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CSJ - STL14602-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14602-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14602-2022 Radicación n.° 99671 Acta 35 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DAMIÁN ROJAS COQUE y EXPOGUANTES EL CERRITO SAS EN LIQUIDACIÓN contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Damián Rojas Coque y la sociedad Expoguantes El Cerrito SAS en liquidación, a través deRadicación n.° 99671

SCLAJPT-12 V.00 apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario se puede extraer que el Banco de Bogotá promovió juicio hipotecario

Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario se puede extraer que el Banco de Bogotá promovió juicio hipotecario en contra de Expoguantes El Cerrito SAS en liquidación y Damián Rojas Coque, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, bajo el radicado 2015-00113. Tras considerar la parte ejecutada -aquí convocanteque no hubo impulso procesal por su contraparte, solicitó la declaratoria de perención del proceso, petición que, el 3 de febrero de 2020, fue desestimada por el juez, determinación contra la cual interpusieron el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, habiendo sido resuelto el primero de manera desfavorable y que concedido el segundo, el 25 de febrero de 2021, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, al desatar la alzada, la confirmó. Cuestionó el hecho de que el juicio estuvo sin impulso alguno de la ejecutante en dos ocasiones por un término superior a 9 meses, pues se ordenó el remate del bien, en el 2015 se allegó y aprobó la liquidación del crédito, en el 2017 se llevó a cabo el secuestro del predio y en el 2019 se pidió que se fijara fecha de remate. 2Radicación n.° 99671

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Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello,

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Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se «revocara el fallo emitido por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, de febrero (25) del año 2021, mediante el cual se confirmó el fallo emitido el (3) de febrero de 2020, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Jueza Primera Civil del Circuito de Palmira informó que en ese despacho cursa el proceso hipotecario 765203103001-2015-00113-00, adelantado por el Banco de Bogotá contra Expoguantes El Cerrito SAS y Damián Rojas Coque e indicó que el peticionario confundía la declaratoria de perención con la del desistimiento tácito, sin tener en cuenta que «la primera regía conforme al art. 23 de la Ley 1285 de 2008, que además según el art. 209A a la Ley 270 de 1996, supeditó su vigencia, mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la

conforme al art. 23 de la Ley 1285 de 2008, que además según el art. 209A a la Ley 270 de 1996, supeditó su vigencia, mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la agilización y descongestión en los diferentes procesos judiciales, por tanto, con la expedición de la Ley 1395 de 2010 3Radicación n.° 99671

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(art. 122) perdió vigencia; respecto de la segunda es decir el desistimiento tácito, nunca se ha solicitado ante esta instancia, siendo prudente advertir desde ya, que tampoco se dan los presupuestos, pues se trata de un proceso con auto de seguir adelante la ejecución, cuyo tiempo mínimo de inactividad debe ser de 2 años, conforme pregona el art. 317 literal b del CGP, siendo evidente que desde que ordeno seguir ejecución, todos los años siguientes, hasta la fecha, ha tenido impulso; por tanto, las actuaciones de ese juzgado se ciñen a las normas sustanciales y procesales aplicables al caso, sin que se evidencie causal de vulneración alguna». Para el efecto, allego el link del expediente que originó la queja de amparo. Un funcionario de la Gerencia de Soluciones Para el Cliente del Banco de Bogotá S.A. solicitó que se declarara improcedente el amparo. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 14 de septiembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado por incumplimiento del presupuesto de inmediatez de la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante

de 2022, el juez constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado por incumplimiento del presupuesto de inmediatez de la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, expuso argumentos similares a los plasmados en el escrito de tutela.

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Discrepó de la determinación proferida por el juez constitucional de primer grado, con fundamento en lo expuesto en la sentencia CC T-357 de 2014, indicó que «la acción de tutela […] esta para no ser denegada por el despacho, por lo tanto al encontrarse el proceso ejecutivo hipotecario en curso, deberá revocarse dicha sentencia y entrarse a su estudio para determinarse la perención del proceso, […] por estar inactivo en las dos ocasiones enunciadas, ha determinado que la obligación del crédito ha sido aumentada en grandes proporciones del valor inicial»

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 99671

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se «revoque el fallo emitido por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, de febrero (25) del año 2021, mediante el cual se confirmó el fallo emitido el (3) de febrero de 2020, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Damián Rojas Coque y la sociedad Expoguantes El Cerrito SAS en liquidación se encuentran legitimados en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto 6Radicación n.° 99671 SCLAJPT-12 V.00 que fungen como demandados en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. (viii) No se cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -25 de febrero de 2021-, supera los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para acudir a esta instancia constitucional, 7Radicación n.° 99671 SCLAJPT-12 V.00 mientras que la súplica se presentó el –2 de septiembre del año en curso, según acta de reparto-. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente

cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la parte tutelante Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 8Radicación n.° 99671

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2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la

esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser

jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su 9Radicación n.° 99671 SCLAJPT-12 V.00 lugar, se declarará improcedente el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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