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CSJ - STL14599-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14599-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14599-2022 Radicación n.° 68286 Acta 35 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JAVIER ELIÁS ARÍAS IDÁRRAGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, a la Personería, a la Defensoría del Pueblo, a Alcaldía Mayor y Secretaria Distrital de Bogotá y a la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela 66001-22-13-000-202200230-01.Radicación n.° 68286

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I. ANTECEDENTES El ciudadano Javier Elías arias Idárraga, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a éste trámite preferente y sumario se puede

vulnerado por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a éste trámite preferente y sumario se puede extraer que el señor Arias Idárraga presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, al considerar que se había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción popular con radicado 2016-00494-00, en tanto que concedió el recurso de apelación que presentó el abogado de la coadyuvante contra la sentencia de primera instancia, actuación que estimó contraria a derecho, toda vez que, «la COADYUVANTE no puede ACTUAR AUTONOMAMENTE SI EL ACTOR POPULAR NO LO HACE». Así mismo, reprochó que la autoridad accionada no cumplió con los términos de tiempo que le impone la Ley 472 de 1998, razón por la cual solicitó que: i) se declarara la nulidad del auto que concedió la apelación presentada por el apoderado de la coadyuvante; ii) el juzgado accionado informara cuánto tiempo tardó en resolver la primera instancia del trámite y que «se d[iera] claridad que la coadyuvante no e[ra] parte»; iii) se ordenara a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda que informara «en qué estado están las investigaciones contra el profesional del derecho paula Lizcano» y que indicara «cuanto tiempo tarda [ba] una investigación disciplinaria» y vi) que se compulsaran copias 2Radicación n.° 68286

investigaciones contra el profesional del derecho paula Lizcano» y que indicara «cuanto tiempo tarda [ba] una investigación disciplinaria» y vi) que se compulsaran copias 2Radicación n.° 68286 SCLAJPT-12 V.00 ante la mencionada autoridad con el fin de que «investig[ara] una posible falta disciplinaria del apoderado de la coadyuvante». El 22 de agosto de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, como juez constitucional de primer grado, declaró improcedente el amparo impetrado, tras considerar que la acción de tutela incumplió el presupuesto de subsidiariedad, «porque si bien es cierto el accionante hizo uso del recurso de reposición, procedente contra la decisión que cuestiona (Art. 36, Ley 472/98), también lo es que en ese juicio todavía está pendiente que el juez de segunda instancia se pronuncie sobre la admisibilidad de los recursos que, la coadyuvante y la entidad accionada, formularon contra la sentencia de primer grado». Respecto a las solicitudes elevadas con relación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, argumentó que esos ruegos también eran improcedentes por quedar en el umbral de la subsidiariedad, toda vez que «no se acreditó que se le hubiera formulado una petición a fin con lo que a[llí] se le exig[ía]», determinación que fue impugnada por el señor Arias Idárraga.

quedar en el umbral de la subsidiariedad, toda vez que «no se acreditó que se le hubiera formulado una petición a fin con lo que a[llí] se le exig[ía]», determinación que fue impugnada por el señor Arias Idárraga. El 28 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil, al resolver la impugnación, confirmó la sentencia del juez constitucional de primer grado, al argüir que el ruego resultaba prematuro, en la medida en que si bien el tutelante interpuso el recurso de reposición contra el proveído reprochado, también lo era que estaba pendiente de que el Tribunal de Pereira resolviera sobre la admisibilidad del 3Radicación n.° 68286 SCLAJPT-12 V.00 recurso de apelación interpuesto por la coadyuvante y la entidad accionada, instancia ante la cual el convocante podría alegar su reproche frente a la concesión del recurso. De cara a las pretensiones dirigidas frente la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda señaló que «no se constató que el actor haya presentado solicitud en ese sentido frente a dicha autoridad, lo que imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito». El aquí convocante censuró la decisión adoptada por la homóloga Civil, pues, «el tutelado se niega a ordenar el trámite constitucional y niega [su] tutela, ADUCIENDO QUE NO PRESENTÉ RECURSO DE SUBSIDIARIEDAD, pese a que sí lo

trámite constitucional y niega [su] tutela, ADUCIENDO QUE NO PRESENTÉ RECURSO DE SUBSIDIARIEDAD, pese a que sí lo present[ó] y como además es por mora judicial, no requería presentar recurso alguno como lo consignaba la H CC SU048-2021» Conforme lo anterior, requirió el resguardo de su prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, solicitó que se revocara la sentencia STC12950-2022, se ordenara aplicar el artículo 5 de la Ley 472 de 1998 y se compartiera «copia auténtica de todo lo actuado a fin de que obre ante la Comisión Interamericana DDHH y demostrar [su] indefensión jurídica frente a los operadores de justicia y estudiar acción de reparación directa por negar el acceso a la administración de justicia aparentemente». Mediante auto de 5 de octubre de 2022, esta Sala de la 4Radicación n.° 68286

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Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, las Secretarías de las Salas de Casación Civil Familia de la Corte Suprema de Justicia y Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitieron el link del expediente de tutela que originó la queja de amparo.

Salas de Casación Civil Familia de la Corte Suprema de Justicia y Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitieron el link del expediente de tutela que originó la queja de amparo. EL procurador 157 Judicial II para la Conciliación Administrativa Comisionado con Funciones de Procurador Regional de Instrucción Risaralda solicitó que se desvinculara a dicha entidad del trámite de tutela. El procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles manifestó que la acción de tutela no «está llamada a prosperar y así, con el mayor respeto y consideración solicito a la H. Sala de Casación Laboral declararlo, toda vez que, solo por excepción es viable confutar las decisiones dictadas en sede de tutela a través de la interposición de una nueva acción constitucional». La Personería de Bogotá D.C, la Defensoría del Pueblo y la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C .solicitaron que se desvinculara a dichas entidades, tras alegar falta de legitimación en la causa por pasiva. 5Radicación n.° 68286

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La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda informó que una vez revisadas las bases de datos de la Secretaría de esa Comisión, no se advierte la existencia de queja alguna formulada por el señor Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, con ocasión del trámite procesal allí surtido respecto de la acción popular radicada bajo el radiado 2016-00494.

Idárraga en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, con ocasión del trámite procesal allí surtido respecto de la acción popular radicada bajo el radiado 2016-00494.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 68286

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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la acción de tutela se dirige a que: i) se revoque la sentencia de tutela STC12950-2022, proferida por la Sala de Casación Civil el 28 de septiembre de 2022; ii) se ordene aplicar el artículo 5 de la Ley 472 de 1998 y ii) se comparta «copia auténtica de todo lo actuado a fin de que obre ante la Comisión

Civil el 28 de septiembre de 2022; ii) se ordene aplicar el artículo 5 de la Ley 472 de 1998 y ii) se comparta «copia auténtica de todo lo actuado a fin de que obre ante la Comisión Interamericana DDHH y demostrar [su] indefensión jurídica frente a los operadores de justicia y estudiar acción de reparación directa por negar el acceso a la administración de justicia aparentemente». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Javier Elías Arias Idárraga se encuentra legitimado 7Radicación n.° 68286

de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Javier Elías Arias Idárraga se encuentra legitimado 7Radicación n.° 68286 SCLAJPT-12 V.00 en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como accionante en el asunto constitucional censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la sentencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental invocado por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación de la Sala de Casación Civil cuestionada data de 28 de septiembre de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el 30 de septiembre de igual calenda, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple el presupuesto de subsidiaridad y se cuestiona una acción de tutela, por lo que pasa a indicarse. 8Radicación n.° 68286

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la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple el presupuesto de subsidiaridad y se cuestiona una acción de tutela, por lo que pasa a indicarse. 8Radicación n.° 68286

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(vii) Se cuestiona una sentencia de igual naturaleza, de ahí su improcedencia. En efecto, vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: 9Radicación n.° 68286 SCLAJPT-12 V.00 la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata

asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata 10Radicación n.° 68286 SCLAJPT-12 V.00 de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». No obstante, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la sentencia de tutela que considera trasgrede su derecho fundamental invocado, por cuanto, en su criterio, en la pretérita acción de tutela sí cumplió con el presupuesto e subsidiariedad, en tanto que interpuso el recurso de reposición contra el auto que concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la coadyuvante en el trámite de la acción popular que en esa oportunidad originó la queja de amparo, argumento que no denota vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.

popular que en esa oportunidad originó la queja de amparo, argumento que no denota vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. 11Radicación n.° 68286

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Es claro entonces que las providencias censurada se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL108722016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL3938-2019, CSJ STL2473-2020 y CSJ STL4839-2020 máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo

existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otras. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la accionante, quien ha elevado un sin número de quejas constitucionales las cuales siempre recaen en las mismas pretensiones. 12Radicación n.° 68286

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(viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, lo que refuerza la improcedencia del presente mecanismo, lo anterior, por cuanto homóloga Civil en la sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 28 de septiembre de 2022, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, encontrándose en pendiente el envío del expediente a la Corte Constitucional. En ese orden, se advierte que el accionante puede

Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, encontrándose en pendiente el envío del expediente a la Corte Constitucional. En ese orden, se advierte que el accionante puede acudir ante el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional con el fin de exponer los argumentos aquí expuestos y, eventualmente, obtener el estudio de sus inconformidades por parte de dicha Corporación, ello toda vez que de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, la parte actora puede hacer uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa debe agotar los mecanismos de defensa que aún tiene en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional, por lo que, es prematuro 13Radicación n.° 68286 SCLAJPT-12 V.00 afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es,

fundamentales invocados. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de la garantía superior invocada por el promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de fondo frente a las inconformidades elevadas en el escrito inicial. En ese mismo sentido, frente a la solicitud encaminada a que se comparta «copia auténtica de todo lo actuado a fin de que obre ante la Comisión Interamericana DDHH y demostrar [su] indefensión jurídica frente a los operadores de justicia y estudiar acción de reparación directa por negar el acceso a la administración de justicia aparentemente», debe indicarse que incumple el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que no puede el tutelante acudir a este trámite preferente y sumario con el fin de reemplazar la carga procesal que le corresponde, en tanto que si pretende iniciar alguna acción legal ante dicho organismo, es a él a quien le concierne allegar las debidas piezas procesales para ese fin, motivo por el cual es improcedente la solicitud elevada. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado. 14Radicación n.° 68286

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo del derecho fundamental invocado por la parte

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo del derecho fundamental invocado por la parte actora presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 15Radicación n.° 68286

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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