CSJ - STL14601-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14601-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14601-2022 Radicación n.° 99105 Acta 35 Bogota D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron ELY ARTURO ZULUAGA GUARNIZO y ELY ARTURO ZULUAFGA ZULUAGA contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 10 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió JOSÉ LORENZO CAMACHO TOBO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano José Lorenzo Camacho Tobo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales debido proceso, en conexidad con los derechos fundamentales a la vida digna, trabajo,Radicación n.° 99105
SCLAJPT-12 V.00 igualdad, información, dignidad humana, familia, salud, «tratados internacionales ratificados por el congreso colombiano», acceso a la justicia, prevalencia del derecho sustancial frente al formal, imperio de la ley, doble instancia, bienestar e integridad personal, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, en
sustancial frente al formal, imperio de la ley, doble instancia, bienestar e integridad personal, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena admitió la demanda declarativa verbal de responsabilidad civil extra contractual que presentó en contra de Ely Arturo Zuluaga Zuluaga y Ely Arturo Zuluaga Guarnizo, la cual se tramitó bajo el radicado 81-736-31-89001-2020-00208-00. Indicó que, el 18 de febrero de 2022, el juez de primer grado resolvió declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y, negó las pretensiones de la demanda, razón por la cual su apoderado interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido por el Juez Promiscuo del Circuito de Saravena. Señaló que, el 17 de marzo de 2022, el expediente fue asignado, por reparto, a una de las magistradas que integran la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. Acotó que, en aplicación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, fue remitido el correo electrónico por parte del 2Radicación n.° 99105
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Tribunal, sin que hubiese podido acceder al contenido de la providencia, «al hacer clic en el estado de la rama judicial». Explicó que, «interpretó que en atención al contexto
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Tribunal, sin que hubiese podido acceder al contenido de la providencia, «al hacer clic en el estado de la rama judicial». Explicó que, «interpretó que en atención al contexto escritural, el precedente jurisprudencial de las honorables Corte suprema de justicia (sic) y Corte Constitucional, aunado al hecho de que al no existir práctica de pruebas se configura excepción al principio de oralidad, por tanto, basta con haber presentado apelación en término para que el superior jerárquico determine la decisión que se tomara en el caso, de esta manera al no poder acceder al Auto no se evidenció el término indicado por el Tribunal para sustentar el recurso de apelación». Agregó que, el 5 de abril de 2022, el Tribunal resolvió declarar desierto el recurso de apelación formulado por su apoderado judicial bajo el argumento de no haber sido sustentado en término legal, determinación contra la cual se interpuso el recurso de súplica», a fin de que se reconsiderara la decisión, se ordenara «fecha para la sustentación de dicho recurso» y se dictara el fallo correspondiente, el cual fue resuelto el 24 de mayo de 2022, de manera desfavorable a sus intereses. Consideró que el Tribunal incurrió en un «exceso de ritual manifiesto en conjunción al defectos sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial», al haber declaro desierto el recurso de apelación, máxime que dicha colegiatura «no advirtió, que se debía deshabilitar él bloqueo
desconocimiento del precedente jurisprudencial», al haber declaro desierto el recurso de apelación, máxime que dicha colegiatura «no advirtió, que se debía deshabilitar él bloqueo de las ventanas emergentes, para poder acceder al contenido 3Radicación n.° 99105 SCLAJPT-12 V.00 del documento, […] ni se pronunció frente a la claridad frente a la ruta que se tendría que tomar para poder acceder al contenido del Auto, […] condiciones que debieron ser previstas por el operador judicial al momento de brindar acceso al contenido del auto que declara desierto el recurso presentado». Por último, sostuvo que «la negación por parte del Tribunal Superior del Distrito de Arauca del recurso de Súplica, y ratificación de declarar desierto el recurso de apelación […] constitu [ía] una violación sustancial [de sus] derechos fundamentales». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que i) se ordenara al Tribunal Superior del Distrito de Arauca «anular» el auto de 5 de abril de 2022, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 4 de febrero de 2022, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca); ii) se fijara fecha para su sustentación y iii) se suspendiera «cualquier cobro de cartera encaminado a obtener de [su] patrimonio […] los gastos y costas del proceso valorados en ciento cincuenta
fecha para su sustentación y iii) se suspendiera «cualquier cobro de cartera encaminado a obtener de [su] patrimonio […] los gastos y costas del proceso valorados en ciento cincuenta millones de pesos (150.000.000.00) COP, hasta que no se resuelva el presente recurso judicial».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue radicada el 2 de agosto de 2022 –según acta de repartoy mediante providencia de 3
4Radicación n.° 99105 SCLAJPT-12 V.00 de agosto posterior la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena remitió el link del expediente que originó la queja de amparo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de agosto de 2022, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo. Para el efecto, refirió que la discusión en torno a si era viable declarar desierta la apelación contra una sentencia que se hubiese sustentado, por escrito, antes de la oportunidad prevista en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 había sido abordada por esa Sala en múltiples oportunidades, entre ellas, en sentencia STC5790-2021, respecto de la cual transcribió algunos partes. Posteriormente, expuso: […] si bien existe un escenario propicio para tal ejercicio de
oportunidades, entre ellas, en sentencia STC5790-2021, respecto de la cual transcribió algunos partes. Posteriormente, expuso: […] si bien existe un escenario propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso concreto, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación (STC16123-2021, STC9175-202, STC999-2022), comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumplió con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello 5Radicación n.° 99105 SCLAJPT-12 V.00 implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, y tampoco «causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos». Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (STC5790-2021). Frente al caso concreto, adujo: […] En el presente caso, el Tribunal declaró la deserción de la apelación que propuso el accionante, sin detenerse a examinar que se había cumplido con la carga de sustentar, aun cuando se realizó con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la
apelación que propuso el accionante, sin detenerse a examinar que se había cumplido con la carga de sustentar, aun cuando se realizó con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió el recurso, y por esa vía, truncó su derecho constitucional a que se revisara la cuestión decidida. En efecto, como se infiere del expediente, Camacho Tobo luego de apelar en audiencia y formular los reparos concretos frente a la sentencia, aportó escrito de sustentación (24 feb. 2022)3, en el que, en esencia, precisó que debía ser revocada la decisión porque las pruebas fueron valoradas indebidamente, […]. De ahí que concedió el amparo deprecado y, como consecuencia, dejó sin efecto el proveído de 4 de abril de 2022, a través del cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca declaró desierta la apelación que el accionante interpuso contra el fallo proferido en el proceso n°81736-31-89-001-202000208-00 y las demás providencias que de él se hubiesen desprendido, para que adoptara las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Ely
Arturo Zuluaga Guarnizo y Ely Arturo Zuluaga Zuluaga, 6Radicación n.° 99105 SCLAJPT-12 V.00 vinculados a este trámite preferente y sumario, como
Arturo Zuluaga Guarnizo y Ely Arturo Zuluaga Zuluaga, 6Radicación n.° 99105 SCLAJPT-12 V.00 vinculados a este trámite preferente y sumario, como demandados dentro del proceso que origina la queja de amparo, la impugnó, habiendo allegado el poder correspondiente, para dicho efecto. Estimó que el Tribunal emitió una decisión con fundamento en lo debidamente probado dentro del proceso, pues del análisis del mismo, era dable concluir «que el accionante no presentó la debida sustentación dentro del término perentorio para hacerlo, demostrando a su vez que no existió ninguna clase de vulneración al debido proceso. Y mucho menos exceso de ritual manifiesto». Añadió que era claro «que el recurso de apelación no fue sustentado oportunamente por el accionante, y por tanto, no pueden perfeccionarse los elementos para la procedencia de la acción de tutela, ya que no tiene efectos excepcionales como lo son la búsqueda de recuperar la oportunidad que el mismo accionante perdió, beneficiarse del hecho de no haber ejercito oportunamente el mecanismo idóneo dentro del término correspondiente como es la sustentación del recurso mencionado, para pretender revivir los términos ya caducados y por un medio de control no procedente». Por otra parte, «señaló que el accionante no revisó los estados electrónicos, […] lo cual era una carga procesal que le correspondía, pretendiendo con la acción de tutela retrotraer
y por un medio de control no procedente». Por otra parte, «señaló que el accionante no revisó los estados electrónicos, […] lo cual era una carga procesal que le correspondía, pretendiendo con la acción de tutela retrotraer una actuación que dejo vencer por no revisar los mismos». 7Radicación n.° 99105
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En sesión de 26 de septiembre 2022 el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez presentó el proyecto de sentencia; no obstante, no fue aprobado por la mayoría de la Sala, razón por la cual en auto de la misma data ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub lite, la Sala encuentra
ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub lite, la Sala encuentra que el ampro se dirige a que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca «anular» el auto de 5 de abril 8Radicación n.° 99105 SCLAJPT-12 V.00 de 2022, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 4 de febrero de 2022, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca) y, como consecuencia de ello, se fije fecha para su sustentación y se suspenda «cualquier cobro de cartera encaminado a obtener de [su] patrimonio […] los gastos y costas del proceso valorados en ciento cincuenta millones de pesos (150.000.000.00) COP, hasta que no se resuelva el presente recurso judicial». Previo a resolver el fondo del asunto debe la Sala precisar que centrará el análisis en el proveído de 24 de mayo de 2022, por medio del cual la Sala Dual del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca resolvió el recurso de súplica interpuesto por el tutelante contra el auto de 4 de abril de esa misma anualidad, por ser la decisión que zanjó la discusión dentro del trámite procesal criticado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6
abril de esa misma anualidad, por ser la decisión que zanjó la discusión dentro del trámite procesal criticado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la 9Radicación n.° 99105 SCLAJPT-12 V.00 decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) José Lorenzo Camacho Tobo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la
constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las decisiones cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido, contabilizado desde la última providencia proferida dentro del trámite procesal criticado, a saber, 24 de mayo 2022 -por medio de la cual la Sala Dual del Tribunal resolvió el recurso de súplica contra la 10Radicación n.° 99105 SCLAJPT-12 V.00 determinación adoptada por la magistrada ponente el 4 de abril del año en curso, con la cual se puso fin a la discusión y la presentación de la súplica -2 de agosto de 2022, según acta de reparto-, es de menos de 6 meses; luego, no sobrepasa el lapso que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el convocante agotó los mecanismos de
razonable para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el convocante agotó los mecanismos de defensa judicial contra la decisión criticada. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos 11Radicación n.° 99105 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales.
judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos 11Radicación n.° 99105 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, habrá de revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo irrogado, en tanto que la decisión de 24 de mayo de 2022, emitida por la Sala Dual del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que definió el asunto sobre la declaratoria de desierto de la apelación, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la colegiatura accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la
asunto sobre la declaratoria de desierto de la apelación, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la colegiatura accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, se advierte que, el Tribunal al desatar el recurso de súplica interpuesto por la parte aquí convocante contra el auto de 4 de abril del año en curso que declaró desierto el recurso de apelación, rememoró lo preceptuado en los artículos 322 del Código General del Proceso, 14 del Decreto 806 de 2020, así como lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-116 de 2018, relacionada 12Radicación n.° 99105 SCLAJPT-12 V.00 con el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juez de segundo grado, e indicó, lo siguiente: Nótese, que la citada disposición normativa no introdujo modificación alguna al primer escenario de la apelación de que trata el Código General del Proceso, mientras que para el segundo sí, respecto de la sustentación y en cuanto a la forma de transmitir al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos” expresados ante el a quo, dado que, ya no serían oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite la apelación”, competencia adscrita al ad quem y no al a quo. Fue así, que la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020
una vez “ejecutoriado el auto que admite la apelación”, competencia adscrita al ad quem y no al a quo. Fue así, que la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020 al declarar la constitucionalidad del Decreto 806 de 2020, resalta el trámite de este medio impugnaticio en los casos en los que no sea necesario practicar pruebas para resolverlo, a saber: (i) dispone que la «sustentación» y el traslado se harán por escrito; (ii) elimina el deber de realizar la audiencia de sustentación y fallo a la que se refiere el artículo 327 del CGP y, (iii) prescribe que el juez deberá dictar sentencia escrita. Interpretación legal que se acompasa con el criterio mayoritario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que tenía decantado que el remedio vertical contra las sentencias tenía un sendero claro: (i) su interposición y (ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la sustentación oral que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a controvertir la decisión, conforme a los reparos que en su oportunidad se enfilaron contra la providencia cuestionada, en la segunda instancia; precisando que con la expedición del Decreto 806, “la sustentación ante el juez de segunda instancia es obligatoria, sea en forma oral como lo establece el Código General del Proceso, ya por escrito como lo señala el decreto 806 de 2020, pero en todo caso ante el juez ad
segunda instancia es obligatoria, sea en forma oral como lo establece el Código General del Proceso, ya por escrito como lo señala el decreto 806 de 2020, pero en todo caso ante el juez ad quem” (STC705-2021, STC713-2021, STC005-2021). Con soporte en lo expuesto, concluyó: Bajo esos derroteros legales y jurisprudenciales, considera esta Sala que quien apela una sentencia no sólo debe aducir en forma breve sus reparos concretos respecto de ese pronunciamiento, sino que debe acudir ante el superior para sustentar allí ese recurso, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales, no en vano el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 consagra: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días 13Radicación n.° 99105 SCLAJPT-12 V.00 siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior». En relación con la notificación electrónica de las providencias judiciales, sostuvo que: Examinado el caso objeto de estudio, se tiene que el instrumento diseñado para que se surtiera la notificación por estado de la providencia de 17 de marzo de 2022 (admisión y traslado para sustentar el recurso de apelación) lo constituye el micrositio del Tribunal Superior de Arauca en el página web de la Rama
providencia de 17 de marzo de 2022 (admisión y traslado para sustentar el recurso de apelación) lo constituye el micrositio del Tribunal Superior de Arauca en el página web de la Rama Judicial, el cual consultado partiendo del enlace: “Tribunales Superiores – Arauca, Capital: Arauca – Secretaría General – Estados – 2022 – Civil – 009 18MAR-2022”(https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1647 1177/96826221/ESTADO+CIVIL+2022-0318m.pdf/ 99b4638c-62b4-489b-93ede97cdc51f90c) ,remite directamente el estado electrónico de 18 de marzo de 2022 que contiene el link con la providencia. De ahí que, no sean de recibo los argumentos alegados por el recurrente relacionados con las dificultades que tuvo para visualizar dicha providencia desde el micrositio web de esta Colegiatura, pues, según se constató, la notificación cumplió con todos los protocolos legales para su publicación virtual, siendo deber del recurrente revisar los estados publicados diariamente por el Tribunal en el aludido sitio web. No de otra forma podía estar atento a los resultados de la actuación que emprendió y las cargas que debía ejecutar para que la misma tuviera buen suceso. Por lo anterior, resolvió confirmar el auto proferido el 4 de abril del año en curso por la Magistrada sustanciadora, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia expedida el 18 de febrero de
Por lo anterior, resolvió confirmar el auto proferido el 4 de abril del año en curso por la Magistrada sustanciadora, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia expedida el 18 de febrero de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca), dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual que adelantó el señor Camacho Tobo contra Ely Arturo Zuluaga Zuluaga y Ely Arturo Zuluaga Guarnizo. 14Radicación n.° 99105
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De lo antedicho, no se extrae en la providencia reprochada una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Finalmente, es menester precisar que pese a que esta Sala en casos similares consideró que no era viable declarar
independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Finalmente, es menester precisar que pese a que esta Sala en casos similares consideró que no era viable declarar desierto el recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada en fallo CSJ STL7317-2021, en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al 15Radicación n.° 99105 SCLAJPT-12 V.00 margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente Además, no puede pasar desapercibido que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 ratificó que «si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», tal como ocurrió en el asunto puesto a consideración de la Sala. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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