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CSJ - STL14607-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14607-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14607-2022 Radicación n.°68432 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la sala a resolver la acción de tutela interpuesta por CARLOS HERNÁN MONROY RUIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.°11001310500620150040701.

I. ANTECEDENTES El gestor del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°68432

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Del escrito tuitivo y la documental adosada, en lo que interesa al presente mecanismo constitucional, se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Motos El Cóndor SAS en la que pretendió se declarara que entre las partes existió un contrato laboral, que su terminación fue imputable al empleador y, en consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de haberes salariales, prestaciones

contrato laboral, que su terminación fue imputable al empleador y, en consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de haberes salariales, prestaciones e indemnizaciones a que hubiese lugar. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá que, por sentencia de 2 de noviembre de 2017, condenó a la sociedad demandada a pagar al accionante cesantías e intereses, prima de servicios de los años 2013 y 2014, compensación de vacaciones de los últimos dos años e indemnización moratoria. Inconformes con la decisión, las partes formularon recurso de apelación y, la sala laboral del tribunal accionado por sentencia de 29 de octubre de 2021, notificada por edicto el 25 de marzo de 2022, revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar, absolver de las pretensiones de la demanda a la demandada. En contra de la decisión del colegiado, el accionante presentó recurso de casación, sin embargo, por auto del pasado 19 de septiembre éste no fue concedido, por lo formuló recurso de reposición y en subsidio el de queja, medios de defensa que a la fecha no han sido resueltos. 2Radicación n.°68432

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El accionante indicó que desde la fecha en que el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente y la data en la que se le notificó la sentencia de segunda instancia trascurrieron más de 4 años, que pese a que solicitó que su

expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente y la data en la que se le notificó la sentencia de segunda instancia trascurrieron más de 4 años, que pese a que solicitó que su proceso fuera reasignado al magistrado que siguiera en turno, el despacho se negó, lo que en su sentir, violó sus derechos fundamentales invocados. Agregó que a pesar de que esta sala de casación ha dicho que el artículo 121 del CGP no le es aplicable a los juicios del trabajo, considera que dicha postura debe rectificarse. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó: […] Deje sin efecto o invalide la sentencia dictada el 29 de octubre de 2021, notificada el 25 de marzo de 2022, por la Sala de Decisión Laboral del tribunal Superior de Bogotá […] Le ordene […] que declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 14 de mayo de 2018 dentro del proceso ordinario laboral […] y que remita el expediente a la sala de decisión que le siga en turno. Subsidiariamente […] que la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declare la nulidad de todo lo actuado a partir del 14 de mayo de 2018[…]. Por auto del pasado 18 de octubre esta sala de la corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, vinculó al 3Radicación n.°68432

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Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta misma ciudad, así como a los demás intervinientes dentro del proceso

comunicar a la autoridad judicial accionada, vinculó al 3Radicación n.°68432

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Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta misma ciudad, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. Dentro de la oportunidad concedida, quien dijo ser representante legal de la sociedad Motos El Condor SAS presentó escrito de oposición, sin embargo, no aportó certificado de existencia y representación legal de dicha sociedad en la que se acreditara la mencionada calidad.

No se aportaron más pronunciamientos durante el término concedido. II.CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos 4Radicación n.°68432 SCLAJPT-11 V.00 idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la

4Radicación n.°68432 SCLAJPT-11 V.00 idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente,

excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, 5Radicación n.°68432 SCLAJPT-11 V.00 cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues revisado el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se pudo constatar que el apoderado judicial del accionante el pasado 22 de septiembre interpuso recurso de reposición y en subsidio queja en contra del auto de 19 de septiembre de esta misma anualidad, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación, recursos que se encuentran pendientes de ser resueltos, razón por la cual el tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente, esto es, sobre la reconsideración de la concesión del recurso extraordinario de casación y el eventual trámite ante esta sala de casación. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria la controversia jurídica ventilada en el decurso ordinario materia de revisión

De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria la controversia jurídica ventilada en el decurso ordinario materia de revisión constitucional, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. 6Radicación n.°68432

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Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio

subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la demandante, pues como se sabe, este solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado. 7Radicación n.°68432

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De otra parte, en cuanto a la solicitud de rectificación del criterio de esta sala sobre la no aplicación del 121 del CGP en materia laboral, basta decir, que la misma no tiene vocación de prosperidad, cuandoquiera que no se exponen argumentos atendibles que conlleven a un nuevo estudio sobre tal aspecto. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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