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CSJ - STL14600-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14600-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14600-2022 Radicación n.° 99605 Acta 35 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso RAFAEL ÁNGEL MONTAGUTH ORTEGA contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 14 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón (Santander) y las partes e intervinientes en el asunto constitucional que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 99605

SCLAJPT-12 V.00

El ciudadano Rafael Ángel Montaguth Ortega instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que la Financiera Coomultrasan radicó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra

Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que la Financiera Coomultrasan radicó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra suya, la cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Promiscuo Municipal del Playón-Santander, bajo el radiado 68255-40-89-001-2016-00031-00. Señaló que, el 21 de abril de 2016, el juez libró mandamiento de pago y ordenó que se le notificara de manera personal y que, el 26 de agosto posterior, el apoderado judicial de la parte demandante, allegó el citatorio de notificación personal, «presuntamente» realizado el 11 de julio de esa misma anualidad, y solicitó al a quo surtir el citatorio para la notificación por aviso. Indicó que, el 2 de septiembre de 2016, el juez ordenó seguir adelante con la ejecución, tras considerar que se había surtido la notificación por aviso, pese a que, en realidad, no se surtió la notificación personal ni por aviso, lo que conllevó, en su opinión, a que se pretermitiera la etapa procesal para contestar la demanda. Sostuvo que, al considerar su apoderado que se había configurado una «NULIDAD INSAABLE POR PRETERMISIÓN DE 2Radicación n.° 99605

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TÉRMINOS», presentó una solicitud de nulidad el 18 de marzo de 2021, con fundamento en el numeral 2 del artículo 133

2Radicación n.° 99605

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TÉRMINOS», presentó una solicitud de nulidad el 18 de marzo de 2021, con fundamento en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso. Aseveró que, el 25 de marzo de 2021, el juez expidió auto aprobando la actualización del crédito y ordenó la entrega de los títulos judiciales, sin haber resuelto, previamente, la nulidad invocada.

Expuso que, descorrido el traslado por parte del apoderado del ejecutante del escrito de nulidad, el 11 de mayo de 2021 juez resolvió la solicitud de «NULIDAD INSANEABLE» DE MANERA desfavorablemente a sus intereses, decisión que mantuvo incólume tras resolver el recurso de reposición interpuesto contra dicha providencia judicial. Explicó que, al considerar que el Juez Promiscuo Municipal del Playón le vulneró sus derechos fundamentales en el interior del proceso ejecutivo que cursaba en su contra presentó acción de tutela contra dicha autoridad judicial, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 68001-31-03011-2022-00001-00, célula judicial que, mediante fallo de 25 de enero de 2022, negó el amparo deprecado por improcedente al considerar que no agotaron «los recursos de ley». Comentó que la anterior decisión fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial

improcedente al considerar que no agotaron «los recursos de ley». Comentó que la anterior decisión fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. El juez constitucional de segundo 3Radicación n.° 99605 SCLAJPT-12 V.00 grado, a dicho efecto, encontró demostrado el incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que entre las datas de las provincias censuradas, calendadas el 11 de mayo y 23 de junio, ambas de 2021, emitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón, por medio de la cual resolvió de manera negativa la nulidad propuesta y negó el recurso horizontal, y la presentación de la súplica -11 de enero de 2022se había superado el término que la jurisprudencia ha fijado como razonable para ello, de 6 meses. Acusó que el «JUEZ ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, al referirse en el fallo de tutela de fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil veintidós (2.022), en la que niega la Tutela por improcedente», incurrió en defecto sustantivo, toda vez que sí interpuso el recurso de «REPOSICIÓN contra el Auto de fecha 11 de mayo del año dos mil veintiuno (2.021) proferido por el Señor JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE EL PLAYON en el que se negó la solicitud de la

«REPOSICIÓN contra el Auto de fecha 11 de mayo del año dos mil veintiuno (2.021) proferido por el Señor JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE EL PLAYON en el que se negó la solicitud de la declaratoria de la NULIDAD INSANEABLE POR PRETERMITIRSE INTEGRAMENTE LA ETAPA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA» , siendo el único procedente por ser un proceso de única instancia. Aclaró que, desde 24 de junio 2021, fecha en la cual se resolvió el recurso de reposición que negó la solicitud de declaratoria de nulidad, hasta el 16 de diciembre de esa misma anualidad, data en la cual se presentó la acción de tutela «no transcurrió un tiempo mayor a los seis meses, es decir que se cumplió con el requisito de inmediatez». 4Radicación n.° 99605

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Alegó que «[…] lo sustentado tanto por el Señor JUEZ ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, c omo por el Señor JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE EL PLAYON, que […] tuvo conocimiento del proceso a través de la NOTIFICACIÓN POR AVISO, […] no es cierto, tal como lo asevero […] en el […] escrito de solicitud de la NULIDAD INSANEABLE de fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil veintiuno (2.021), […]» y que «lo afirmado por el Señor Juez de Conocimiento y por el señor JUEZ ONCE CIVIL DEL CIRCUITO, que por estar embargado […], el debía conocer el proceso que nos ocupa, solo pasan a ser unas suposiciones de

Señor Juez de Conocimiento y por el señor JUEZ ONCE CIVIL DEL CIRCUITO, que por estar embargado […], el debía conocer el proceso que nos ocupa, solo pasan a ser unas suposiciones de los mismos, que no han sido probadas en este proceso, porque no existe ninguna manifestación escrita por parte [suya] donde consta que se haya NOTIFICADO o que haya convalidado tal actuación antes de presentarse la solicitud de

la NULIDAD INSANEABLE».

Añadió que «en el supuesto caso que […], hubiese recibido dicha NOTIFICACION POR AVISO, hecho que realmente nunca se dio, ese solo hecho, no era una razón suficiente para que se hubiese declarado improcedente la NULIDAD ALEGADA QUE TIENE LA CARACTERISTICA DE SER INSANEABLE» Manifestó que el Juez Once Civil del Circuito de Bucaramanga en la providencia que negó por improcedente la acción de tutela encaminó de manera errónea el «PROBLEMA JURÍDICO», en tanto que debió centrar el mismo en determinar si «era procedente o no, decretar la NULIDAD 5Radicación n.° 99605

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INSANEABLE a que hace referencia el numeral 2 del artículo 133 del C.G. del P.» Aseveró que « existe una cosa juzgada fraudulenta ya que el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DEL PLAYÓN SANTANDER no logro en primera medida conformar el contradictorio dado que en el proceso ejecutivo con radicado Nº68255-40-89-001que el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DEL PLAYÓN SANTANDER no logro en primera medida conformar el contradictorio dado que en el proceso ejecutivo con radicado Nº68255-40-89-0012016-00031-00 no se notificó al Señor RAFAEL ANGEL MONTAGUTH ORTEGA y pese a lo anterior el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DEL PLAYÓN SANTANDER emitió el AUTO DE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCION el […] dos (02) de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016), irrespetando así la ETAPA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, PRETERMITIENDO INTEGRAMENTE ESTA ETAPA violando el derecho de defensa y de contradicción que tenía mi poderdante, generando entonces una NULIDAD INSANEABLE dentro del proceso ejecutivo con radicado Nº68255-40-89-001-2016-00031-00». Posteriormente, hizo alusión al salvamento de voto emitido por una de las magistradas de la Sala de decisión constitucional. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que: i) se revocaran los fallos de tutela proferidos el 25 de enero de 2022, por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, y el 28 de febrero de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro de la acción de

tutela proferidos el 25 de enero de 2022, por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, y el 28 de febrero de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela tramitada bajo el radicado 68001-31-03-011-202200001-00; ii) se ordenara al «JUEZ ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE 6Radicación n.° 99605

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BUCARAMANGA y a los HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA CIVIL Y FAMILIA, para que se declare como AUTO ILEGAL el proferido el día dos (02) de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016), por el Juzgado Promiscuo Municipal del Playón Santander dentro del proceso ejecutivo […] en donde este Juzgado ordena seguir adelante la ejecución[…]» y iii) se declarara «LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, desde el día 11 de julio de 2016 […] y como consecuencia de ello, [se] s[urtiera] de nuevo todo el trámite procesal, otorgándole nuevamente los términos procesales […] para que pu [diera] ejercer debidamente su derecho de defensa».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su

de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juez Promiscuo Municipal de El Playón, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el interior del proceso ejecutivo que cursó en contra del aquí convocante, manifestó que el trámite dado al proceso se realizó atendiendo la normatividad vigente para la materia e indicó que las actuaciones surtidas fueron ajustadas a derecho y 7Radicación n.° 99605 SCLAJPT-12 V.00 notificadas conforme lo disponía la legislación procedimental. El Juez Once Civil del Circuito de Bucaramanga expuso que ese despacho conoció en primera instancia de la acción de tutela que promovió el aquí accionante contra el Juzgado Promiscuo Municipal del Playón, el cual en esa instancia culminó con sentencia de 25 de enero de 2022, a través de la cual negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, al considerar que « sí bien agotó los recursos ordinarios contra el auto del 11 de mayo de 2021 proferido dentro del proceso ejecutivo» que originó en ese entonces la queja de amparo, no encontró demostrado el requisito de inmediatez. Para el efecto, remitió el expediente digitalizado que originó la queja de amparo.

2021 proferido dentro del proceso ejecutivo» que originó en ese entonces la queja de amparo, no encontró demostrado el requisito de inmediatez. Para el efecto, remitió el expediente digitalizado que originó la queja de amparo. Gime Alexander Rodríguez, quien adujo actuar como apoderado de Financiera Comultrasan, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela.

El magistrado ponente, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que, mediante fallo de segunda instancia proferido el 28 de febrero de 2022, decidió la impugnación propuesta por el aquí accionante, al interior de la tutela promovida en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón, con radicado 2022-00001-01. Acotó, además, que la acción de tutela se tornaba improcedente para atacar un fallo emitido en un instrumento de la misma 8Radicación n.° 99605 SCLAJPT-12 V.00 naturaleza y allegó copia digitalizada del expediente censurado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de septiembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, tras señalar que la salvaguarda no salía avante, porque i) se dirigía contra otra «acción» de igual linaje, centrando su

instancia declaró improcedente la acción de tutela, tras señalar que la salvaguarda no salía avante, porque i) se dirigía contra otra «acción» de igual linaje, centrando su inconformidad con el sentido de tales «decisiones», lo que impedía la injerencia supralegal implorada; ii) no se advertían hechos constitutivos de «fraude», máxime que no fueron alegados ni obraban pruebas enfocadas a acreditar el único evento capaz de viabilizar este mecanismo excepcional y iii) porque una vez remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin que fuese seleccionado con dicho fin, el actor no elevó «solicitud de insistencia», habiendo «operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.

Insistió en la configuración de « cosa juzgada fraudulenta», pues en su criterio «el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DEL PLAYÓN SANTANDER no atendió la declaración de 9Radicación n.° 99605 SCLAJPT-12 V.00 la NULIDAD INSANEABLE que se demostró opero en el proceso, toda vez que no se logró en primera medida conformar el contradictorio dado que en el proceso ejecutivo con radicado

9Radicación n.° 99605 SCLAJPT-12 V.00 la NULIDAD INSANEABLE que se demostró opero en el proceso, toda vez que no se logró en primera medida conformar el contradictorio dado que en el proceso ejecutivo con radicado Nº68255-40-89-001-2016-00031-00 no se notificó al Señor RAFAEL ANGEL MONTAGUTH ORTEGA y pese a lo anterior el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DEL PLAYÓN DE SANTANDER emitió el AUTO DE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCION el día dos (02) de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016), PRETERMITIENDO así la ETAPA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, E IRRESPETANDO INTEGRAMENTE ESTA ETAPA violando el derecho de defensa y de contradicción que tenía mi poderdante, generando entonces una NULIDAD INSANEABLE dentro del proceso ejecutivo con radicado Nº68255-40-89-001-2016-00031-00». Destacó, frente a lo manifestado por la homóloga Civil relacionado con la inexistencia de un «“FRAUDE”», colegiatura que arguyó que ello no fue alegado ni probado de parte suya, manifestó que «replant[eaba] la situación expuesta en el escrito de tutela [para indicar] […] que dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía […] se probó que la dirección a donde enviaron las supuestas NOTIFICACIONES PERSONAL Y DE POR AVISO no existe en el Municipio de CACHIRA,

ejecutivo singular de mínima cuantía […] se probó que la dirección a donde enviaron las supuestas NOTIFICACIONES PERSONAL Y DE POR AVISO no existe en el Municipio de CACHIRA, tal como consta[ba] en el oficio N°365 expedido por el Secretario de Planeación de la ALCALDIA DE CACHIRA», documentos respecto de los cuales aseveró que no fueron tachados de falso por el ejecutante, de lo que se podía concluir «sin ninguna duda, que tanto la NOTIFICACION PERSONAL como la NOTIFICACION POR AVISO nunca se le pudieron haber practicado». 10Radicación n.° 99605

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la solicitud de amparo se dirige a que : i) se revoquen los fallos de tutela proferidos el 25 de enero de 2022, por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, y el 28 de febrero de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela tramitada bajo el radicado 68001-31-03-011-202200001-00; ii) se ordene al «JUEZ ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE 11Radicación n.° 99605

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BUCARAMANGA y a los […] MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA CIVIL Y FAMILIA, para que se declare como AUTO ILEGAL el proferido el día dos (02) de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016), por el Juzgado Promiscuo Municipal del Playón Santander dentro del proceso ejecutivo […] en donde este Juzgado ordena seguir adelante la ejecución[…]» y iii) se declare «LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, desde el día 11 de julio de 2016 […] y como consecuencia de ello, [se] s[urtiera] de nuevo todo el trámite

seguir adelante la ejecución[…]» y iii) se declare «LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, desde el día 11 de julio de 2016 […] y como consecuencia de ello, [se] s[urtiera] de nuevo todo el trámite procesal, otorgándole nuevamente los términos procesales […] para que pu[diera] ejercer debidamente su derecho de defensa». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, a presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 12Radicación n.° 99605

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(i) Rafael Ángel Montaguth Ortega se encuentra

adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 12Radicación n.° 99605

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(i) Rafael Ángel Montaguth Ortega se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como accionante al interior de la acción de tutela que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que puso fin al asunto es la proferida por la Corte Constitucional de fecha 30 de junio de 2022 en virtud de la cual no seleccionó para revisión la súplica constitucional presentada por el 13Radicación n.° 99605 SCLAJPT-12 V.00 accionante y la radicación de la presente acción lo fue el 5 de

revisión la súplica constitucional presentada por el 13Radicación n.° 99605 SCLAJPT-12 V.00 accionante y la radicación de la presente acción lo fue el 5 de septiembre de 2022-según acta de reparto-. (vii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, por lo que se pasa a indicar. De conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, la parte actora contó con el trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional y de los cuales no se advierte que hiciera uso el accionante, a fin de discutir los cuestionamientos planteados en la presente queja constitucional. (viii) Así mismo, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que se cuestiona una sentencia de tutela, de ahí que la súplica se torna improcedente. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T 951-2013

decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T 951-2013 14Radicación n.° 99605 SCLAJPT-12 V.00 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó:

que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la 15Radicación n.° 99605 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si

corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; sin embargo, al descender al sub judice, se tiene que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues se limitó a cuestionar lo decidido por los jueces confutados

embargo, al descender al sub judice, se tiene que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues se limitó a cuestionar lo decidido por los jueces confutados en las providencias objeto de reproche constitucional, a través de las cuales se negó el amparo por improcedente por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 16Radicación n.° 99605

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En consecuencia, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar su petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó dentro de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL17932019, CSJ STL3938-2019, CSJ STL2898-2020, CSJ STL1177-2021 y CSJ STL4025-2021 máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra la sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Civil. En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez 17Radicación n.° 99605 SCLAJPT-12 V.00 constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario, se itera, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. En consecuencia, se deberá declarar improcedente el amparo. Finalmente, en cuanto a los reproches formulados por el accionante relacionados con i) el cumplimiento del requisito de inmediatez en el trámite de la acción

deberá declarar improcedente el amparo. Finalmente, en cuanto a

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