CSJ - STL14603-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14603-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14603-2022 Radicación n.° 97817 Acta 35 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 14 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela que CARLOS ARTURO NIETO MONTAÑO promovió contra la parte impugnante, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Arturo Nieto Montaño, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales a laRadicación n.° 97817
SCLAJPT-12 V.00 igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de los medios de convicción obrantes en este trámite preferente y sumario se puede extraer que el señor Nieto Montaño instauró acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio, a fin de que se ordenara a la constructora Amarilo S.A.S. que «ajustará el precio del
Industria y Comercio, a fin de que se ordenara a la constructora Amarilo S.A.S. que «ajustará el precio del inmueble, descontando lo correspondiente al impuesto nacional al consumo equivalente al 2% del precio total de venta, en atención a que había sido declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-593 de 2019». El 9 de junio de 2021, el Delegado para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otras consideraciones, resolvió i) declarar probada la excepción de mérito de inexistencia, ausencia o carencia de cláusulas abusivas en el documento carta de instrucciones y ii) negar las pretensiones de la demanda interpuesta por Sandra Milena Martínez Giraldo y Carlos Arturo Nieto Montaño, en contra de la sociedad Amarilo S.A.S., decisión contra la cual el actor interpuso el recurso de apelación, manifestando los motivos de inconformidad, motivo por el cual el juez de primer grado le concedió al recurrente un término de tres días, a fin de que «agregara nuevos argumentos a su impugnación», habiéndose allegado 2Radicación n.° 97817 SCLAJPT-12 V.00 el respectivo escrito contentivo de la ampliación del recurso interpuesto, el 15 de junio de 2021. El 8 de julio de 2021 se remitió el expediente al Tribunal y el 24 de agosto siguiente, la magistrada a quien le
interpuesto, el 15 de junio de 2021. El 8 de julio de 2021 se remitió el expediente al Tribunal y el 24 de agosto siguiente, la magistrada a quien le correspondió el conocimiento de la alzada lo admitió y ordenó correr traslado para su sustentación, de conformidad con los términos previstos en los artículos 9 y 14 del Decreto 806 de 2020, en concordancia con el artículo 110 del Código General del Proceso. El 26 de agosto de 2021 la parte demandante solicitó que se tuviera como prueba el concepto de la DIAN contenido en el oficio 0087 (001870) de 30 de enero de 2021, petición que, el 19 de octubre siguiente, fue resuelta de manera negativa por el juez colegiado y, seguidamente, dispuso que por secretaría se controlara el término aludido en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. El 13 de enero de 2022, la sentenciadora de segundo grado declaró desierto el recurso de apelación, como consecuencia de su falta de sustentación, providencia contra la cual el demandante interpuso del recurso de súplica el 17 de enero posterior. El 18 de marzo de 2022, la Sala Dual declaró improcedente el recurso de súplica contra el auto de 13 de enero de 2022 y ordenó que se devolviera el expediente digitalizado al despacho de la magistrada ponente para lo de 3Radicación n.° 97817 SCLAJPT-12 V.00 su competencia, en virtud de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso.
digitalizado al despacho de la magistrada ponente para lo de 3Radicación n.° 97817 SCLAJPT-12 V.00 su competencia, en virtud de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso. El 8 de abril de 2022, la magistrada sustanciadora, en acatamiento a lo dispuesto por sus homólogos, adecuó el recurso de súplica al de reposición y resolvió mantener incólume su determinación. El tutelante criticó al sentenciador de segundo grado confutado, al considerar que en su caso era dable concluir que dicha colegiatura incurrió en «exceso de ritual manifiesto», pues se apegó «de manera extrema» a lo preceptuado por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, que señala el término para sustentar la apelación ante el superior, lo que se traducía en una aplicación mecánica de las formas, renunciando conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial. Afirmó que, en el trámite procesal cuestionado, quedó evidenciado que el recurso de apelación se sustentó en debida forma, explicando los motivos de inconformidad de una manera amplia a fin de ser estudiado en la segunda instancia, razón por la cual el Tribunal no podía desconocer que la carga se cumplió y por ello no podía haber declarado desierto el recurso de alzada por ausencia de la sustentación,
una manera amplia a fin de ser estudiado en la segunda instancia, razón por la cual el Tribunal no podía desconocer que la carga se cumplió y por ello no podía haber declarado desierto el recurso de alzada por ausencia de la sustentación, dado que desde la interposición del recurso -ante el juez de primer gradoy con posterioridad a ello se expusieron los detalles por los cuales disintió de la sentencia. 4Radicación n.° 97817
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Discrepó de la interpretación que el Tribunal le dio al Decreto 806 de 2020, en tanto imponía una doble carga de volver a sustentar la alzada ante el juez de segundo grado, en desconocimiento de los principios de economía procesal, y doble instancia. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se dejara sin efectos el auto calendado el 13 de enero de 2022, que declaró desierto el recurso de apelación, expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, como consecuencia de ello, que se ordenara a dicha autoridad judicial que estudiara de fondo el «RECURSO DE APELACION presentado en audiencia y sustentado en debida forma por escrito el 15 de junio de 2021».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que
Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, dio respuesta la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la 5Radicación n.° 97817
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Superintendencia de Industria y Comercio y Juan Carlos Velandia Arango. El 4 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil, concedió el amparo invocado convocado y, como consecuencia, entre otras determinaciones, dispuso ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que dejara sin valor ni efecto el proveído que profirió el 8 de abril de 2022 y los que de él dependieran, dentro del trámite del proceso que originó la queja de amparo, providencia que fue impugnada por la magistrada ponente integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En sesión de 5 de julio 2022 el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez presentó el proyecto de sentencia; no obstante, no fue aprobado por la mayoría de la Sala, razón por la cual en auto de la misma data ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno. Esta Sala de la Corte, mediante providencia ATL12302022, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir de la
por la cual en auto de la misma data ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno. Esta Sala de la Corte, mediante providencia ATL12302022, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir de la providencia de fecha 20 de abril de 2022, inclusive, a fin de que se vinculara a Sandra Milena Giraldo, demandante en el proceso cuestionado. En cumplimiento de lo anterior, la homóloga Civil el 1 de septiembre del año en curso admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso 6Radicación n.° 97817 SCLAJPT-12 V.00 cuestionado, incluida a Sandra Milena Martínez Giraldo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El apoderado judicial de Amarilo S.A.S., solicitó que se negara el amparo invocado, al considerar que las decisiones emitidas por el Tribunal no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que, no se habían configurado las causales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual solicitó que no se emitiera pronunciamiento en contra de esa entidad y se archivaran las actuaciones. La magistrada ponente integrante de la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó el 8 de abril de 2022, «confirmó la providencia del 13 de enero postrero y se ordenó la devolución del expediente ante el
La magistrada ponente integrante de la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó el 8 de abril de 2022, «confirmó la providencia del 13 de enero postrero y se ordenó la devolución del expediente ante el inferior. Ello, soportado entre otras motivaciones, porque además la parte actora ante el a-Quo nunca sustentó sus reparos como manda la norma procesal, sino únicamente adicionó unos nuevos a los expresados en la audiencia de instrucción de juzgamiento del 09 de junio de 2021, hecho que no configura un planteamiento concreto respecto de los puntos de inconformidad, ni mucho menos una crítica jurídica seria a los fundamentos que tuvo en cuenta el a-Quo para adoptar la decisión recurrida». Para el efecto, remitió el link del expediente que originó la queja de amparo. 7Radicación n.° 97817
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de septiembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia concedió el resguardo al derecho fundamental al debido proceso de Carlos Arturo Nieto Montaño, frente al Tribunal convocado y, como consecuencia, entre otras determinaciones dispuso ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de los 10 días siguientes al recibo del expediente contentivo del juicio fustigado, dejara sin valor ni efecto el proveído que profirió el 8 de abril de 2022, y los que de él dependieran, en la acción
días siguientes al recibo del expediente contentivo del juicio fustigado, dejara sin valor ni efecto el proveído que profirió el 8 de abril de 2022, y los que de él dependieran, en la acción de protección al consumidor incoada por el actor y Sandra Milena Martínez Giraldo contra Amarilo S.A.S. (radicado 11001-31-99-001-2020-24444), procediera a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición propuesto por los demandantes frente a su auto de 13 de enero anterior. Para el efecto, entre otras consideraciones, adujo que «al margen de que la parte apelante dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga ante el a-quo, de forma oral en la diligencia de 9 de junio de 2021 y de manera escrita el día 15 siguiente, comoquiera que, se itera, allí no sólo se formularon los reparos concretos frente a la sentencia de primer grado, sino que los mismos fueron detenidamente sustentados, sin que la intitulación del último de ampliación del recurso de apelación le restara su verdadero alcance, por lo que tales manifestaciones debían tenerse como suficientes al 8Radicación n.° 97817 SCLAJPT-12 V.00 entenderse que con el Decreto 806 de 2020 se retornó a la posibilidad de presentar esa sustentación de forma
8Radicación n.° 97817 SCLAJPT-12 V.00 entenderse que con el Decreto 806 de 2020 se retornó a la posibilidad de presentar esa sustentación de forma anticipada y no únicamente ante el ad-quem».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la magistrada ponente integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la impugnó.
Discrepó de las razones consignadas en el fallo recurrido, pues, en su criterio, consideró que el trámite de apelación de sentencias debía ceñirse estrictamente a lo dispuesto por el legislador y, de manera puntual, a lo señalado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Explicó que en el caso sometido a estudio no podía aplicarse el artículo 327 del Código General del Proceso, esto es, la realización de una audiencia de sustentación, «cuya disposición ha servido para soportar, entre otras, las sentencias SU-116 de 2018 y SU-418 de 2019, de la Corte Constitucional», en razón a la naturaleza misma del recurso que manda la obligatoriedad de la sustentación ante el Superior, tesis que por demás, sostuvo, que ha sido acogida pacíficamente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional, entre otras sentencias en la STL11649-2022, la cual está fundamentada en la sentencia CC C-420 de 2020, que declaró la exequibilidad plena del Decreto 806 de 2020.
Justicia, en sede constitucional, entre otras sentencias en la STL11649-2022, la cual está fundamentada en la sentencia CC C-420 de 2020, que declaró la exequibilidad plena del Decreto 806 de 2020. 9Radicación n.° 97817
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que deje sin efectos el auto calendado el 13 de enero de 2022, por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación, y, como consecuencia de ello, se ordene a dicha autoridad judicial que estudie de fondo el «RECURSO
13 de enero de 2022, por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación, y, como consecuencia de ello, se ordene a dicha autoridad judicial que estudie de fondo el «RECURSO 10Radicación n.° 97817
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DE APELACION presentado en audiencia y sustentado en debida forma por escrito el 15 de junio de 2021». Previo a resolver el fondo del asunto, debe indicar la Sala que centrará su estudio en la providencia emitida por el Tribunal el 8 de abril de 2022, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de alzada, por ser la decisión que zanjó la controversia en el proceso que origina la queja de amparo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la
agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Carlos Arturo Nieto Montaño se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en 11Radicación n.° 97817 SCLAJPT-12 V.00 tanto que fungió como demandante en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió el proveído reprochado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia proferida el 8 de abril de 2022, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues el término que ha transcurrido entre esta data
la providencia proferida el 8 de abril de 2022, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues el término que ha transcurrido entre esta data y la presentación de la súplica -5 de mayo de 2022, según acta de reparto-, es menos de un (1) mes. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada, no procede recurso alguno. 12Radicación n.° 97817
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Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue
se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, 13Radicación n.° 97817 SCLAJPT-12 V.00 en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de abril de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es
de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, la magistrada ponente, al resolver el recurso de reposición contra el auto de 13 de enero de 2022, que declaró desierto el recurso de apelación, expuso lo siguiente: Las normas procedimentales atinentes a la apelación contra sentencias civiles, esto es, el Código General del Proceso y el transitorio Decreto 806 de 2020, contemplan tres supuestos fácticos innegables: i) que para conceder la alzada, en primera instancia es menester expresar los reparos contra el primer fallo, ii) que la sustentación de tales objeciones se debe hacer ante el superior, y iii) que la ausencia de la última de las actuaciones descritas deriva en la deserción del recurso mismo. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que:
[…] no se puede concluir que por las vicisitudes de la pandemia que trajo consigo la expedición del mentado Decreto 806 dicha exigencia se eliminó, pues en su artículo 14, el Legislador extraordinario estableció expresamente que: “[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. De la disposición en cita, véase que ésta no es ambigua ni
el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. De la disposición en cita, véase que ésta no es ambigua ni tampoco admite interpretación contraria a la fatal consecuencia de no defender la censura ante el juzgador de segundo grado, por lo que los planteamientos expuestos por la apoderada judicial de los demandantes, a través de los cuales pretende la revocatoria del auto censurado, no pueden ser compartidos desde el punto de vista del derecho procesal. Ello, pues fue el Legislador quien estableció los términos y oportunidades para que las partes 14Radicación n.° 97817 SCLAJPT-12 V.00 cumplan sus actos procesales los cuales, conforme el artículo 117 del Código procedimental actual, “son perentorios e improrrogables”, lo que significa que es imperativo para los sujetos observar los mismos por tratarse de normas procesales de orden público (artículo 13 ibídem). Lo anterior tiene soporte además en lo enseñado por la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020, en la que se declaró la exequibilidad sin condición del ya mencionado artículo 14, de lo que resulta forzoso concluir que más allá de las consideraciones allí vertidas, al Funcionario judicial no le es dado efectuar análisis alguno para determinar si el cumplimiento del referido canon ante el a-Quem es o no facultativo para las partes y si, en consecuencia, la explicación anticipada de los reparos ha de aceptarse como sustentación en virtud del denominado por la recurrente “principio de economía procesal”.
referido canon ante el a-Quem es o no facultativo para las partes y si, en consecuencia, la explicación anticipada de los reparos ha de aceptarse como sustentación en virtud del denominado por la recurrente “principio de economía procesal”. Luego, con fundamento en lo apenas expuesto, no es posible tener en cuenta el memorial radicado en primera instancia dentro de los tres días siguientes a la audiencia en la que se profirió fallo2, en tanto – se reitera – la sustentación solo puede presentarse ante el Superior y en el momento procesal específico para ese propósito. Así lo ha concebido la Corte Suprema de Justicia, pues la Sala Laboral como superior funcional de su Homóloga Civil en sede de tutela y según su postura actual, insistentemente ha sentado que la exposición concreta de la apelación se realiza ante el superior y que la deserción ante la falta de esa actuación no configura vía de hecho o defecto procedimental alguno violatorio del debido proceso de las partes; en consonancia también con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-418 de 2019, en la que señaló que “tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior (…) y la consecuencia de no hacerlo así, es la declaratoria de desierto del recurso”. En todo caso, si excepcionalmente se admitiera la tesis de la apoderada y se aceptara el escrito presentado ante el inferior, de una simple lectura al texto se extrae que allí no presentó
declaratoria de desierto del recurso”. En todo caso, si excepcionalmente se admitiera la tesis de la apoderada y se aceptara el escrito presentado ante el inferior, de una simple lectura al texto se extrae que allí no presentó explicación sobre sus reparos, sino una “ampliación del recurso de apelación” de la cual en la parte final del documento solicitó “se tengan en cuenta estos argumentos adicionales a los manifestados en el recurso de apelación interpuesto en oralidad”, hecho que no configura un planteamiento de los puntos de inconformidad, ni mucho menos una crítica jurídica seria a los fundamentos que tuvo en cuenta el a-Quo para adoptar la decisión recurrida. 15Radicación n.° 97817
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De ahí que decidió mantener incólume la determinación emitida el 13 de enero de 2022, que declaró desierto el recurso de apelación. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Finalmente, es menester precisar que pese a que esta Sala en casos similares consideró que no era viable declarar desierto el recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada en fallo CSJ STL7317-2021, en la que se indicó: 16Radicación n.° 97817
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En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de
juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el