CSJ - STL14606-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14606-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14606-2024 Radicado n.° 76384 Acta 35 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que NAJEL ENRIQUE NAVAS PAUTT interpone contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA , el JUEZ SEGUNDO
CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ , el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE E.S.P. y su vocera -FONECAFIDUPREVISORA S.A.
I. ANTECEDENTES El actor promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Para respaldar su petición y en lo que interesa a la presente acción constitucional, narra que promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 57 de la Convención Colectiva de Trabajo 19981999.Radicación n.° 76384 Indica que el asunto se asignó al Juez Segundo del Circuito de Magangué (Bolívar), autoridad que a través de sentencia de 30 de septiembre de 2011 ordenó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –
Magangué (Bolívar), autoridad que a través de sentencia de 30 de septiembre de 2011 ordenó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional que solicitó, en cuantía de $1.218.378, a partir del 25 de abril de 2010. Refiere que la demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 18 de abril de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó. Señala que Electricaribe S.A. E.S.P. promovió recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior; no obstante, agrega que el 9 de septiembre de 2014 suscribió con la demandada un contrato de transacción, en el cual esta se obligó a pagar la totalidad de las condenas impuestas, esto es: (i) el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación a partir de 1.° de septiembre de 2014, (ii) la terminación del contrato de trabajo desde el 31 de agosto de 2014 y (iii) el pago de $200.000.000 por concepto de retroactivo de las mesadas comprendidas entre 25 de abril de 2010 a 31 de agosto de 2014, acuerdo transaccional que la Sala de Casación Laboral de esta Corte aceptó a través de providencia de 29 de octubre de 2014,por tanto, declaró la terminación del proceso. Aduce que el 1.° de septiembre de 2014, la Electrificadora de
providencia de 29 de octubre de 2014,por tanto, declaró la terminación del proceso. Aduce que el 1.° de septiembre de 2014, la Electrificadora de Electricaribe S.A. E.S.P. lo incluyó en nómina de pensionados para el pago de una mesada equivalente a $6.553.677, junto con el retroactivo pactado. Indica que por medio de Resolución n.° SUB 57048 de 12 de junio de 2017 Colpensiones le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $3.612.276, razón por la cual el 1.° de julio de 2017 Electricaribe S.A. E.S.P. modificó el valor de la mesada pensional y «empezó a pagar el 2Radicación n.° 76384 mayor valor entre la pensión devengada y la reconocida por Colpensiones», que fijó en la suma de $4.058.266. Aduce que promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral con el fin de que se ordenara a la Fiduprevisora S.A. -vinculada en calidad de vocera de FONECAcumplir el contrato de transacción, en el que la demandada de obligó a cumplir el fallo de 18 de abril de 2012. Manifiesta que a través de auto de 13 de marzo de 2023 el juez de conocimiento libró mandamiento de pago contra la Fiduprevisora S.A. como vocera del Foneca. Refiere que el 31 de julio de 2023, la apoderada judicial de la Fiduprevisora S.A. solicitó que se terminara el proceso ejecutivo, pues
como vocera del Foneca. Refiere que el 31 de julio de 2023, la apoderada judicial de la Fiduprevisora S.A. solicitó que se terminara el proceso ejecutivo, pues explicó que en virtud de la figura de compartibilidad pensional, desde el 1.° de julio de 2017 empezó a pagar el mayor valor entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez a cargo de Colpensiones, de modo que no hay sumas adeudadas. Señala que por medio de auto de 6 de septiembre de 2023 el juez de primera instancia dejó sin efecto la providencia de 13 de marzo de 2023 y declaró la terminación del proceso ejecutivo, pues concluyó que la demandada aplicó en debida forma la figura de la compartibilidad pensional. Manifiesta que inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación y por medio de providencia de 20 de octubre de 2023, el a quo negó el primero y concedió el segundo. Señaló que en virtud de lo anterior, a través de providencia de 22 de marzo de 2024, el ad quem confirmó la decisión del juez de primera instancia por las mismas razones. 3Radicación n.° 76384 Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que «avaló la aplicación de la figura de compartibilidad pensional por parte de la demandada, sin que la misma estuviera consagrada en la sentencia ordinaria, por medio de la cual se ordenó a esta última el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en un 100%».
estuviera consagrada en la sentencia ordinaria, por medio de la cual se ordenó a esta última el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en un 100%». Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efectos el auto de 22 de marzo de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió en el marco del proceso ejecutivo laboral que originó la queja constitucional. En su lugar, solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión de reemplazo en la que se «ordene a la demandada pagar el 100% de la pensión de jubilación convencional reconocida judicialmente». La acción de tutela se presentó el 12 de septiembre de 2024 y a través de auto de 16 de mayo de 2024 se admitió, se corrió traslado a la autoridad accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término correspondiente, el director general de la Previsora S.A. solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues no vulneró los derechos fundamentales del accionante. El apoderado general de Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación solicitó que se desvinculara a su representada, pues carece de legitimación en la causa por pasiva y agregó que no vulneró los derechos fundamentales del ahora convocante. El Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué solicitó que se
solicitó que se desvinculara a su representada, pues carece de legitimación en la causa por pasiva y agregó que no vulneró los derechos fundamentales del ahora convocante. El Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que no vulneró los 4Radicación n.° 76384 derechos fundamentales del accionante. Asimismo, remitió el link de acceso al expediente digital. Por su parte, el magistrado ponente de la decisión cuestionada remitió el link de acceso al expediente digital.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos
otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de 5Radicación n.° 76384 tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria,
de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. 6Radicación n.° 76384 En el caso que se analiza, el accionante solicita que se deje sin efecto el auto de 22 de marzo de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió, en el marco del proceso ejecutivo laboral que originó la presente queja constitucional.
el auto de 22 de marzo de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió, en el marco del proceso ejecutivo laboral que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará el auto cuestionado, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, el Tribunal accionado determinó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si se debía seguir con la ejecución pretendida. Anunciado lo anterior, el juez plural indicó que el proceso laboral está regulado en los artículos 100 a 111 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que «luego de librado el mandamiento de pago sin que existiera oposición de la parte ejecutada, conforme el artículo 440 del CGP (sic), debe ordenarse el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen […] o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo». Después, el ad quem precisó que de acuerdo con los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, las pensiones extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 son compartidas con las de vejez reconocidas por el ISS, caso en el cual la compañía que sufragaba la pensión de jubilación convencional debía asumir el mayor valor entre ambas, a menos que en el instrumento convencional las partes pactaran la compatibilidad. Como fundamento de ello citó la sentencia CSJ SL45452019.
pensión de jubilación convencional debía asumir el mayor valor entre ambas, a menos que en el instrumento convencional las partes pactaran la compatibilidad. Como fundamento de ello citó la sentencia CSJ SL45452019. A lo anterior añadió que si nada se decía respecto a lo anterior, el empleador tenía la obligación de reconocer y pagar la diferencia entre el valor de la pensión de vejez y la de jubilación. 7Radicación n.° 76384 En ese orden, refirió que en el caso concreto por medio de sentencia de 30 de septiembre de 2011, el juez de primera instancia del proceso ordinario laboral le reconoció la pensión de jubilación convencional, decisión que fue confirmada a través de providencia de 18 de abril de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. De lo anterior, concluyó que la prestación convencional que se reconoció al demandante y que se incluyó en la transacción en los mismos términos de los fallos, fue posterior a lo regulado en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, es decir, con posterioridad al 17 de octubre de 1985, de modo que son compartida, sin que las partes acordaran lo contrario. En los anteriores términos, determinó que la Fiduprevisora S.A. aplicó en debida forma la compartibilidad de las pensiones reconocidas al demandante, razón que soporta de manera suficiente la disminución de su mesada pensional convencional, de modo que no se ha incumplido las condenas dispuestas en el asunto. De esta manera, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó el auto de 6 septiembre de 2023 que el Juez Segundo Civil del
mesada pensional convencional, de modo que no se ha incumplido las condenas dispuestas en el asunto. De esta manera, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó el auto de 6 septiembre de 2023 que el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué profirió en el proceso ejecutivo laboral cuestionado. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez convocado no transgredió los derechos fundamentales que alegó el actor, dado que el juez de conocimiento concluyó que no hubo un incumplimiento de las acreencias reconocidas, dado que en el asunto operó la figura de la compartibilidad, cuya aplicación se realizó en debida forma conforme a lo previsto en el Acuerdo 029 de 1985; luego, la decisión se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 8Radicación n.° 76384 Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 76384
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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