CSJ - STL14604-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL14604-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14604-2022 Radicación n.°99701 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que HERITAGE AM SAS interpuso contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la sociedad recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso verbal con radicado n.°2021-0010901.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.°99701
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos: Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, la sociedad accionante promovió demanda verbal en contra de Rivera de Suramérica SAS en la que pretendió la declaratoria de incumplimiento del contrato de corretaje celebrado y desarrollado entre las partes.
de Medellín, la sociedad accionante promovió demanda verbal en contra de Rivera de Suramérica SAS en la que pretendió la declaratoria de incumplimiento del contrato de corretaje celebrado y desarrollado entre las partes. Por proveído de 19 de abril, el juez cognoscente inadmitió la demanda y requirió a la parte actora a subsanar las siguientes deficiencias: 1º Relatar de manera sucinta los hechos que sirven de fundamento de la presente acción. (Arts. 82, numeral 5delC.G.P.). 2º Expresará lo pretendido con precisión y claridad (Arts. 82, numeral 5 del C.G.P.). 3º Realizará el Juramento estimatorio siguiendo rigurosamente lo preceptuado por el artículo 206 del C.G.P, atendiendo cada uno de los conceptos reclamados. (Arts.82 numeral 7 C.G.P) 4º Allegará conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, antes de acudir a la jurisdicción civil. (Arts. 621 C.G.P). 5º Acreditará que simultáneamente con la presentación de la demanda, el accionante envió por medio electrónico copia del escrito contentivo de la demanda y de sus anexos a la entidad demandada. Inciso 4 artículo 6 decreto 806 del 2020. 6º Deberá integrar todos los requisitos referenciados en un solo escrito de demanda, el cual deberá reunir todos los requisitos del artículo 82 del C.G.P, conforme lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 93 ídem. 2Radicación n.°99701
SCLAJPT-12 V.00
escrito de demanda, el cual deberá reunir todos los requisitos del artículo 82 del C.G.P, conforme lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 93 ídem. 2Radicación n.°99701
SCLAJPT-12 V.00
En esa misma providencia resolvió no decretar el embargo y secuestro de los derechos fiduciarios que la demandada posee en el fideicomiso lote rivera de Suramérica. Luego, por auto de 3 de mayo de esa misma anualidad reiteró la negativa del decreto de embargo y secuestro de los derechos fiduciarios que la entidad demandada posee en el fideicomiso lote rivera de Suramérica y de las cuentas corrientes y de ahorro de ésta, por ser « manifiestamente improcedentes»; en contra de esta decisión la sociedad demandante no interpuso recurso alguno. En vista de que la demandante no subsanó las deficiencias puesta de presente por el despacho judicial, por auto de 20 de mayo de 2021, rechazó la demanda verbal instaurada por Heritage am SAS contra de Rivera Suramérica SAS. Inconforme con lo resuelto la demandante formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación y, por auto de 17 de agosto de 2021 el juzgado no repuso el proveído recurrido y concedió la alzada ante el superior funcional. La Sala Civil del Tribunal accionado, mediante auto de 18 de marzo de 2022 confirmó el auto recurrido de 20 de mayo de 2021. En contra de la anterior decisión, la parte
recurrido y concedió la alzada ante el superior funcional. La Sala Civil del Tribunal accionado, mediante auto de 18 de marzo de 2022 confirmó el auto recurrido de 20 de mayo de 2021. En contra de la anterior decisión, la parte actora formuló incidente de nulidad, arguyendo que en segunda instancia se omitió proferir auto admitiendo la alzada en el que se concediera 5 días para sustentar el 3Radicación n.°99701 SCLAJPT-12 V.00 recurso; por auto de 26 de mayo de 2022 el colegiado negó la solicitud de nulidad presentada. El accionante censuró las providencias proferidas por las autoridades judiciales encausadas, en lo que tiene que ver con el rechazo de la demanda, la negación de la medidas cautelares y del incidente de nulidad, en síntesis, indicó que desconocieron lo previsto en las normas procesales relacionadas con la inadmisión de la demanda, la obligación del juez de indicar con precisión los defectos de la demanda, las medidas cautelares en procesos declarativos y la viabilidad del embargo de los derechos fiduciarios, conforme al numeral 8° del artículo 1677 del Código Civil, como medida innominada, además denunció que las providencias objeto de censura carecieron de motivación. Con fundamento en la situación fáctica descrita, pidió que se declare:
1. Que son tanto pertinentes sustantivamente, como legalmente, las medidas cautelares solicitadas por Heritage AM SAS en el cuaderno de medidas cautelares, y que por ende no es requerido el agotamiento de la conciliación prejudicial.
que se declare:
1. Que son tanto pertinentes sustantivamente, como legalmente, las medidas cautelares solicitadas por Heritage AM SAS en el cuaderno de medidas cautelares, y que por ende no es requerido el agotamiento de la conciliación prejudicial.
2. Que en efecto el Juez Séptimo Civil del Circuito de Medellín desatendió la obligación legal de precisar, de manera concreta, los defectos de la demanda en relación con los numerales 1, 2 y 3 del auto inadmisorio de la misma, violando el debido proceso y coartando los derechos de contradicción y defensa y que consecuentemente con lo expuesto la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín debe ordenarle al Juez Séptimo Civil del Circuito de Medellín decretar las medidas cautelares solicitadas y proceder a admitir la demanda sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial.
4Radicación n.°99701
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de agosto de 2022, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad otorgada, el tribunal accionado defendió la legalidad de las providencias emitidas en esa instancia y luego de hacer un recuento de los argumentos de hecho y de derecho que sustentaron las decisiones reprochadas, indicó que las exigencias efectuadas vía
instancia y luego de hacer un recuento de los argumentos de hecho y de derecho que sustentaron las decisiones reprochadas, indicó que las exigencias efectuadas vía inadmisión eran necesarias y que su incumplimiento imponía su rechazo. Por su parte del juzgado accionado remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2022, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada al considerar que no existió irregularidad lesiva de garantías sustanciales, toda vez que el tribunal accionado explicó con suficiencia, las decisiones adoptadas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, en sustento insistió en los argumentos expuestos
5Radicación n.°99701 SCLAJPT-12 V.00 en el escrito inaugural, advirtió que el proceso que concita su inconformidad fue «una total aberración jurídica» y que ninguno de sus argumentos fue analizado por el a quo constitucional en la parte considerativa de la decisión, que tildó de contener una «pobreza deplorable». El apoderado presentó memorial en el que amplió los argumentos del escrito de impugnación, reiteró lo ya dicho con respecto a las censuras en contra de las autoridades judiciales accionadas y en relación con la decisión del a quo constitucional, indicó que los argumentos «tampoco son una motivación […] absolutamente huérfanas de cualquier
con respecto a las censuras en contra de las autoridades judiciales accionadas y en relación con la decisión del a quo constitucional, indicó que los argumentos «tampoco son una motivación […] absolutamente huérfanas de cualquier explicación respecto de la pertinencia de las citaciones que se hacen […]».
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios
6Radicación n.°99701 SCLAJPT-12 V.00 auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.
independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, la sociedad accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentado por las autoridades judiciales accionadas, mediante las actuaciones que se concretaron en las siguientes providencias judiciales: i.) auto que confirmó rechazar la demanda (18/03/2022); ii.) auto que negó la nulidad formulada (26/05/2022); y, iii.) auto que negó las medidas cautelares (3/05/2021). Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces 7Radicación n.°99701 SCLAJPT-12 V.00 naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, en cuanto hace al auto de 18 de septiembre hogaño, mediante el cual el colegiado confirmó rechazar la demanda se precisa que el reproche se centró
naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, en cuanto hace al auto de 18 de septiembre hogaño, mediante el cual el colegiado confirmó rechazar la demanda se precisa que el reproche se centró en los numerales 1, 2, 3 y 41, los cuales acusó de carecer de precisión, motivación y razonamiento. Preciado lo anterior, se advierte que para resolver la censura, el colegiado indicó que el Código General del Proceso dispuso en su artículo 82 que la demanda debe contener, entre otros, los siguientes requisitos: « […]4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; 7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario. […]. Que por su parte, el artículo 90 ibídem establece que la demanda se declarará inadmisible cuando no reúna los requisitos formales, no se acredite que se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación y ante falencias de tipo, casos estos que imponen la carga al interesado de subsanar las deficiencias puestas advertidas, so pena de rechazo. 1 1º Relatar de manera sucinta los hechos que sirven de fundamento de la presente acción. (Arts. 82, numeral 5delC.G.P.).
2º Expresará lo pretendido con precisión y claridad (Arts. 82, numeral 5 del C.G.P.). 3º Realizará el Juramento estimatorio siguiendo rigurosamente lo preceptuado por el artículo 206 del C.G.P, atendiendo cada uno de los conceptos reclamados. (Arts.82 numeral 7 C.G.P) 4º Allegará conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, antes de acudir a la jurisdicción civil. (Arts. 621 C.G.P). 8Radicación n.°99701
SCLAJPT-12 V.00
Al descender al caso objeto de estudio, memoró que el a quo inadmitió la demanda para que se adecuara conforme el auto lo requería, no obstante, la parte actora guardó silencio y, en consecuencia, emitió el auto apelado. Ante ese escenario, el tribunal convocado se refirió primero a la exigencia de la conciliación en materia civil, la cual encuentra su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley 640 de 2001 modificado por el artículo 621 del C.G.P. que señala, Si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados. “PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 590 del Código General del Proceso. En cuanto al parágrafo descrito indicó que era,
citación de indeterminados. “PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 590 del Código General del Proceso. En cuanto al parágrafo descrito indicó que era, básicamente, la modificación que a la norma introdujo la Ley 1564 de 2012, en la que se soportaba el recurrente, pues dicha norma establecía que en todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicitara la práctica de medidas cautelares se podría acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En ese contexto, luego de precisar algunos aspectos relevantes en relación con las medidas cautelares innominadas al interior de procesos declarativos y la facultad 9Radicación n.°99701 SCLAJPT-12 V.00 del juez como director del proceso de decretar las medidas cautelares que encuentre razonables para la protección del derecho en litigio, señaló que cuando se solicitaba una cautela y en consecuencia se exoneraba el requisito de procedibilidad de la conciliación, la medida cautelar debía ser procedente, pues lo contrario, implicaría el desconocimiento de la lealtad procesal de cumplir con los actos propios del proceso. En cuanto a los hechos y pretensiones, indicó que «revisada la demanda se observan treinta y tres (33) hechos y más de veintidós (22) pretensiones. Claro que el ordenamiento no limita un número en la narración fáctica, menos coarta los
«revisada la demanda se observan treinta y tres (33) hechos y más de veintidós (22) pretensiones. Claro que el ordenamiento no limita un número en la narración fáctica, menos coarta los pedimentos de la acción; al contrario, es posible acumular peticiones. En el caso en estudio, las pretensiones no se presentaron con “precisión y claridad”». En ese orden relacionó una a una las impresiones advertidas, que impedían, por ejemplo, establecer la posición contractual de las partes, si «¿se trató del pago de un crédito?, fue una obligación crediticia adquirida con un tercero?, o ¿correspondió a un préstamo entre las partes? » por lo que si tales cuestiones no eran claras, siendo pretensiones derivadas de los mismos hechos, emergía la ausencia de claridad. Agregó en relación con lo anterior, que los supuestos fácticos que estaban « llenos de apreciaciones y relatos » que descartaban una calificación jurídica relevante, «por ejemplo, el hecho “2.18” tiene de (sic) más de una (1) página, en lo 10Radicación n.°99701 SCLAJPT-12 V.00 que se mezclan acontecimientos propiamente dichos, normas y circunstancias que se refieren a diferentes épocas, elementos estos que dificultan la actividad probatoria». Se refirió también a otro hecho indicando que «respecto al hecho “2.29”, que aparte de su extensión, más de tres (3) páginas, incumple el principio de la determinación en el
Se refirió también a otro hecho indicando que «respecto al hecho “2.29”, que aparte de su extensión, más de tres (3) páginas, incumple el principio de la determinación en el sentido que los hechos deben ser presentados, entre otras, “debidamente determinados” (artículo 82.5 C. G. del P.), donde por determinado se entiende “alguno en particular” característica ausente […]». Indicó que los acápites expuestos versaban «sobre controversias contractuales entre las partes, pero cada punto tiene más de seis (6) hechos y valoraciones adicionales, lo que impide un adecuado ejercicio de defensa y contradicción, además de la tan aludida fijación del litigio y el ejercicio de la congruencia en el eventual fallo.» Por las anteriores consideraciones concluyó que las exigencias efectuadas vía inadmisión resultaban necesarias y su incumplimiento imponía el rechazo de la demanda. Por otra parte, en cuanto hace al auto de 26 de mayo hogaño que resolvió negar la solicitud de nulidad presentada, el colegiado empezó por precisar los argumentos con los que el incidentista sustentó la solicitud, la cuales fueron, en síntesis, que « en segunda instancia se omitió proferir auto admitiendo la alzada y se concediera traslado de cinco (5) días para la sustentación del recurso, tal como lo dispone el 11Radicación n.°99701 SCLAJPT-12 V.00 artículo 14 del Decreto 806 de 2.020 », y «seguidamente
días para la sustentación del recurso, tal como lo dispone el 11Radicación n.°99701 SCLAJPT-12 V.00 artículo 14 del Decreto 806 de 2.020 », y «seguidamente indicó que no renuncia a su derecho de sustentar, por lo que reiteró los argumentos sobre lo que fue motivo de inconformidad, referentes a: la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad; el juramento estimatorio; y, la falta de precisión en los hechos y pretensiones de la demanda» Enseguida, señaló que en relación a la apelación de autos, era aplicable el art. 326 inciso 2° que dispone «resolver de plano y por escrito», explicó que « era en la legislación anterior que en la que correspondía admitir y dar traslado, tal como lo regulaba el artículo 359 del otrora Código de Procedimiento Civil » y que por su parte, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 se refirió a la apelación de sentencias en materia civil y familia, no a los autos, por lo que no era del caso aplicar dicha normatividad, al ser éstas cuestiones diferentes. Para terminar, en relación con las alegaciones sobre la conciliación como requisito de procedibilidad, el juramento estimatorio y la precisión en los hechos y pretensiones de la demanda, advirtió que ese asunto ya había sido « dilucidado en el auto del que se pretende la nulidad que aquí se resuelve, además que tales tópicos no tienen que ver con el vicio que se está alegando». De cara a los citados argumentos, para esta sala las
en el auto del que se pretende la nulidad que aquí se resuelve, además que tales tópicos no tienen que ver con el vicio que se está alegando». De cara a los citados argumentos, para esta sala las decisiones censuradas no tienen el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del 12Radicación n.°99701 SCLAJPT-12 V.00 marco de su autonomía, el colegiado explicó suficientemente los motivos por los cuales inadmitió la demanda y ante la falta de subsanación, la rechazó, así como los motivos para no declarar la nulidad deprecada, sin incurrir con el anterior ejercicio en ningún desafuero o error protuberante que hubiese resultado lesivo de las garantías superiores de la parte accionante. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Finalmente, en cuanto a la censura dirigida a la negación de las medidas cautelares, observa la sala que no se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de 13Radicación n.°99701 SCLAJPT-12 V.00 inmediatez y subsidiariedad, toda vez que este asunto fue resuelto mediante auto de 3 de mayo de 2021, lo que significa, que entre esa fecha y aquella en que se promovió la acción constitucional, esto es, el 1° de septiembre de 2022, transcurrieron casi 16 meses, lo que en concepto de esta sala es excesivo y es incompatible con la presteza con la que se requiere la protección de los derechos fundamentales, aunado a que en contra del proveído que por esta vía se censura no formuló recurso alguno, de esa forma, pues así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste
hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
14Radicación n.°99701
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
15Radicación n.°99701
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÌA AMADOR
16