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CSJ - STL14605-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14605-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14605-2024 Radicado n.° 76370 Acta 35 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que AZALEA VILLAQUIRÁN FAJARDO interpone contra la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , actuación a la que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso con radicado 76001310501320130056800.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social.

Para respaldar su petición, narra que por medio de Resolución n.° 010635 de 7 de mayo de 2006, el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez a su compañero permanente Lisandro deRadicación n.° 76370

SCLAJPT-02 V.00

Jesús Guzmán Morales en cuantía de $480.000, quien falleció el 30 de junio de 2010. Indica que el 22 de marzo de 2010 solicitó a la administradora de pensiones referida el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante, petición que fue negada por medio de resolución n.° 3017 de 2 de abril de 2012, con fundamento

pensiones referida el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante, petición que fue negada por medio de resolución n.° 3017 de 2 de abril de 2012, con fundamento en que no demostró la convivencia de 5 años « anteriores al fallecimiento exigidos por la ley ». Además, la entidad referida indicó que María Doris Villarejo Ortiz y María Gladys Yate también solicitaron el reconocimiento de dicha prestación. Refiere que interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, y por medio de Resolución n.° GNR 184762 de 17 de julio de 2013 Colpensiones no la repuso, pues indicó que ante una controversia entre presuntos beneficiarios de una pensión, como lo es en este caso, debía abstenerse de tomar decisiones acerca de a quien le corresponde el derecho pensional, pues este tipo de conflicto de intereses debe resolverlo la jurisdicción ordinaria laboral. Manifiesta que María Gladys Yate promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por medio de la cual pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante Lisandro de Jesús Guzmán Morales, actuación a la que fue vinculada junto con María Doris Villarejo Ortiz. Señala que el asunto se asignó al Juez Trece Laboral del Circuito de Cali bajo radicado n.° 76001-31-05-013-2013-00568-00, quien una vez agotado el trámite de rigor, profirió sentencia el 14 de octubre de 2014, a 2Radicación n.° 76370

Cali bajo radicado n.° 76001-31-05-013-2013-00568-00, quien una vez agotado el trámite de rigor, profirió sentencia el 14 de octubre de 2014, a 2Radicación n.° 76370 SCLAJPT-02 V.00 través de la cual absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, pues la interesada y las vinculadas no acreditaron « la unión marital suficiente para concederla». Manifiesta que en virtud de los recursos de apelación que interpusieron ella y la demandante, y del grado jurisdiccional de consulta a favor de María Doris Villarejo Ortiz, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de sentencia de 12 de marzo de 2015, confirmó la sentencia del a quo por las mismas razones. Señala que, posteriormente reiteró la solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones; sin embargo, por medio de Resolución n.° SUB 90774 de 31 de marzo de 2023, dicha entidad lo negó, pues manifestó que el asunto se zanjó a través del mencionado proceso ordinario laboral, el cual culminó con la sentencia absolutoria de segunda instancia la cual hizo tránsito a cosa juzgada. Refiere que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que valoraron de forma indebida las pruebas que aportó al proceso laboral al cual fue vinculada, entre ellas, la declaración extra juicio del causante, en la cual este manifestó que convivieron «en unión marital de hecho por 5 años », razón por la cual

pruebas que aportó al proceso laboral al cual fue vinculada, entre ellas, la declaración extra juicio del causante, en la cual este manifestó que convivieron «en unión marital de hecho por 5 años », razón por la cual afirma que acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 12 de marzo de 2015. En su lugar, requiere que se ordene 3Radicación n.° 76370 SCLAJPT-02 V.00 proferir una decisión de reemplazo en la que reconozca el pago de la pensión de sobrevivientes en su favor, junto con el retroactivo correspondiente. La acción de tutela se presentó el 11 de septiembre de 2024 y por medio de auto de 12 de septiembre de 2024 se admitió y corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas y solicitó que se desestime la presente acción constitucional, toda vez que no se evidencia transgresión alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante. EL Juez Trece Laboral del Circuito de Cali informó las etapas

desestime la presente acción constitucional, toda vez que no se evidencia transgresión alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante. EL Juez Trece Laboral del Circuito de Cali informó las etapas procesales realizadas e indicó que la decisión fue resultado de un análisis razonable. Por último, adjunto link de acceso al expediente digital. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó negar el amparo constitucional invocado, por cuanto las pretensiones son «abiertamente improcedentes». Por lo anterior, solicitó la desvinculación de su representada de la presente acción constitucional, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 76370

SCLAJPT-02 V.00

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce 5Radicación n.° 76370 SCLAJPT-02 V.00 o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ

puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, en lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen

necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). 6Radicación n.° 76370

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En el asunto analizado, la Corte advierte que la inconformidad de la tutelante se centra en la providencia de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali profirió el 12 de marzo de 2015 en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. No obstante, la Sala advierte que la accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal profirió la providencia que se emitió en el trámite ordinario laboral, esto es, la sentencia de segunda instancia -12 de marzo de 2015, notificada el 13 de mismo mes y añoy la data en que interpuso la acción constitucional -11 de septiembre de 2024-, supera considerablemente la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Por otro lado, la Sala advierte que la proponente también desconoció

temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Por otro lado, la Sala advierte que la proponente también desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de sus pretensiones, así como las decisiones de instancia. Así, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. 7Radicación n.° 76370

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En el anterior contexto, y dado que la convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización de los presupuestos referidos, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 76370

SCLAJPT-02 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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