CSJ - STL14603-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14603-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14603-2024 Radicación n.° 109203 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que BLANCA CECILIA
OCHOA PINZÓN y el SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL SISTEMA DEL SUBSIDIO
FAMILIAR, LA COMPENSACIÓN, LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – SINALTRACOMFASALUD – SUBDIRECTIVA DE BOYACÁ interpusieron a través de apoderado judicial, como también lo hizo el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, contra que el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA profirió el 22 de agosto de 2024, dentro de la acción constitucional adelantada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY contra el citado despacho judicial; trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.Radicación n.° 109203
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I. ANTECEDENTES La Caja de Compensación Familiar de Boyacá – COMFABOY a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso y el
I. ANTECEDENTES La Caja de Compensación Familiar de Boyacá – COMFABOY a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «imparcialidad judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del análisis del escrito de tutela y del acervo probatorio arrimado al expediente se puede extraer que Blanca Cecilia Ochoa Pinzón y Sinaltracomfasalud, iniciaron proceso ordinario laboral contra la acá accionante, con el que se pretendió la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 22 de abril de 2009 y hasta el 18 de diciembre de 2018, fecha en que fue terminado unilateralmente y sin justa causa; además buscaba se (i) declarara que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo pactada con el citado Sindicato; (ii) ordenara el reintegro a un cargo de iguales o superiores características al que estaba desempeñando; (iii) la liquidación y reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de pagar, incluida la indemnización por despido injusto y (iv) permitiera su participación y actuación efectiva en la organización sindical. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, bajo el radicado 15001310500220220031500 quien, con auto de 27 de enero de 2023, decidió: admitir la demanda, darle el trámite correspondiente, reconocer personería al profesional del derecho para actuar como apoderado de la
15001310500220220031500 quien, con auto de 27 de enero de 2023, decidió: admitir la demanda, darle el trámite correspondiente, reconocer personería al profesional del derecho para actuar como apoderado de la parte activa, notificar personalmente a la pasiva en la forma prevista en el artículo 29 y 41 del CPTSS y una vez enterada, correrle traslado de la 2Radicación n.° 109203 SCLAJPT-12 V.00 demanda en la forma y término dispuesto en el artículo 74 del mismo estatuto. Atendiendo lo señalado, el 30 de mayo de 2023 una empleada del Juzgado realizó la notificación personal al apoderado de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá; en tal actuación se indicó que se le había enviado vía electrónica y a través del correo institucional del despacho, «VINCULO (sic) EN ONE DRIVE» el auto de admisión y copia de la demanda; adicional se dispuso «se enviará contestación al correo institucional del despacho: j02lctotun@cendoj.ramajudicial.gov.co» En tal sentido, con mensaje de datos de 7 de junio de 2023, la enjuiciada remitió la contestación; para el efecto se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones, propuso excepciones previas y perentorias o de fondo, además, aportó las pruebas que pretendía hacer valer en el litigio. Luego, con proveído sin fecha -con constancia de notificación en estado electrónico n.° 037-, el juzgado cognoscente en control oficioso de
perentorias o de fondo, además, aportó las pruebas que pretendía hacer valer en el litigio. Luego, con proveído sin fecha -con constancia de notificación en estado electrónico n.° 037-, el juzgado cognoscente en control oficioso de legalidad, dispuso abstenerse de impartir calificación a la contestación de la demanda aportada en forma y tiempo, en igual sentido frente al reconocimiento del abogado para actuar en representación judicial de la demandada; así mismo decretó: SEGUNDO-: Detectadas sendas inconsistencias en la instrucción de este asunto declarativo y conforme aquí fuere expuesto, se dispone librar CONTROL OFICIOSO DE LEGALIDAD sobre todo lo actuado. Por tal motivo, DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 27 de enero de 2023, por medio del cual en el asunto de marras se dispuso la ADMISIÓN a la
DEMANDA.
TERCERO-: En su defecto, se dispone DEVOLVER la demanda ordinaria laboral presentada a través de abogado de confianza, profesional CÉSAR GILBERTO CANO PUERTO, por parte de la señora BLANCA CECILIA OCHOA PINZÓN y como persona jurídica, el SINDICATO NACIONAL
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DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL SISTEMA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, LA COMPENSACIÓN, LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL "SINALTRACOMFASALUD" , una y otro en calidad de demandantes, respectivamente. Libelo formulado en contra de la
FAMILIAR, LA COMPENSACIÓN, LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL "SINALTRACOMFASALUD" , una y otro en calidad de demandantes, respectivamente. Libelo formulado en contra de la
CAJA DE COMPENSACÍÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY.
Por no cumplirse a cabalidad con lo reglado en numeral 3° del artículo 26 del CPTSS en concordancia con el contenido mínimo de la demanda, ordinal 25, ejusdem, entratándose (sic) en su conjunto de aportar en debida forma y en su integralidad la totalidad de anexos que como pruebas a (sic) de la demanda, así referenció en el introductorio y pretendió arrimar al proceso.
PARÁGRAFO-: De conformidad con el artículo 28 del C.P.T y S.S., conceder el término de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la notificación por Estado Electrónico de esta providencia, efectos de que la parte actora dentro de este asunto proceda a subsanar la demanda, atendiendo a las específicas observaciones aquí vertidas por el Despacho, so pena de rechazo […].
Expuso la Caja de Compensación, a través de su apoderado judicial, que se apreciaba en el cuaderno 8 un memorial de notificación personal remitido a la entidad a través de correo postal certificado, sin que existiera prueba alguna de notificación electrónica conforme la Ley 2213 de 2022 o citación para diligencia y aviso según el artículo 29 y 41 del CPTSS. Adicionó que «sin requerirse a la parte interesada para que
prueba alguna de notificación electrónica conforme la Ley 2213 de 2022 o citación para diligencia y aviso según el artículo 29 y 41 del CPTSS. Adicionó que «sin requerirse a la parte interesada para que subsane o notifique el auto admisorio de la demanda en debida forma, pues no obra prueba de ello, el juzgado en su libre disposición realiza dicha notificación a la entidad que represento y al suscrito apoderado, es decir, es el juzgado accionado quien asume la carga del demandante». Dijo que dentro del término de traslado para contestar «personalmente me acerque (sic) a la baranda del despacho accionado» con el fin de verificar si el demandante había aportado la «C.C.T.20132016 junto con su constancia de depósito» ; mencionó que revisaron el escrito de demanda en forma digital y confirmaron la ausencia de ese documento por lo que le informaron debía contestar como se encontraba en el traslado. 4Radicación n.° 109203
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Se quejó de la forma en que se notificó el auto de control oficioso de legalidad, toda vez que en el texto de la providencia se indicaba que la misma hacía parte del estado electrónico 37 sin que reposara allí; adujo que evidenció su inserción en el estado 38 de 31 de julio del año que avanza pero que «como las fuentes de información lo indican fue registrada hasta el 02/08/2024» , por lo que expuso que los sistemas de información como Siglo XXI, consulta unificada y los que utiliza la Rama Judicial están dispuestos para garantizar la oponibilidad a terceros, pero
registrada hasta el 02/08/2024» , por lo que expuso que los sistemas de información como Siglo XXI, consulta unificada y los que utiliza la Rama Judicial están dispuestos para garantizar la oponibilidad a terceros, pero en este caso la información se publicó en fechas diferentes. Así mismo, la libelista censuró que se le impidiera a su apoderado interponer y sustentar los recursos de ley respecto a la decisión adoptada por el despacho, como quiera que no se le había reconocido personería para actuar, aunado a que el Juez titular accionado se había estado declarando impedido para conocer de procesos donde se demandaba a Comfaboy, toda vez que estuvo representando los intereses de extrabajadores de esa entidad bajo premisas similares a las discutidas, por lo que no puede «predicarse su imparcialidad para asumir este y otros litigios que cursan en este despacho». Conforme lo anterior, la promotora solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene: (i) dejar «sin valor y efecto la decisión (sin fecha)» mediante la cual se hizo control de legalidad; (ii) a los funcionarios judiciales del despacho accionado a publicar los estados electrónicos y/o físicos observando los requisitos dispuestos en el artículo 295 del Código General del Proceso, guardando coherencia la decisión a publicar con las diferentes fuentes de información; (iii) fijar fecha para la audiencia del artículo «77 del C.P.T.» y (iv) se declare impedido al juez accionado para conocer del asunto en debate al estar inmerso en la causal del artículo 141 numeral 1 del Código
información; (iii) fijar fecha para la audiencia del artículo «77 del C.P.T.» y (iv) se declare impedido al juez accionado para conocer del asunto en debate al estar inmerso en la causal del artículo 141 numeral 1 del Código 5Radicación n.° 109203
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General del Proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja admitió el presente mecanismo, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el juez titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja rindió informe oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas. Para el efecto relacionó las actuaciones surtidas al interior del trámite objeto de censura; señaló que lo que pretende la accionante es «agotar vía acción de tutela el debate procesal propio del asunto». Trajo a colación sentencias de la Corte Constitucional afines con la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales y expuso que en el presente trámite no se satisface con rigor la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad. Continuó su relato indicando que devenía en sorpresa el asunto comoquiera que el apoderado de Comfaboy se había servido legítimamente de los mecanismos ordinarios «que en defensa de los intereses de su prohijada pudo agotar así para los asuntos sometidos a
legítimamente de los mecanismos ordinarios «que en defensa de los intereses de su prohijada pudo agotar así para los asuntos sometidos a debate al interior del proceso de tutela». 6Radicación n.° 109203
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Expuso que frente al asunto que le convocaba en esta oportunidad decidió impartir priorización a lo vertido por el memorialista y en el «ESTADO ELECTRÓNICO N°. 040, se profiere auto [de 13 de agosto de 2024] dentro del cual, previo a reconocer dentro del mismo la personería jurídica adjetiva respectiva al abogado BUSTAMANTE BAUTISTA, se accede parcialmente a su solicitud de aclaración…». Mencionó que «a la fecha no solamente fueron ejercidos mecanismos de defensa por parte de la sociedad accionante, sino que los mismos, inicialmente evacuados, han resultado efectivos, por lo que de ninguna manera puede deprecarse que se esté afectando derecho fundamental alguno».
Adicionó: Llegados a este punto, por demás, resulta oportuno señalar que decisión en contrario sería someter por medio de un mecanismo subsidiario como la acción de amparo, ventilar asuntos que se están tramitando dentro el proceso judicial, autónomo y preferente, a punto tal, de poder recaer sobre hechos futuros e inciertos que se encontrarían no solo pendientes de resolución judicial, sino, e inclusive, atendiendo al caso concreto, del ejercicio de la parte que se considere con ello afectada de los mecanismos de defensa subsecuentes […] De igual forma, se refirió a la notificación de la providencia que
inclusive, atendiendo al caso concreto, del ejercicio de la parte que se considere con ello afectada de los mecanismos de defensa subsecuentes […] De igual forma, se refirió a la notificación de la providencia que dispuso dictar medida de saneamiento y sobre ello manifestó que la publicación con efectos procesales «se surte al día hábil siguiente, esto es, 31 de julio de 2024, echando a correr los respectivos términos sino hasta el 01 de agosto de 2024, respectivamente, atendiendo en plena sujeción lo regulado en cuanto a las formas de notificación de las providencias proferidas fuera de audiencia…». Finalmente, sobre el impedimento que ha manifestado en otros asuntos por «haberse formulado asesoría y/o representación judicial específica sobre los allí demandantes», dijo que tal situación fáctica no se 7Radicación n.° 109203 SCLAJPT-12 V.00 presenta con «BLANCA CECILIA OCHOA PINZÓN (sic), actora, dentro de la radicación por este funcionario conocida bajo 2022-315, respecto de la cual este servidor público desconoce cualquier relacionamiento». En tal orden, solicitó negar por improcedente el amparo, al no satisfacer los requisitos generales de procedencia o en su defecto, negar por carencia actual de objeto al ser un hecho superado lo plasmado en la solicitud. Allegó acceso al expediente digital. Por su parte, el Sindicato Sinaltracomfasalud y Blanca Cecilia Ochoa Pinzón, a través de apoderado debidamente facultado, se pronunciaron frente a cada uno de los hechos incluidos en la acción de
Ochoa Pinzón, a través de apoderado debidamente facultado, se pronunciaron frente a cada uno de los hechos incluidos en la acción de tutela; se opusieron a la pretensión de tutelar los derechos fundamentales de la accionante, a la de ordenar fijar fecha y hora para la audiencia del artículo 77 del CPTSS y a la solicitud relacionada con que el juez cognoscente se declare impedido para conocer del asunto; coadyuvaron la de ordenar al despacho anular la notificación del auto objeto de este mecanismo y que se rehiciera la notificación. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de agosto de 2024, el juez constitucional de primera instancia concedió el resguardo al derecho al debido proceso y en consecuencia ordenó: […] al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos los autos proferidos el 30 de julio y el 13 de agosto de 2024 y que, en los tres (3) días siguientes, se pronuncie sobre la contestación de la demanda, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones.
Tercero: Requiérase al tutelado JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, para que no vuelva a incurrir en los mismos hechos y
omisiones que dieron origen a la presente acción de tutela […] 8Radicación n.° 109203
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Para llegar a tal determinación, el a quo hizo referencia al auto de 30 de julio de 2024, con el cual el juzgado accionado se abstuvo de calificar la contestación de la demanda y dejó sin valor y efecto el proveído de 27 de enero de 2023 que admitió la demanda y dispuso su devolución para que se aportaran la totalidad de los anexos enunciados como pruebas. Hizo alusión a los artículos 63, 64 y 65 del CPTSS respecto a los recursos que proceden contra los autos interlocutorios, los de sustanciación y los susceptibles de apelación; también indicó que el accionante con su memorial de 5 de agosto de 2024 no solicitó aclaración de la providencia, sino del trámite de su notificación, razón por la que tal solicitud «no se acompasa con los presupuestos del artículo 285 del CGP, normativa aplicada por el juzgado accionado en el auto del 13 de agosto de 2024, mediante el cual resolvió la aclaración». Continuó su relato señalando que tal omisión debía corregirse atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 133 del CGP, el cual establece las causales de nulidad, por lo que, si el a quo censurado consideraba que la notificación del referido auto de 30 de julio del año que avanza no se cumplió debidamente, debió aplicar la citada norma, no aclarar la providencia. Dijo que en el caso concreto el Juzgado no señaló la fecha de
consideraba que la notificación del referido auto de 30 de julio del año que avanza no se cumplió debidamente, debió aplicar la citada norma, no aclarar la providencia. Dijo que en el caso concreto el Juzgado no señaló la fecha de expedición del auto de 30 de julio de 2024, por lo que debía estarse a la impresa en la firma digital, la cual confirma que se suscribió en esa calenda a las 12:09:50 p.m. por lo que debió fijarlo al día siguiente, lo cual no acató, porque fue insertado en el estado 38 en hora inhábil del 31 de julio «como lo aceptó en el auto que aclaró la actuación procesal, del 13 de agosto de 2024». Continuó explicando que la actuación no fue registrada oportunamente en los sistemas de información y consulta del juzgado, sino 9Radicación n.° 109203 SCLAJPT-12 V.00 hasta el 2 de agosto de 2024, por lo que se incurrió en defecto procedimental. Declaró que también el juzgado reprochado incurrió en defecto sustantivo al darle una aplicación indebida al artículo 28 del CPTSS ejerciendo control oficioso de legalidad, cuando el proceso había superado esa etapa y estaba pendiente de calificar la contestación, para permitir la inserción de pruebas no aportadas oportunamente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja la impugnó; planteó como razones las siguientes:
I. Ausencia de satisfacción de los requisitos objetivos para proceder en tutela
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja la impugnó; planteó como razones las siguientes:
I. Ausencia de satisfacción de los requisitos objetivos para proceder en tutela sobre providencias judiciales, máxime habida cuenta del alcance de lo sentenciado por el juzgador colegiado en tutela de primera instancia.
II. Alcances de la oficiosidad y libertad procesal del juez del trabajo. Delimitar aún según la etapa procesal haya finalizado, inclusive, riesgo de desnaturalización del elemento tuitivo de la especialidad.
III. Interpretación de la norma procesal, como deber para satisfacer la necesidad de dar preponderancia a la primacía del derecho sustancial y no meramente procedimental. Conforme el precedente decantado en SU-478 de 1997.
IV. Garantías de acceso a la justicia en óbice de la independencia judicial, como elemento diferenciador que impide suscitar conscientemente ni inconscientemente, por parte del operador, escenarios procesales que, ante la ausencia de un control adecuado, beneficien a una de las partes en litigio en desmedro de otra, creando situaciones artificiales de aventajamiento.
V. La CCT en el proceso laboral, y su naturaleza más allá de prueba solemne, pasando a ser norma y el tratamiento que de ello desprende y que vincula a las partes. Desde la perspectiva del precedente fijado en SU-347 DE 2022
También dijo que atendiendo la naturaleza de esta acción constitucional se reservaba el derecho de sustentar a fondo, ampliar o complementar ante el superior jerárquico constitucional los anteriores
También dijo que atendiendo la naturaleza de esta acción constitucional se reservaba el derecho de sustentar a fondo, ampliar o complementar ante el superior jerárquico constitucional los anteriores elementos; se refirió además a las sentencias de la Corte Constitucional 10Radicación n.° 109203
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T-501 y T-459 de 1992, reiterada en proveídos T-538 de 2017 y T-298 del 2023. Por otro lado, la decisión del a quo constitucional, también fue recurrida por quienes actúan como demandantes en el proceso ordinario, esto es Blanca Cecilia Ochoa Pinzón y el Sindicato Sinaltracomfasalud y para el efecto relacionaron los autos de 30 de julio y 13 de agosto de 2024 proferidos por el juzgado convocado. Adujeron que no se cumplía con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, entre ellos, la relevancia constitucional, el «efecto decisivo de la irregularidad procesal», la inmediatez y la subsidiariedad. Así mismo se refirieron al salvamento de voto que hizo un Magistrado en la decisión adoptada por el a quo constitucional, el 22 de agosto de la anualidad que avanza. Por otro lado, hicieron referencia a la práctica de la notificación del auto de 30 de julio de 2024, el cual fue corregido por el juzgado cognoscente, lo cual «corrobora lo expuesto líneas arriba, incluida la aclaración de voto, que la presente acción de tutela se debió negar por
cognoscente, lo cual «corrobora lo expuesto líneas arriba, incluida la aclaración de voto, que la presente acción de tutela se debió negar por improcedente o en subsidio por hecho superado, lo cual se reitera, debe ser corregido por el Honorable Ad-quem». Se quejaron además de la «incongruencia entre lo pedido en la Acción de tutela y las consideraciones y lo decidido por la Honorable Sala Laboral mayoritaria» dicho que soportaron haciendo un análisis de las actuaciones adelantadas por la acá accionante al interior del trámite ordinario e indicando que lo pedido en la acción de tutela había sido subsanado por el a quo. 11Radicación n.° 109203
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala advierte que en el presente asunto y atendiendo a los reparos planteados en las impugnaciones, se observa que el promotor del resguardo pretendió dejar sin efecto el auto de 30 de julio de 2024 que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja profirió, con el cual ejerció control oficioso de legalidad, toda vez que el mismo no se notificó en debida forma. Ahora bien, en tal sentido esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el art ículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra 12Radicación n.° 109203 SCLAJPT-12 V.00 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;
(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Caja de Compensación Familiar de Boyacá – COMFABOY, se encuentra legitimada en la causa para presentar esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que cuestiona. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la decisión reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído 13Radicación n.° 109203 SCLAJPT-12 V.00 cuestionado, que data de 30 de julio y la presentación de la súplica -8 de agosto de 2024-, es menor de seis (6) meses. (viii) Sin embargo al analizar lo pretendido, esta Sala de la Corte
SCLAJPT-12 V.00 cuestionado, que data de 30 de julio y la presentación de la súplica -8 de agosto de 2024-, es menor de seis (6) meses. (viii) Sin embargo al analizar lo pretendido, esta Sala de la Corte advierte que le asiste razón a los impugnantes, toda vez que la súplica pretendida no satisface el requisito de subsidiariedad en la medida que la convocante debió alegar ante el juez natural los reparos que por esta vía residual invoca; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Lo anterior, por cuanto en relación con el reproche principal de la libelista asociado a la indebida notificación de la providencia de 30 de julio de 2024 con la cual el a quo ejerció el control oficioso de legalidad, contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primer grado, la aquí promotora debió acudir al incidente de nulidad según lo dispuesto en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso; sin embargo, no hay constancia de su empleo, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar tal oportunidad. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través del citado mecanismo, eventualmente, pudo obtener lo que busca en esta oportunidad.
Contrario a lo mencionado, la promotora presentó una solicitud de aclaración, la cual, como lo señaló el titular del juzgado accionado, se resolvió con la emisión del auto de 13 de agosto del año que avanza.
Contrario a lo mencionado, la promotora presentó una solicitud de aclaración, la cual, como lo señaló el titular del juzgado accionado, se resolvió con la emisión del auto de 13 de agosto del año que avanza. De esa manera, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la providencia cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para 14Radicación n.° 109203 SCLAJPT-12 V.00 pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. De conformidad con lo anterior y sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado, para en su lugar, declararla improcedente por lo expuesto en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, declararlo IMPROCEDENTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
SV 16Radicación n.° 109203