CSJ - STL14608-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14608-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14608-2022 Radicación n.°68234 Acta extraordinaria nº 67 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por HEILER ANTONIO HINESTROZA IBARGUEN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.º 76001310501620200035001.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró el presente mecanismo excepcional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°68234
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Del escrito de tutela y la documental allegada es posible extraer que el accionante actuó en calidad de apoderado judicial de Guillermo León Vallencilla Tascón al interior de un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones en el que se reconoció la pensión de vejez de su poderdante, quien falleció el 10 de agosto de 2018. Con el fin de obtener el pago de las condenas impuestas,
un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones en el que se reconoció la pensión de vejez de su poderdante, quien falleció el 10 de agosto de 2018. Con el fin de obtener el pago de las condenas impuestas, Susana Marcela Vallencilla Gil, en calidad de sucesora procesal del señor Vallencilla Tascón, promovió demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali. Por auto de 20 de abril de 2021 el juzgado modificó la liquidación presentada por la parte ejecutante y la fijó en $309.868.957 correspondientes a las mesadas pensionales hasta el 10 de agosto de 2018 e intereses moratorios hasta el 31 de marzo de 2021. Inconforme con lo resuelto, Colpensiones formuló recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por auto de 31 de agosto de 2022 modificó el resolutivo del auto recurrido en el siguiente sentido: se APRUEBA la liquidación del crédito por concepto de retroactivo pensional generado desde el 11 de octubre de 2013 hasta el 09 de agosto de 2018, a razón de 13 mesadas anuales en $133.379.913 y por intereses moratorios del art. 141 de Ley 100 de 1993 causados desde el 21 de abril de 2014 hasta el 31 de marzo de 2021 en la suma de $124.199.354, para un total reconocido y liquidado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES en resolución SUB 10696 del
marzo de 2021 en la suma de $124.199.354, para un total reconocido y liquidado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES en resolución SUB 10696 del 2Radicación n.°68234 SCLAJPT-11 V.00 25/01/2021 con destino al acervo sucesoral del causante GUILLERMO LEON VALLECILLA TASCON de $257.579.267 <sin incluir costas ni agencias en derecho>. SIN COSTAS por haber prosperado parcialmente el recurso de alzada de la pasiva. DEVUÉLVASE el expediente a su origen. El accionante censuró la decisión del colegiado, porque en su sentir, el valor de las mesadas pensionales y retroactivo pensional no fue objeto de discusión entre las partes, no obstante, en la liquidación efectuada por el tribunal « se observa que las mesadas pensionales causadas entre el 11 de octubre de 2013 y el 9 de agosto de 2018, fueron calculadas con valores inferiores a los que realmente correspondían». A manera de ejemplo indicó que « para el año 2013 corresponde una mesada de $1.908.154, evolucionada para el 2018 es de $2.369.779 la liquidación se hizo para dichas calendas sobre el valor de la mesada de $1.679.175 y $2.085.405 respectivamente, cuando una cosa es el valor de la mesada real y otra distinta los descuentos a salud que se pueden aplicar sobre ellas.» Agregó que, Los intereses moratorios fueron liquidados sobre las mesadas pensionales previo los descuentos a salud y hasta la fecha de
la mesada real y otra distinta los descuentos a salud que se pueden aplicar sobre ellas.» Agregó que, Los intereses moratorios fueron liquidados sobre las mesadas pensionales previo los descuentos a salud y hasta la fecha de deceso del señor VALLECILA TASCON, aunque en el auto se manifestó que fue hasta el 31 de marzo de 2021, lo cierto es, que de la liquidación se observa que el cálculo se realizó hasta el día 965, no obstante a que el pago del retroactivo pensional no se había cancelado, de manera que, mientras no se produzca este pago, en forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales. 3Radicación n.°68234
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Por lo anterior, señaló que el juez plural al liquidar los intereses moratorios sobre las mesadas una vez descontadas los aportes a salud, modificó su propia sentencia, ya que allí no se dijo nada respecto de este particular. En consecuencia, pidió «[…] Se ordene a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior de Cali, dicte nueva providencia teniendo en cuenta el valor real de las mesadas pensionales adeudadas y el precedente jurisprudencial respecto a la forma como se debe liquidar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993». Por auto del pasado 3 de octubre esta sala inadmitió la presente acción por cuanto se advirtió que el interesado no precisó si presentaba la acción constitucional en nombre propio o en calidad de apoderado judicial de los sucesores procesales de Guillermo León Vallencilla Tascón o de alguna
presente acción por cuanto se advirtió que el interesado no precisó si presentaba la acción constitucional en nombre propio o en calidad de apoderado judicial de los sucesores procesales de Guillermo León Vallencilla Tascón o de alguna de las partes del proceso con radicado 76001310501620200035001, de ser así no acompañó el poder que la facultara para actuar con tal calidad en el presente trámite constitucional. En virtud de lo anterior el interesado precisó que formulaba la acción en nombre propio, por lo que subsanada la deficiencia advertida, por auto de 11 de octubre hogaño, esta sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados para que, si lo consideraban, ejercieran su derecho de defensa. 4Radicación n.°68234
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No se aportaron pronunciamientos durante el término de traslado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el accionante pretendió que se
la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el accionante pretendió que se deje sin efectos jurídicos el auto de 31 de agosto de 2022 que modificó la liquidación del crédito al interior del proceso ejecutivo en el que actuó en calidad de apoderado judicial. Al respecto, conviene precisar que la sala ha indicado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la 5Radicación n.°68234
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Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo
interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Ahora, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. De lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por 6Radicación n.°68234 SCLAJPT-11 V.00 cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En el caso en estudio, el resguardo resulta improcedente dado que lo alegado en el escrito de tutela no
legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En el caso en estudio, el resguardo resulta improcedente dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se advierte, éste no ocupa algún extremo procesal dentro del proceso ejecutivo laboral que concita su inconformidad, por cuanto de las pruebas aportadas al plenario, se avizora con claridad que el actor es el apoderado de la parte allí demandante. En ese sentido, no puede entenderse que el promotor tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción en nombre propio, quien además tampoco aportó poder para actuar en calidad de representante de la allí demandante, quien sí tendrían dicha legitimación. Conforme a lo anterior y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se declara improcedente la presente acción.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÌA AMADOR
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