pago de las cesantías definitivas por el tiempo laborado, intereses a las cesantías, intereses moratorios por el no pago del auxilio de cesantías, la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías y la indexación, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), las cuales fueron acumuladas bajo el radicado 18 001-31-05-001-201200223-00, junto con la de otro ciudadano. El 11 de febrero de 2014, el titular del Juzgado resolvió: PRIMERO: DECLARAR que ente el MUNICIPIO DE EL DONCELLO –CAQUETÁ existió y que se inició a partir del 1 de febrero de 1984 hasta el 30 de septiembre de 2009 para ADÁN DE JESÚS PULGARÍN RÍOS, […] y del 28 de julio de 1988 hasta el 30 de junio de 2008 para ARTURO CUESTA TABIMBA relación laboral que terminó cuando el demandante renunció a partir del disfrute de la pensión vitalicia de jubilación.
el 30 de junio de 2008 para ARTURO CUESTA TABIMBA relación laboral que terminó cuando el demandante renunció a partir del disfrute de la pensión vitalicia de jubilación.
SEGUNDO: Declarar fundada la excepción de PAGO PARCIAL DE
LA OBLIGACIÓN […].
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TERCERO: CONDENAR a la parte demandada a pagar las
restantes suma de dinero así:
ADAN DE JESÚS PULGARÍN [...] ($105.336.689,oo)
[…] PARA ARTURO CUESTA TABIMBA […] ($35.330588,25) El 9 de septiembre de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, al desatar la alzada y resolver el grado jurisdiccional de consulta, en favor del Municipio de El Doncello resolvió: Modificar el numeral TERCERO de la sentencia calendada el 13 (sic) de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico-Caquetá, en el siguiente sentido: TERCERO: CONDENAR al Municipio de el Doncello a pagar a: Arturo Cuestas Tabimba, por concepto de indemnización moratoria la suma de $32.754.234,93 y por indexación $54.059.995,00, de acuerdo a lo esbozado en este proveído. Imponiéndose ésta, hasta que se cancele el valor total de la indemnización moratoria. CONDENAR al Municipio de el Doncello a pagar a: Adán de Jesús Pulgarín Ríos, por concepto de indemnización
Imponiéndose ésta, hasta que se cancele el valor total de la indemnización moratoria. CONDENAR al Municipio de el Doncello a pagar a: Adán de Jesús Pulgarín Ríos, por concepto de indemnización moratoria la suma de $30.896.814,43 y por indexación $49.342.183,93, de acuerdo a lo esbozado en este proveído. Imponiéndose ésta, hasta que se cancele el valor total de la indemnización moratoria. 2.- ADICIONAR la sentencia de instancia, para declarar probada la excepción de prescripción y no probadas las excepciones de Insuficiencia de poder para demandar y la innominada o genérica […]. 3.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia revisada. Cuestionaron la anterior determinación, en tanto que el Tribunal declaró prescritas las cesantías, habida cuenta que se reclamaron dos años después del retiro definitivo, suspendiendo con ello el término prescriptivo, para luego 3Radicación n.° 68174 SCLAJPT-11 V.00 radicar la demanda en menos de dos años, situación que a todas luces demostraba que no se superó el término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Agregaron que el Tribunal «al haber declarado, de forma equivocada, probada la excepción de prescripción, consecuentemente falla al determinar la fecha en que finaliza el término de la indemnización moratoria, toda vez que, manifiesta que se contabiliza hasta un día antes del último abono realizado por el demandado en cada uno de los casos.
consecuentemente falla al determinar la fecha en que finaliza el término de la indemnización moratoria, toda vez que, manifiesta que se contabiliza hasta un día antes del último abono realizado por el demandado en cada uno de los casos. Así pues que, para […] ARTURO CUESTAS TABIMBA el termino para contabilizar la indemnización moratoria inicia el 29 de septiembre de 2008 y vencería el 29 de abril de 2010, y para el caso del señor ADAN DE JESUS PULGARIN RIOS, dicho termino comienza el 30 de diciembre de 2009 hasta el 30 de mayo de 2011» Acotaron que, «Lo anterior obedece a que la Magistrada consideró que los abonos realizados por el MUNICIPIO DE EL DONCELLO CAQUETA […], fueron superiores a la liquidación de cesantías realizada por el Despacho, luego de la declaratoria de la prescripción de las acreencias laborales. Sin embargo, […] en el presente caso no opera el fenómeno de prescripción, entonces los abonos realizados por el demandado, no pueden ser tomados como pago total de la obligación, sino únicamente como abonos, y en consecuencia, la indemnización moratoria iría hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor, y si 4Radicación n.° 68174 SCLAJPT-11 V.00 superados los 24 meses el empleador aún no ha realizado el pago, empezarán a correr intereses moratorios sobre los saldos adeudados en salarios y prestaciones
SCLAJPT-11 V.00 superados los 24 meses el empleador aún no ha realizado el pago, empezarán a correr intereses moratorios sobre los saldos adeudados en salarios y prestaciones correspondientes […] de conformidad al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002». Por último, manifestaron que el ad quem incurrió en «una abierta vía de hecho que vicia la sentencia y lesiona gravemente los derechos de los accionantes, habida cuenta que desconoce la autoridad judicial que en tratándose de cesantías RETROACTIVAS, estas se encuentran en poder del empleador, estado, y solo se podrán reclamar de manera definitiva, una vez el trabajador se ha retirado de la empresa sea cual fuere la razón». En razón de lo anterior, peticionaron el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, solicitaron que se dejara sin efecto «el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva en la sentencia proferida el día 09 de septiembre de 2022, notificada en edicto del 14 de septiembre de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá» , y, como consecuencia de ello, que se ordenara al juez colegiado que emitiera «una decisión de remplazo, en el sentido de NO aplicar la PRESCRIPCION de los derechos reclamados por los demandantes; dándole plena aplicabilidad a la ley procesal laboral y la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de tal suerte que se
reclamados por los demandantes; dándole plena aplicabilidad a la ley procesal laboral y la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de tal suerte que se acceda a las suplicas de la demanda sin afectar a las partes». 5Radicación n.° 68174
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Mediante auto de 27 de septiembre de 2022 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, la magistrada ponente integrante de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia informó que «mediante providencia proferida el 9 de septiembre de 2022, se desató el recurso de apelación propuesto contra la sentencia emitida el 13 de febrero de 2014, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por Arturo Cuestas Tabimba y otros contra el Municipio de Doncello. Igualmente, de acuerdo con la información que reposa en la página web de la Rama Judicial, el asunto se encuentra en términos de notificación de la sentencia–edicto publicado el 14 de septiembre de 2022-; verificándose que el 16 de septiembre de 2022, el apoderado de los demandantes, presentó escrito de formulación de
sentencia–edicto publicado el 14 de septiembre de 2022-; verificándose que el 16 de septiembre de 2022, el apoderado de los demandantes, presentó escrito de formulación de recurso extraordinario de casación, sobre el cual deberá hacerse pronunciamiento, una vez se surta el trámite secretarial». Para el efecto, remitió copia de la sentencia proferida en esa instancia judicial.
II.CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la controversia gira en torno a establecer si la Sala Única del
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la controversia gira en torno a establecer si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, al proferir la sentencia calendada el 9 de septiembre de 2022, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante, al haber declarado probada la excepción de prescripción sobre las cesantías en disputa. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 7Radicación n.° 68174 SCLAJPT-11 V.00 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:
decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Arturo Cuestas Tabimba y Adán de Jesús Pulgarín Ríos se encuentran legitimados en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungieron como demandantes dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 8Radicación n.° 68174
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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia censurada data de 9 de septiembre de 2022, mientras que la súplica se presentó el 16 de septiembre de la misma anualidad. (viii) No se sa tisface el presupuesto de subsidiariedad,
providencia censurada data de 9 de septiembre de 2022, mientras que la súplica se presentó el 16 de septiembre de la misma anualidad. (viii) No se sa tisface el presupuesto de subsidiariedad, por lo que se pasa a indicar. De conformidad con las respuestas allegadas a este trámite preferente y sumario, así como las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial se advierte que los accionantes atacan la sentencia de 9 de septiembre de 2022 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, respecto de la cual se debe resaltar que fue notificada por edicto publicado el 14 de septiembre del año en curso, determinación contra la cual el apoderado de los aquí convocantes el 16 de septiembre posterior interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual está pendiente de ser concedido o no por el juez colegiado confutado, una vez finalice el término aludido en 9Radicación n.° 68174 SCLAJPT-11 V.00 artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte querellante hizo uso del mecanismo judicial que la ley le confiere para debatir el conflicto laboral
del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte querellante hizo uso del mecanismo judicial que la ley le confiere para debatir el conflicto laboral que plantea al interior de la presente acción, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados con la decisión judicial de segunda instancia, cuando aún no se encuentra ejecutoriada. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, hay lugar para declarar la improcedencia de la acción de tutela. 10Radicación n.° 68174
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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