CSJ - STL14605-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL14605-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14605-2022 Radicación n.°99753 Acta 36 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que JAIME y MARIO GERARDO VALDIVIESO CAMACHO interpusieron contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES Los gestores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°99753
SCLAJPT-12 V.00
Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes para la definición del presente asunto: Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta capital, Olitocampu LTDA. promovió demanda de responsabilidad civil en contra de los accionantes y de la Corporación de Capacitadores Nuevo Milenio LTDA.; el 17 de junio de 2021
Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta capital, Olitocampu LTDA. promovió demanda de responsabilidad civil en contra de los accionantes y de la Corporación de Capacitadores Nuevo Milenio LTDA.; el 17 de junio de 2021 la demandante remitió el auto admisorio junto con la demanda y sus anexos, al correo electrónico info@grupovaldivieso.com, que corresponde a la cuenta de la persona jurídica demandada. El 15 de julio de 2021 Jaime Valdiviesco Camacho radicó poder conferido a su abogada, quien interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, en sustento, señaló que la demanda no cumplía los requisitos exigidos para su admisión, tales como que no se había agotado la conciliación como requisito de procedibilidad, que la demanda no reunía los requisitos formales de ley y que no se acompañó de las pruebas referidas; de igual manera, manifestó que se notificaba por conducta concluyente. Por auto de 21 de septiembre de 2021 el juzgado resolvió reconocer personería a la apoderada de Jaime Valdivieso Camacho a quien tuvo por notificado el 17 de junio de 2021 conforme el Decreto 806 de 2020 y por lo tanto indicó que el término para formular el recurso de reposición era entre los días 22,23 y 24 de junio, no obstante éste fue 2Radicación n.°99753 SCLAJPT-12 V.00 presentado sólo hasta el 15 de julio siguiente, por lo que
era entre los días 22,23 y 24 de junio, no obstante éste fue 2Radicación n.°99753 SCLAJPT-12 V.00 presentado sólo hasta el 15 de julio siguiente, por lo que resultaba extemporáneo; igualmente, indicó «como quiera que el demandado Mario Gerardo Vladivieso Camacho, demandado en este asunto también es representante legal de la sociedad Corporación de Capacitadores Nuevo Milenio LTDA., se tiene notificado por conducta concluyente del auto de fecha 3 de julio de 2020, por lo que de conformidad con el art. 91 del CGP de ordena correr traslado». En contra del anterior proveído las partes presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación, además solicitud de adición. En primer lugar, la demandante censuró numeral 7° que tuvo por notificado al demandado Mario Gerardo Valdivieso Camacho, desconoció que la notificación a la persona jurídica y las personas naturales se realizó de manera independiente, como consecuencia de lo anterior, por auto de 19 de noviembre de 2021, el juzgado revocó el numeral recurrido, para en su lugar, tener como fecha de notificación de Mario Gerardo Valdivieso Camacho, el día 17 de junio de 2021 y, en ese escenario tener por no contestada la demanda por su parte. En segundo lugar, el recurso de Jaime Valdivieso lo formuló en contra de los numerales 2° y 3° en los cuales se indicó que el recurso de reposición formulado por aquel fue extemporáneo y que tampoco contestó la demanda, en respuesta el juzgado mediante auto de 19 de noviembre de
indicó que el recurso de reposición formulado por aquel fue extemporáneo y que tampoco contestó la demanda, en respuesta el juzgado mediante auto de 19 de noviembre de 2021 no revocó los numerales recurridos y concedió el recurso de apelación en efecto diferido ante el tribunal 3Radicación n.°99753 SCLAJPT-12 V.00 accionado que, por auto de 20 de marzo de esa anualidad inadmitió el recurso de apelación. Y en tercer lugar, Mario Gerardo Valdivieso pidió la adición del auto de marras, para que se pronunciara del recurso de reposición que presentó, solicitud que fue negada, tras concluir que dicho recurso había sido interpuesto de manera extemporánea, decisión que fue recurrida y, por auto de 7 de febrero de 2022 se mantuvo incólume. El 25 de noviembre de 2021 los accionantes formularon incidente de nulidad por indebida notificación, en el que pretendieron que se invalidara todo lo actuado desde el auto de 17 de junio de 2021 en el que se determinó que se notificaron de forma personal, lo anterior, porque el auto admisorio y sus anexos se enviaron únicamente al correo info@grupovaldivieso.com que pertenece a la sociedad demandada y no a las personas naturales demandadas. Mediante auto de 7 de febrero de 2022 el a quo rechazó de plano la nulidad, decisión confirmada por la sala civil del tribunal accionado por auto del pasado 8 de agosto. Los accionante censuraron la decisión del colegiado,
Mediante auto de 7 de febrero de 2022 el a quo rechazó de plano la nulidad, decisión confirmada por la sala civil del tribunal accionado por auto del pasado 8 de agosto. Los accionante censuraron la decisión del colegiado, pues en su sentir, los argumentos de la decisión fueron «abiertamente inconstitucionales», al considerar que la nulidad procesal se había configurado desde el envío del auto admisorio de la demanda y sus anexos al correo info@grupovaldivieso.com, sin embargo, indicaron que «para que ello fuere cierto, resultaría necesario que tal acto 4Radicación n.°99753 SCLAJPT-12 V.00 procesal -notificación personal-se hubiese perfeccionado pero en contravía de las formas previstas en la ley para el efecto, aspecto que NUNCA OCURRIÓ, por una razón apenas
elemental: NUNCA MEDIÓ NOTIFICACIÓN PERSONAL.
Por lo anterior y ante la manifestación de la demandante del desconocimiento de las direcciones de las personas naturales, « lo procedente hubiera sido el emplazamiento en los términos del artículo 293 del Código General del Proceso, y no el intento de un correo electrónico que no produciría ningún efecto. En ese sentido, se estaría ante un acto defectuoso en este primer momento si, intentado el emplazamiento, se omitieren alguno de los requisitos previstos en el ordenamiento, pero de ninguna manera se podría señalar que el acto es válido si se envía un mensaje de datos a un correo electrónico totalmente diferente al del
previstos en el ordenamiento, pero de ninguna manera se podría señalar que el acto es válido si se envía un mensaje de datos a un correo electrónico totalmente diferente al del demandado y lo procedente es el emplazamiento». Indicaron, en síntesis, que, resulta a todas luces evidente que se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, pues (i) se ignoraron los verdaderos presupuestos de la configuración de la nulidad procesal y (ii) se tergiversó por completo los principios de convalidación y saneamiento que reina las nulidades procesales, todo al señalar que mis mandantes, debieron, en vez de notificarse por conducta concluyente -aun cuando NUNCA se practicó notificación personal ni emplazamiento-, proceder a presentar nulidad procesal respecto de un acto que ni siquiera produjo efecto ni tenía la más mínima virtualidad de notificar a mis representados. Con fundamento de los anteriores supuestos fácticos, pidieron: 5Radicación n.°99753 SCLAJPT-12 V.00 […] TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, TUTELAR el derecho fundamental de JAIME VALDIVIESO CAMACHO y MARIO GERARDO VALDIVIESO CAMACHO, dejando sin efectos el Auto del 8 de agosto de 2022, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SALA CIVIL, ordenándole, en consecuencia,
CAMACHO, dejando sin efectos el Auto del 8 de agosto de 2022, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SALA CIVIL, ordenándole, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado desde la fecha en que se entendió notificado “personalmente” a los señores JAIME VALDIVIESO CAMACHO y MARIO GERARDO VALDIVIESO CAMACHO desde el 17 de junio de 2021.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de septiembre de 2022, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió el acceso al expediente del proceso cuestionado y defendió la legalidad de la decisión que allí emitió, cuyo fundamentó citó, para enseguida señalar que la tutela no es otra instancia para reexaminar las decisiones judiciales. Se dejó constancia de que en la oportunidad otorgada, no se aportaron respuestas adicionales Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de septiembre hogaño, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada al considerar que la decisión controvertida no lucía antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se 6Radicación n.°99753
al considerar que la decisión controvertida no lucía antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se 6Radicación n.°99753 SCLAJPT-12 V.00 comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en esta sede excepcional.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los promotores la impugnaron, en sustento reiteraron los argumentos del escrito genitor y destacaron que «la configuración de la nulidad demanda la existencia de un acto procesal inválido, pero existente, no podría predicarse nulidad de un acto que no produce efecto alguno, toda vez que esta sanción se prevé ante la inobservancia de las formas tendientes a proteger el debido proceso de los sujetos procesales».
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto y servirse, de ser necesario, de los criterios
providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto y servirse, de ser necesario, de los criterios 7Radicación n.°99753 SCLAJPT-12 V.00 auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 5 de septiembre de 2022, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la providencia censurada (8/08/22). Y, el segundo, porque contra el proveído reprochado no procedía recurso. Precisado lo anterior, en este asunto la accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales que, en su sentir, fueron violentado por la sala civil del tribunal accionado, al confirmar por proveído de 8 de agosto hogaño el auto que rechazó de plano la nulidad formulada.
reclamó la protección de los derechos fundamentales que, en su sentir, fueron violentado por la sala civil del tribunal accionado, al confirmar por proveído de 8 de agosto hogaño el auto que rechazó de plano la nulidad formulada. Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se 8Radicación n.°99753 SCLAJPT-12 V.00 convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. Lo anterior, con fundamento en que la sala convocada concluyó que la nulidad alegada por los demandados no se configuró, pues con sus actuaciones sanearon cualquier irregularidad que hubiese podido afectar el proceso por manera que en primer lugar, aclaró que la sociedad demandante en el escrito de subsanación de la demanda indicó que los aquí accionantes recibirían notificaciones en el correo electrónico info@gurpovaldivieso.com, por lo que a esa dirección se remitió la demanda y sus anexos para surtir la notificación personal, actuación que no trasgredió lo reglado en el art. 291 de CGP ni en el art. 8° del Decreto 806
esa dirección se remitió la demanda y sus anexos para surtir la notificación personal, actuación que no trasgredió lo reglado en el art. 291 de CGP ni en el art. 8° del Decreto 806 de 2020, por haberse efectuado en la dirección señalada por la demandante. En segundo lugar, señaló que de conformidad con el numeral 1° del artículo 136 del CGP la nulidad se considera saneada, entre otros casos, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, al respecto, indicó que el 15 de julio de 2021 Jaime Valdivieso «impetró recuso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, con sustento en lo medular, en que no fue notificado de forma personal del libelo, al haberse enviado la demanda 9Radicación n.°99753 SCLAJPT-12 V.00 y sus anexos “únicamente al correo electrónico de la sociedad demandada”, por lo que pidió que se lo tuviera por enterado de la actuación desde esa fecha, y procedió a oponerse al proceso de la referencia, con soporte en que “no se agotó la conciliación como requisito de procedibilidad”; “no reunir la demanda los requisitos formales de Ley”, y “no acompañar la demanda con los anexos ordenados por la Ley”». Luego, por auto de 21 de septiembre de 2021 se tuvo por notificado al demandado Jaime Valdivieso Camacho el 17 de junio de 2021, razón por la que determinó que el recurso interpuesto devenía extemporáneo y comoquiera que la
por notificado al demandado Jaime Valdivieso Camacho el 17 de junio de 2021, razón por la que determinó que el recurso interpuesto devenía extemporáneo y comoquiera que la sociedad demandada contestó la demanda a través de apoderado judicial designado por Mario Gerardo Valdivieso Camacho en condición de representante legal, éste se tuvo notificado por conducta concluyente. El anterior proveído fue recurrido por la demandante y pidió que éste último demandado también se tuviera por notificado a partir del 17 de junio de 2021, por habérsele enviado también el correo electrónico inicial con el auto admisorio de la demanda y sus anexos. Ese mismo proveído también fue objeto de apelación por parte de Jaime Valdivieso Camacho y, por su parte, Mario Gerardo Valdivieso Camacho pidió la adición para que se emitiera pronunciamiento respecto del recurso de reposición que impetró contra el mandamiento de pago de 15 de julio de 2021 y acto seguido corrió traslado de la impugnación formulada por la actora. 10Radicación n.°99753
SCLAJPT-12 V.00
Destacó que en virtud de las anteriores herramientas procesales propuestas, el juzgado emitió 3 autos resolviéndolas. Con fundamento en el anterior recuento de las actuaciones desplegadas por las partes al interior del proceso que concita la inconformidad de los accionantes, concluyó que: ambos demandados, actuaron a través de la apoderada judicial
Con fundamento en el anterior recuento de las actuaciones desplegadas por las partes al interior del proceso que concita la inconformidad de los accionantes, concluyó que: ambos demandados, actuaron a través de la apoderada judicial que designaron esta actuación de forma previa a la interposición de la nulidad que ocupa la atención del Tribunal, pues a pesar de tener conocimiento del presente litigio, no adujeron oportunamente la nulidad que traen a cuento, que solo se formuló hasta el 25 de noviembre de 2021; y antes bien, actuaron sin proponerla, contingencia que propició que en caso de existir, quedara convalidada y de paso, que hubiera lugar al rechazo de plano de su solicitud, por expresa disposición del inciso final del canon 135, ibídem. Debe decirse que los motivos de invalidez que aquí invoca la apelante admiten saneamiento, en los términos del parágrafo del precepto 136, ídem1. Y es que, si el inconformismo de los recurrentes deviene del envío que se efectuó de la demanda y sus anexos al correo electrónico señalado por la actora en el libelo introductor, pudieron alegarla tan pronto como concurrieron al proceso; empero, como se dijo, permanecieron inermes durante un lapso considerable, lo que generó el saneamiento de la nulidad. Así, luego de citar jurisprudencia de la homóloga sala civil resolvió confirmar el auto recurrido. De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito
Así, luego de citar jurisprudencia de la homóloga sala civil resolvió confirmar el auto recurrido. De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el tribunal explicó suficientemente los motivos por los cuales confirmó la decisión del a quo, de rechazar de 11Radicación n.°99753 SCLAJPT-12 V.00 plano la nulidad propuesta por los accionantes, sin incurrir con el anterior ejercicio en ningún desafuero o error protuberante que hubiese resultado lesivo de las garantías superiores de la petente. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando
discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. 12Radicación n.°99753
SCLAJPT-12 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
13Radicación n.°99753
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÌA AMADOR
14