CSJ - STL14608-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14608-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14608-2024 Radicación n.° 76432 Acta 35 Bogotá, D.C., veintiuno (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , actuación a la que se vincularon al JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, ALVARO ARRIETA MEJÍA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES , la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A. , SKANDIA PENSIONES Y
CESANTÍAS S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, Colfondos S.A. presenta el mecanismo de amparo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.Radicación n.° 76432
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Para respaldar sus pretensiones, narra que Álvaro Arrieta Mejía se afilió al Instituto de Seguros Sociales - ISS hasta 1998, año en el cual se trasladó a Porvenir S.A. Agregó que el 18 de enero de 2015 se trasladó a
afilió al Instituto de Seguros Sociales - ISS hasta 1998, año en el cual se trasladó a Porvenir S.A. Agregó que el 18 de enero de 2015 se trasladó a Colfondos S.A., entidad que en abril de 2021 le reconoció una pensión de vejez por valor de $1.530.000. Señala que inconforme con el monto de la mesada pensional, Álvaro Arrieta Mejía promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de Porvenir S.A. y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media -RPMal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISy, en consecuencia, se condenara a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones las sumas contenidas en su cuenta de ahorro individual. En subsidio, pretendió el pago de la indemnización de perjuicios equivalente a la diferencia entre el valor de la mesada que le otorgó la AFP y la que habría recibido en el RPM, junto con los intereses moratorios. Señala que el asunto se asignó al Juez Trece Laboral del Circuito de Cali, autoridad que por medio de auto de 27 de enero de 2022 admitió la demanda, corrió traslado a las demandadas e integró a La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público como litisconsorte necesario por pasiva. Afirma que a través de sentencia de 19 de octubre de 2022 el a quo condenó a la accionante a: […]
Ministerio de Hacienda y Crédito Público como litisconsorte necesario por pasiva. Afirma que a través de sentencia de 19 de octubre de 2022 el a quo condenó a la accionante a: […] SEGUNDO: (…) a pagar al señor ALVARO ARRIETA MEJIA con C.C. 19.350.443 la suma de $61.148.381 pesos equivalente a la indemnización plena de perjuicios a pagar con sus propio patrimonio tales diferencias que resultan del comparativo de la pensión de vejez otorgada por el RAIS y la que le 2Radicación n.° 76432 SCLAJPT-11 V.00 correspondería en prima media entre el 1 de abril del 2021 y el 30 de septiembre de 2022 pago que deberá hacer debidamente indexado mes a mes entre el 1 de abril del 2021 y el momento que realice su pago sin perjuicios de las diferencias que se causen, es decir a partir del 1 de octubre del año 2022.
TERCERO: (…) continuar pagando mensualmente al señor ALVARO ARRIETA MEJIA de su propio patrimonio las diferencias que se generen entre la mesada de vejez debidamente reajustada a cargo del RAIS y la que debió concederse en prima media también debidamente actualizada, año a año conforme a la variación del IPC del año inmediatamente anterior, esto a partir del 1 de octubre del año 2022 durante 13 meses al año hasta que este cumpla los 74 años de edad que es la expectativa de vida certificado por el DANE para la presente anualidad.
Refiere que inconforme con la decisión anterior, presentó recurso de apelación con fundamento en que: (i) no se acreditó el nexo causal entre el
los 74 años de edad que es la expectativa de vida certificado por el DANE para la presente anualidad. Refiere que inconforme con la decisión anterior, presentó recurso de apelación con fundamento en que: (i) no se acreditó el nexo causal entre el daño y el hecho generador producido por el fondo de pensiones, por lo tanto, el acto de traslado lo realizó el afiliado de mamera libre y voluntaria, (ii) el actor fue debidamente informado al momento de su traslado, lo que concluyó a que tomará una decisión de traslado informada, conociendo todas la implicaciones que ello asumía, y (iii) la prestación fue reconocida cuando los afiliados al sistema de pensiones que se encontraban en la prohibición de retorno al -RPMmediante proceso judicial, obtenían tal posibilidad, no obstante, el actor decidió pensionarse en el fondo privado, con las consecuencias que le pudiesen generar. Por lo anterior, mediante fallo 20 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali modificó la cuantía del retroactivo a cancelar en suma de $82.664.788 correspondiente a las diferencias pensionales causadas entre tal 1 de abril de 2021 al 20 de marzo de 2024, confirmó la decisión de primera instancia en lo demás. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que impuso una condena de manera autonómica sin justificar el daño que se le atribuye, toda vez que el traslado del RPM al RAIS fue realizado por Porvenir S.A. Además, indica que la 3Radicación n.° 76432 SCLAJPT-11 V.00 responsabilidad por falta de información recae sobre la AFP que realizó la
del RPM al RAIS fue realizado por Porvenir S.A. Además, indica que la 3Radicación n.° 76432 SCLAJPT-11 V.00 responsabilidad por falta de información recae sobre la AFP que realizó la afiliación, esto es, Porvenir S.A. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 20 de marzo de 2024. En su lugar, requiere que se ordene que emita una decisión de reemplazo, en la que la absuelva de las pretensiones de la demanda. La accionante presentó la acción de tutela el 16 de septiembre de 2024 y se admitió a través de auto de 17 de septiembre de 2024, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión cuestionada remitió el link de acceso al expediente digital y reiteró que la sentencia de segunda instancia fue proferida en el marco de la ley y la jurisprudencia aplicable al caso. El Juez Trece Laboral del circuito de Cali allegó el link de acceso al expediente digital e informó que el proceso ya está archivado. La directora de acciones constituciones de Porvenir S.A. y el representante legal de Skandia Pensiones y Cesantías S.A. solicitan se declare improcedente la acción de tutela toda vez que dichas entidades no han vulnerado los derechos de la accionante.
representante legal de Skandia Pensiones y Cesantías S.A. solicitan se declare improcedente la acción de tutela toda vez que dichas entidades no han vulnerado los derechos de la accionante. El apoderado judicial de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público advierte que los reparos de la acción de tutela no se dirigen 4Radicación n.° 76432 SCLAJPT-11 V.00 contra su representada, por tanto, solicita que la decisión que se profiera no afecte su absolución en el proceso objeto de cuestionamiento. La apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicita se desvincule de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; 5Radicación n.° 76432
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(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ
puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante solicita que se deje sin efecto la sentencia de 20 de marzo de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió en el trámite ordinario laboral que originó la queja constitucional. 6Radicación n.° 76432
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No obstante, al analizarse los elementos de convicción que se aportaron al trámite preferente, se advierte que la accionante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia en controversia, pese a que era procedente de conformidad con
principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia en controversia, pese a que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Lo anterior, toda vez que el entonces demandante al realizar las operaciones aritméticas, obtendría la diferencia entre la mesada pensional en los términos dispuestos por los jueces de instancia, incluido lo que le fue reconoció en el régimen de primera media con prestación definida y comparada con la del régimen de ahorro individual con solidaridad, la densidad de semanas, la edad, la incidencia futura, arrojaría un interés superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2024. Además, la Sala advierte que los argumentos que en este trámite preferencial no fueron planteados en el recurso de apelación que la accionante presentó contra el fallo de primera instancia; de ahí que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la 7Radicación n.° 76432
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En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la 7Radicación n.° 76432 SCLAJPT-11 V.00 flexibilización de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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