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CSJ - STL146-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL146-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL146-2023 Radicación n.° 69324 Acta 3 Bogotá, D.C., primero (1°.) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por GLORIA

XIMENA RIVERA, SARA MARLEYI y DEYSI VALENTINA

GIMBUEL RIVERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, SEGUROS BOLÍVAR S.A. y el FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A.; asunto al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y a las demás partes e intervinientes dentro del debate censurado.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y entidades accionadas.Radicación n.°69324

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Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Gloria Ximena Rivera demandó a ING Pensiones y Cesantías, hoy Protección S.A., y al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento

Ximena Rivera demandó a ING Pensiones y Cesantías, hoy Protección S.A., y al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del afiliado Mauricio Gimbuel Capote a partir del 25 de diciembre de 2006, con quien contrajo matrimonio y procrearon a las accionantes Sara Marleyi y Deysi Valentina Gimbuel Rivera, quienes para el momento del proceso eran menores de edad. Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el 12 de agosto de 2011, acogió las pretensiones invocadas en la demanda y así, en el numeral dos de la parte resolutiva, condenó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a reconocer la prestación a Gloria Ximena a partir del 24 de diciembre de 2006 y, en el numeral tres, condenó a los intereses moratorios respectivos. La administradora presentó recurso de alzada contra la anterior providencia y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de junio de 2012, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2 de la sentencia apelada (…), en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. HOY ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora GLORIA XIMENA

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora GLORIA XIMENA RIVERA MOSQUERA, en los términos allí señalados y previa transferencia del INSTITUTO DE SEGUROS SOCALES de los aportes efectuados irregularmente, debiéndose hacer efectivo, de ser necesario, el contrato de seguro provisional a través de la llamada en garantía compañía de Seguros Bolívar S.A., conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 3 en el sentido de que la condena a intereses moratorios será a partir del 3 de noviembre de 2007 (…).

2Radicación n.°69324

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El Fondo de Pensiones Protección S.A. presentó recurso extraordinario de casación y esta Corporación, mediante sentencia CSJ SL3685-2020, no casó la providencia del tribunal y ordenó la devolución del expediente. La parte actora indicó que Protección S.A. «solo presenta por medio de su apoderado recurso de apelación por la suma en las costas y agencias en derecho», sin que se haya resuelto. La activa mencionó que solicitó el cumplimiento de la sentencia CSJ SL6985-2020 ante Protección S.A., entidad que le indicó que debía radicar solicitud y esperar el término máximo de 4 meses que decía la ley; que se allegaron los documentos pertinentes y, el 5 de diciembre de 2021, le comunicaron que se cumplió con los requisitos ante el fondo, «pero la sorpresa que nos hemos llevado es que el FONDO DE PENSIONES

allegaron los documentos pertinentes y, el 5 de diciembre de 2021, le comunicaron que se cumplió con los requisitos ante el fondo, «pero la sorpresa que nos hemos llevado es que el FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S. A. nos dice que debemos espera hasta que hasta que ASOFONDOS nos verifique quien debe de pagar la pensión esta no se reconocerá ya que para PROTECCIÓN hay una MULTIAFILIACIÓN. ASOFONDO le dio respuesta y hoy 20 de octubre de 2022, le informan a mi apoderada que debemos de esperar que la Aseguradora BOLÍVAR les pague la póliza Y QUE POR CONSIGUIENTE DEBEMOS SEGUIR

ESPERANDO».

Gloria Ximena instauró proceso ejecutivo y el juzgado de primer grado, el 27 de septiembre de 2022, libró mandamiento de pago e indicó que frente a las medidas cautelares aquellas se librarían hasta que se encontrara en firme la liquidación del crédito, «con el fin de aplicarlas sobre la suma resultante y no exceder su monto, por considerar que en este caso la Ejecutada es una entidad que administra recursos de la seguridad social». 3Radicación n.°69324

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Que se solicitó la ejecución de las cautelas y, el 2 de diciembre de 2022, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali decidió: PRIMERO: ESTARSE a lo resuelto en el auto No. 1410 del 27/09/2022 en lo atinente a las medidas cautelares solicitadas por la Ejecutante.

PRIMERO: ESTARSE a lo resuelto en el auto No. 1410 del 27/09/2022 en lo atinente a las medidas cautelares solicitadas por la

Ejecutante.

SEGUNDO: VINCULAR a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva y como obligada en la sentencia objeto de la ejecución.

TERCERO: Adicionar el auto No. 1410 del 27/09/2022 que quedará así: “CUARTO: LIBRAR ORDEN DE PAGO por la vía ejecutiva laboral a favor de GLORIA XIMENA RIVERA MOSQUERA, identificada con C.C. No. 66.967.806 y en contra de COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. por la obligación contenida en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia No. 207 del 29/06/2012 emitida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Notifíquese personalmente a dicha ejecutada”.

CUARTO: REQUERIR a la ejecutante por última vez para que efectúe la notificación personal de Protección S.A. AFP y de Compañía de Seguros

Bolívar S.A. La parte recurrente manifestó que era «inaudito» que, después de 15 años, el Fondo de Pensiones Protección S.A. siguiera dilatando el pago de la pensión de sobrevivientes sin acatar las sentencias judiciales proferidas por las autoridades mencionadas. Que era madre cabeza de familia sin estudios y que tuvo que pedir ayuda económica a sus familiares y vecinos y sus hijas tuvieron que pasar por «hambre, enfermedades».

por las autoridades mencionadas. Que era madre cabeza de familia sin estudios y que tuvo que pedir ayuda económica a sus familiares y vecinos y sus hijas tuvieron que pasar por «hambre, enfermedades». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia: PRIMERO: Lo primero que pretendo con esta ACCIÓN DE TUTELA es que usted señor JUEZ haga cumplir en su totalidad la Sentencia SL 3685 DEL 19 DE AGOSTO DE 2020 de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Y lo ordenado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali en el Auto 4Radicación n.°69324

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Interlocutorio No. 1410 donde ordena MANDAMIENTO DE PAGO el día 27 de septiembre de 2022 y Auto Interlocutorio No. 1731 del 02 de diciembre de 2022

SEGUNDO: Pretendo que usted señor JUEZ orden al FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S. A. y SEGUROS BOLÍVAR se nos reconozca lo más pronto posible la pensión de sobreviviente en su totalidad con interés moratorio a mi como esposa de MAURICIO GIMBUEL CAPOTE y a mis hijas

SARA MARLEYI GIMBUEL RIVERA y DEISY VALENTINA GIMBUEL RIVERA TERCERO: Pretendo con esta ACCIÓN DE TUTELA señor JUEZ que el FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S. A. no se escude ante la Aseguradora BOLÍVAR para NO dar cumplimiento a la Sentencia SL 3685

FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S. A. no se escude ante la Aseguradora BOLÍVAR para NO dar cumplimiento a la Sentencia SL 3685 DEL 19 DE AGOSTO DE 2020 de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, lo ordenado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali en el Auto Interlocutorio No. 1410 donde ordena MANDAMIENTO DE PAGO el día 27 de septiembre de 2022. Además, haga parte de esta tutela a SEGUROS BOLÍVAR S. A. según Auto Interlocutorio 1731 del 02 de diciembre de 2022 para que se me reconozca todo lo debido.

CUARTO: Pretendo señor JUEZ con esta ACCIÓN DE TUTELA se haga parte al despacho 01 del TRIBUNAL SUPERIOR DESANTIAGO DE CALI del magistrado CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA ya que desde el año 2021 se encuentra en su despacho un RECURSO DE APELACIÓN que fue presento el apoderado del FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S. A. y a la fecha no hay respuesta. Al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI para que allá celeridad en este proceso ya que mi esposo y padre de mis hijas cumplió 16 años de fallecido.

QUINTO: Pretendo señor JUEZ que se dé cumplimiento a la sentencia y a la Ley 797 de 2003. Artículo 9, Parágrafo 1: Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, además se de cumplimiento del Auto Interlocutorio

Ley 797 de 2003. Artículo 9, Parágrafo 1: Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, además se de cumplimiento del Auto Interlocutorio No. 1410 donde ordena MANDAMIENTO DE PAGO el día 27 de septiembre de 2022, Auto Interlocutorio 1731 del 02 de diciembre de 2022 emanado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Con proveído de 23 de enero de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Seguros Bolívar se refirió a los hechos narrados en el escrito inicial y expuso que no vulneró garantía alguna; además, que no se cumplían con los requisitos de procedibilidad y que no se le endilgaba alguna responsabilidad. Solicitó su desvinculación. 5Radicación n.°69324

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El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas al interior del trámite objeto de estudio y mencionó que a «través de auto No. 1731 del 02 de diciembre de 2022 se vinculó a la ejecución a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., quedando a cargo de la ejecutante la notificación de Protección S.A. AFP y de Compañía de Seguros Bolívar S.A., sin a la fecha haya soportado esa

quedando a cargo de la ejecutante la notificación de Protección S.A. AFP y de Compañía de Seguros Bolívar S.A., sin a la fecha haya soportado esa carga». Agregó que no se había afectado derecho alguno y aportó copia del link del proceso. La Superintendencia de Industria y Comercio expuso los presupuestos de procedibilidad de la acción y dijo que lo que se cuestionaba en concreto eran actuaciones de las autoridades judiciales, por lo que no le era de su competencia dar una respuesta al asunto. Adujo que no violentó garantías constitucionales y aseveró que existía falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali realizó una reseña de lo acontecido en el asunto e indicó que, en efecto, en noviembre de 2021, ingresó el trámite para resolver el recurso de apelación que presentó Protección S.A. sobre la liquidación de las costas, lo cual «valga destacar que el mismo cuenta con proyecto el cual está en consideración de la Sala mayoritaria, siendo aún objeto de discusión, de tal manera que de ser aprobado por los integrantes de la Corporación se procederá inmediata afijar fecha para la publicación en el micrositio de la página de la rama judicial dispuesto para la Corporación». Asofondos indicó que no vulneró derecho alguno; además, que la parte actora no había presentado petición o reclamación ante esa entidad y que lo que se denunciaba no era de su resorte. 6Radicación n.°69324

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II. CONSIDERACIONES

parte actora no había presentado petición o reclamación ante esa entidad y que lo que se denunciaba no era de su resorte. 6Radicación n.°69324

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se cuestiona que i) Protección S.A. no ha dado cumplimiento a las sentencias dictadas dentro del proceso objeto de debate en el que se le otorgó la pensión de sobrevivientes a Gloria Ximena Rivera Mosquera; ii) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no ha resuelto el recurso de apelación que presentó el fondo de pensiones Protección S.A. por las condenas de costas y agencias en derecho; y, iii) el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad imparta celeridad en el ejecutivo para que se pague el respectivo derecho a que se tiene lugar. Primeramente, es pertinente aclarar que el amparo se presentó por Gloria Ximena Rivera Mosquera, Sara Mayerli y Deysi Valentina Gimbuel Rivera. De manera que, es importante mencionar que, conforme a lo

Primeramente, es pertinente aclarar que el amparo se presentó por Gloria Ximena Rivera Mosquera, Sara Mayerli y Deysi Valentina Gimbuel Rivera. De manera que, es importante mencionar que, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá 7Radicación n.°69324 SCLAJPT-11 V.00 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: «En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera

conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso». Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la 8Radicación n.°69324 SCLAJPT-11 V.00 sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se

propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos principales, y si bien la acción tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. De las pruebas aportadas, frente a Sara Marleyi y Deysi Valentina Gimbuel Rivera, se advierte que ellas no tienen legitimación en la causa por activa, toda vez que, si bien son hijas de Gloria Ximena Rivera Mosquera y del causante, lo cierto es que no se avizora que hayan actuado en el trámite de marras ni que se les reconociera alguna acreencia a su favor, o que hayan estado representadas por su madre, teniendo en cuenta que en ese momento eran menores de edad. En ese sentido, no es viable estudiar la acción respecto de aquellas, pues si no actuaron o estuvieron representadas dentro del asunto de objeto de análisis, no es posible señalar o advertir una actuación irregular con relación a ellas, por lo que se declarará improcedente el amparo frente aquellas. 9Radicación n.°69324

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Ahora, frente a Gloria Ximena Rivera Mosquera, dado que se cumplen los requisitos de procedencia de esta acción, se estudiará el asunto. Así, en torno a la pretensión de cumplimiento decisiones judiciales

Ahora, frente a Gloria Ximena Rivera Mosquera, dado que se cumplen los requisitos de procedencia de esta acción, se estudiará el asunto. Así, en torno a la pretensión de cumplimiento decisiones judiciales proferidas al interior del trámite ordinario y en el que se ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se tiene que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En consecuencia, no es posible acceder a lo pedido por la activa con relación a que se cumpla con los fallos judiciales al interior del proceso de marras en el que se le otorgó la pensión de sobrevivientes, por cuanto se adelanta un proceso ejecutivo para ello, de ahí que no es viable entrar a estudiar el asunto mencionado, cuando se está en trámite el mecanismo idóneo, pues, cabe recordar que esta vía es residual y excepcional, por lo que no es ajustado despojar de su competencia al juez natural.

estudiar el asunto mencionado, cuando se está en trámite el mecanismo idóneo, pues, cabe recordar que esta vía es residual y excepcional, por lo que no es ajustado despojar de su competencia al juez natural. Ahora, si bien expone la promotora que al no habérsele dado cumplimiento a los fallos señalados se le ocasionó un perjuicio, no se aportó elemento de juicio que saltara a la vista ello, que permita la 10Radicación n.°69324 SCLAJPT-11 V.00 intervención del juez constitucional de manera transitoria, entendiendo aquél como el que se ostenta de naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente. Por otro lado, en cuanto a la demora, por parte del tribunal accionado, en resolver el recurso de apelación que presentó el Fondo de Pensiones Protección S.A., frente a las condenas en costas y agencias en derecho, por cuanto, a juicio del parte accionante, desde el año 2021 está en esa Corporación y no existe respuesta. Se debe reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa,

que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la 11Radicación n.°69324

expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la 11Radicación n.°69324 SCLAJPT-11 V.00 mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.

A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de

ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos.

Por ello, es justamente que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo 12Radicación n.°69324 SCLAJPT-11 V.00 análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.

En ese sentido, es pertinente mencionar que el simple paso del tiempo, no puede tomarse como una demora injustificada; de ahí que, si bien en auto de 7 de octubre de 2021 por medio del cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali concedió el recurso de alzada y ordenó la remisión al colegiado y fue radicado conforme el acta de reparto del tribunal denunciado el 4 de noviembre de 2021; no se advierte una

remisión al colegiado y fue radicado conforme el acta de reparto del tribunal denunciado el 4 de noviembre de 2021; no se advierte una desproporción en el tiempo transcurrido, que pueda dar paso para endilgar una injusta mora en el trámite, máxime cuando de lo dicho por la autoridad plural fustigada ya se está en estudio del proyecto que resuelve tal mecanismo, por lo que se vienen adelantando las actuaciones pertinentes, sin que observe una omisión o acto irregular. Finalmente, frente a la celeridad al trámite por parte del juzgado denunciado, viable es señalar que no es posible endilgar una responsabilidad a dicha autoridad, cuando el asunto está ante el colegiado resolviendo la alzada que presentó el fondo frente a las costas, como se advierte en líneas arriba. En ese orden de ideas, se negará la acción de tutela, con relación a Gloria Ximena, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo frente a SARA MARLEYI y DEYSI VALENTINA GIMBUEL RIVERA , por lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO: NEGAR la acción respecto de GLORIA XIMENA RIVERA, por las razones esbozadas anteriormente.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO: NEGAR la acción respecto de GLORIA XIMENA RIVERA, por las razones esbozadas anteriormente.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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