CSJ - STL14606-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14606-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14606-2022 Radicación n.°99799 Acta 36 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, extensiva a los intervinientes en la acción popular 66682311300120220040401.
I. ANTECEDENTES El tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de su garantía superior al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°99799
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Del sucinto escrito de tutela y la documental allegada al plenario, es posible extraer que el accionante promovió acción popular en contra de Luis Armando Ríos Alzate en calidad de propietario de la Institución Educativa Politécnico Empresarial del Área Andina. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito Santa Rosa de Cabal (Risaralda) que, por sentencia de 1 de agosto de 2022 amparó el derecho colectivo invocado y, en consecuencia, ordenó al accionado a que en el
del Circuito Santa Rosa de Cabal (Risaralda) que, por sentencia de 1 de agosto de 2022 amparó el derecho colectivo invocado y, en consecuencia, ordenó al accionado a que en el término de 2 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que garantice el acceso adecuado y seguro de las personas que se movilicen en silla de ruedas a las instalaciones de la institución educativa. El accionante solicitó «sentencia complementaria y apelación» y, por auto del pasado 10 de agosto el juez cognoscente negó la solicitud presentada y concedió el recurso de apelación. El accionante señaló que al interior de la acción popular se incumplen los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998. En consecuencia, pidió: «se inste al tutelado a aplicar el art. 37 ley especial y autónoma 472 de 1998 y se le ordene fallar en un término no superior a 48 horas […]». 2Radicación n.°99799
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1° de septiembre de 2022, la sala de primer grado asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes en el proceso denunciado para que hicieran uso del derecho de defensa.
En el término concedido, la sala civil-familia del tribunal accionado se opuso a la prosperidad del amparo y
intervinientes en el proceso denunciado para que hicieran uso del derecho de defensa. En el término concedido, la sala civil-familia del tribunal accionado se opuso a la prosperidad del amparo y destacó que la apelación del interés del peticionario le fue asignada por reparto el pasado 23 de agosto y el 26 siguiente fue admitida. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2022, negó la protección reclamada comoquiera que la mora judicial denunciada era inexistente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó sin sustentar los motivos de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando
3Radicación n.°99799 SCLAJPT-12 V.00 quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las
ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por el accionante a través de este mecanismo excepcional es que se tramite la impugnación formulada al interior del trámite que concita su inconformidad y « se cumpla con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998». Con respecto a lo anterior, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó: 4Radicación n.°99799
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Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la
virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por
cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, 5Radicación n.°99799 SCLAJPT-12 V.00 la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del
446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen « un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia » y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son 6Radicación n.°99799 SCLAJPT-12 V.00 prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. En ese sentido, es pertinente mencionar que el simple paso del tiempo, no puede tomarse como una demora injustificada; máxime cuando al revisar el plenario, el asunto le fue repartido a la autoridad cuestionada el 23 de agosto de 2022 y el 26 del mismo mes, el juez plural criticado admitió la apelación interpuesta por el quejoso y una vez en firme esta providencia, la Secretaría corrió traslado a la
2022 y el 26 del mismo mes, el juez plural criticado admitió la apelación interpuesta por el quejoso y una vez en firme esta providencia, la Secretaría corrió traslado a la contraparte de los reparos propuestos por el accionante, lo que quiere decir que la impugnación está siendo debidamente impulsada. De esa manera, la Sala no advierte una actuación omisiva o irregular por parte del tribunal enjuiciado, pues se han venido realizando las respectivas actuaciones judiciales sin que haya pasado un tiempo excesivo, por lo que es claro que no puede endilgarse alguna irregularidad o una mora injustificada a la parte pasiva. Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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OMAR ÁNGEL MEJÌA AMADOR
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