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CSJ - STL14607-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14607-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14607-2024 Radicado n.° 76422 Acta n.° 35 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que YULENYS ISABEL SANJUAN MARTÍNEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa.

Para respaldar su petición, narra que otorgó poder a Néstor Campo Ospino para que promoviera en su nombre proceso ordinario laboral contra el Hotel Tamacá – Empresa Tenerife S.A., con el fin de que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 3 de junio de 2009 hasta el 3 de junio de 2019 y, en consecuencia, se condenara alRadicación n.° 76422 SCLAJPT-11 V.00 demandado al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones e indemnización por despido injusto, así como la sanción por mora en el pago de cesantías e intereses moratorios, todos debidamente indexados. Indica que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, quien por medio de auto de 16 de diciembre de 2022

sanción por mora en el pago de cesantías e intereses moratorios, todos debidamente indexados. Indica que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, quien por medio de auto de 16 de diciembre de 2022 inadmitió la demanda y le concedió el término de cinco días para que subsanara las irregularidades allí advertidas. Señala que por medio de auto de 30 de enero de 2023, el juez de conocimiento rechazó la demanda referida, pues indicó que la misma no se subsanó en el término concedido y ordenó el archivo de las diligencias. Refiere que tras no tener noticias de su apoderado judicial, otorgó poder a otra profesional del derecho para que verificara el estado del proceso, quien el 12 de mayo de 2023 promovió incidente de nulidad contra las decisiones de 16 de diciembre de 2022 y 30 de enero de 2023, tras advertir que las mismas no se notificaron en debida forma. Agrega que por medio de providencia de 9 de octubre de 2023, el a quo rechazó por improcedente el incidente de nulidad referido, pues indicó que los autos mencionados fueron notificados de acuerdo con lo previsto en el numeral 2.° del literal C del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 9.° de la Ley 2213 de 2022. Aduce que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de auto de 17 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó por las mismas razones. 2Radicación n.° 76422

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y por medio de auto de 17 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó por las mismas razones. 2Radicación n.° 76422

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Manifiesta que las autoridades judiciales transgredieron sus derechos fundamentales, pues no tuvieron en cuenta que está a punto de sufrir un perjuicio irremediable, en tanto sus derechos laborales están cercanos a prescribir por «la negligencia de un profesional del derecho y la falta de defensa técnica» Agrega que un proceso disciplinario contra el abogado al que otorgó poder en una primera oportunidad «no [le] va a permitir reclamar [sus] derechos sustanciales» y que tiene dos hijos menores de edad, cuyos derechos fundamentales se afectaron. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto todo lo actuado en el trámite ordinario laboral que originó la queja constitucional. En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión de reemplazo en la que declare la nulidad y continue con el proceso. La acción de tutela se presentó el 16 de septiembre de 2024 y, por medio de auto de 18 de septiembre de 2024, se admitió y se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día.

El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y remitió el link de acceso al expediente digital.

(1) día.

El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y remitió el link de acceso al expediente digital. El magistrado ponente de la decisión cuestionada infirmó que se atenía a las consideraciones manifestadas en la sentencia de segunda instancia. 3Radicación n.° 76422

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El apoderado judicial de Tenerife S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, razón por la cual solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos

otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que : (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar 4Radicación n.° 76422 SCLAJPT-11 V.00 la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria,

de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones 5Radicación n.° 76422 SCLAJPT-11 V.00 normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la accionante solicita que se deje sin efecto lo actuado en el proceso ordinario laboral que promovió, el cual originó la queja constitucional. Así, la Sala precisa que analizará la decisión de 14 de

En el presente asunto, la accionante solicita que se deje sin efecto lo actuado en el proceso ordinario laboral que promovió, el cual originó la queja constitucional. Así, la Sala precisa que analizará la decisión de 14 de mayo de 2024, por medio de la cual el Tribunal accionado resolvió el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que analizó el incidente de nulidad referido, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. En primer lugar, se tiene que la autoridad judicial accionada realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y destacó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si se configuró la nulidad por indebida notificación de las decisiones de 16 de diciembre de 2022 y 30 de enero de 2023. Así, refirió lo estipulado en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso y el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social e indicó que de acuerdo con este último, la notificación personal se hace únicamente en tres eventos: (i) al demandado, del auto admisorio de la demanda, (ii) la primera que se haga a los empleados públicos en calidad de tales y (iii) la primera que se haga a terceros. Además, explicó que la notificación personal consiste en la comunicación oficial que se hace al demandado o a los terceros interesados de la primera providencia proferida en el proceso judicial. 6Radicación n.° 76422

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Respecto al caso concreto, explicó que el 28 de noviembre de 2022

de la primera providencia proferida en el proceso judicial. 6Radicación n.° 76422

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Respecto al caso concreto, explicó que el 28 de noviembre de 2022 la demandante promovió proceso ordinario laboral, el cual correspondió el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta; luego, por medio de auto de 16 de diciembre de 2022, dicha autoridad judicial inadmitió la demanda para que se subsanaran los yerros que advirtió, decisión que se notificó por medio de estado n.° 87 de 19 de diciembre de 2022. Refirió que a través de auto de 30 de enero de 2023, el juez de conocimiento rechazó la demanda dado que la misma no se subsanó en el término legal, providencia que se notificó por estado n.°3 de 1.° de febrero de 2023. En ese orden, explicó que dichas decisiones no debían ser notificadas personalmente, pues no hacían parte de las providencias que debían ser notificadas personalmente; asimismo, refirió que la notificación personal se predica del demandado, en aras de que este ejerza su derecho de defensa y contradicción. Además, indicó que la aplicación del artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 podía darse solamente cuando se tratara de notificaciones personales, luego no podía aplicarse al caso concreto. En ese sentido, refirió que la causal que alegó la ahora accionante no se enmarcaba en las establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, razón por la cual rechazó de plano la nulidad presentada de acuerdo con lo establecido en el inciso 5.° del artículo 135 de la disposición

no se enmarcaba en las establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, razón por la cual rechazó de plano la nulidad presentada de acuerdo con lo establecido en el inciso 5.° del artículo 135 de la disposición referida. 7Radicación n.° 76422

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Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó de manera correcta el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y en el marco de su autonomía dictó una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, para la Sala es razonable el criterio del Tribunal conforme al cual no se configuró causal de nulidad alguna, dado que al ser los autos que la accionante cuestiona el que inadmitió la demanda y el que la rechazó, estas no debían notificarse de manera personal de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Además, se notificaron a través de estados, forma prevista por la misma norma para ese tipo de providencias. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los

ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

En consecuencia, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 76422

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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