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CSJ - STL14609-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14609-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14609-2022 Radicación n.°68376 Acta extraordinaria nº 67 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la sociedad SIGMA SAS, MARITH MILDRETH y JESÚS JAVIER DUARTE QUINTERO en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 54001310500420170012301.

I. ANTECEDENTES Los gestores del presente mecanismo excepcional lo instauraron con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso, defensa, igualdad, tutela efectiva y primacía de la realidad »,Radicación n.°68376

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada, es posible extraer, en síntesis, que Luis Oviedo Acevedo Contreras promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad SIGMA LTDA. y de las personas naturales que conforman la sociedad, entre los que se encuentran los aquí

posible extraer, en síntesis, que Luis Oviedo Acevedo Contreras promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad SIGMA LTDA. y de las personas naturales que conforman la sociedad, entre los que se encuentran los aquí accionantes, en la que pretendió el reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios por las secuelas definitivas por accidente de trabajo o enfermedad laboral por culpa patronal. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta que, por sentencia de 5 de febrero de 2020, negó las pretensiones del demandante. Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la sala laboral del tribunal accionado, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2021, revocó la sentencia del a quo y en su lugar declaró suficientemente probada la culpa de la parte demandada en las enfermedades de origen laboral padecidas por el demandante; y, en consecuencia, la condenó al pago de las siguientes sumas de dinero:

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $40’804.654,62

LUCRO CESANTE FUTURO: $62’173.906,71

DAÑOS MORALES: Monto equivalente a CUARENTA SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Por auto de 7 de abril del año en curso el tribunal de oficio corrigió la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido 2Radicación n.°68376 SCLAJPT-11 V.00 de que la sentencia que revocó fue la proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y no por el Juzgado

2Radicación n.°68376 SCLAJPT-11 V.00 de que la sentencia que revocó fue la proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y no por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta. En contra de la sentencia del colegiado la parte vencida en juicio formuló recurso extraordinario de casación, sin embargo, éste fue negado mediante auto de 2 de mayo hogaño por haber sido interpuesto en forma extemporánea. Los accionantes acusaron la decisión del juez plural de haber incurrido en vías de hecho al considerar suficientemente acreditados el nexo causal y la culpa del empleador como requisitos exigidos para imponer la condena indemnizatoria plena de perjuicios. De igual manera, indicaron que se « continua (sic) en el error al señalar que se revoca en su totalidad la sentencia “apelada”, cuando no hubo ninguna apelación» y que se negó el recurso de casación cuando éste era procedente. Con fundamento en lo que precede, pidieron: […] Segundo. Sírvanse DEJAR sin valor y sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Cúcuta el 16 de noviembre de 2021, corregida por la misma Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Cúcuta, mediante auto de fecha 7 de abril de 2022, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia de fecha 5 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del Proceso Ordinario

jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia de fecha 5 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por el señor LUIS OVIDIO ACEVEDO CONTRERAS en contra de la Empresa SIGMA LTDA., radicado bajo el número 54001310500420170012300. 3Radicación n.°68376

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Tercero: Sírvanse ORDENAR a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Cúcuta, decidir nuevamente el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 5 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por el señor LUIS OVIDIO ACEVEDO CONTRERAS en contra de la Empresa SIGMA LTDA., radicado bajo el número 54001310500420170012300, valorando en su conjunto las pruebas documentales y testimoniales aportadas legal y oportunamente, sin distorsionar su sentido lógico, aplicando para tales efectos, los principios y fundamentos del derecho probatorio, que comprende entre otras la valoración integral y razonada de la prueba, bajo los parámetros de la sana critica.

Por auto de 11 de octubre de 2022, esta sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás

critica. Por auto de 11 de octubre de 2022, esta sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás vinculados e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El tribunal accionado hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, advirtió que negó el recurso extraordinario de casación por cuanto éste fue presentado de manera extemporánea y pidió la declarar la improcedencia del amparo en tanto no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados. El abogado José Antonio Galán Jaimes, quien dijo actuar en calidad de apoderado del demandante al interior del proceso que originó la presente queja constitucional presentó escrito de oposición, sin embargo, no aportó poder que acreditara tal calidad en esta instancia constitucional. 4Radicación n.°68376

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Finalmente, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta señaló que ante la negativa de la concesión del recurso de casación, la parte actor no interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, por lo que no había agotado los mecanismos de defensa al interior del proceso ordinario, antes de acudir a la acción constitucional como si se tratara de una tercera instancia que «remplaza la casación».

agotado los mecanismos de defensa al interior del proceso ordinario, antes de acudir a la acción constitucional como si se tratara de una tercera instancia que «remplaza la casación». Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES Esta corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, 5Radicación n.°68376 SCLAJPT-11 V.00 y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda

competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas 6Radicación n.°68376 SCLAJPT-11 V.00 inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

6Radicación n.°68376 SCLAJPT-11 V.00 inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. En el caso bajo examen, pretendieron los accionantes a través de este mecanismo excepcional que se deje sin efectos el fallo proferido por el tribunal confutado el 16 de noviembre de 2021, mediante el cual revocó la sentencia del a quo. Empero lo anterior, se evidencia que si bien la parte actora formuló recurso de casación, mecanismo de defensa judicial dispuesto por el legislador para definir la controversia, también lo es que por auto de 2 de mayo de 2022, se negó por ser presentado en forma extemporánea, es decir, que a pesar de haber empleado dicha herramienta no hicieron uso adecuado de ella. En suma, es palmario que la parte actora de la acción, a pesar de que contó con el mecanismo judicial idóneo y la oportunidad procesal debida para exponer las inconformidades que hoy por vía de tutela pretende sean estudiadas, no lo ejerció adecuadamente, luego entonces, ningún argumento resulta válido en este escenario para justificar su propia desidia, máxime, cuando ha de tenerse en cuenta que el presupuesto aludido no se agota con la sola interposición de los recursos ordinarios o extraordinarios, como es el caso sublite , sino que se debe demostrar que existió cuidado y diligencia en su uso, para que no resulte infructuoso. 7Radicación n.°68376

SCLAJPT-11 V.00

como es el caso sublite , sino que se debe demostrar que existió cuidado y diligencia en su uso, para que no resulte infructuoso. 7Radicación n.°68376

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Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014 donde señaló que «los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante», y en este caso no cabe duda de que el recurso de casación con el que contaron los accionantes para exponer sus discrepancias reunía esas precisas condiciones y, sin embargo, lo desaprovecharon. Finalmente, los accionantes en su escrito genitor manifiestan que el recurso extraordinario era procedente, sin embargo, contra el proveído que lo negó omitieron interponer el recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para el de queja, instrumentos que legalmente resultaban procedentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 63 del C.P.L.S.S. y 352 del C.G.P., este último aplicable a los juicios del trabajo por integración normativa, máxime si se tiene en cuenta que dentro las condenas se encontraba la «indemnización plena de perjuicios», de manera que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria, cuando es evidente que tuvo la posibilidad de tramitar el recurso de queja en procura de la concesión del de casación y así esta sala en sede de extraordinaria poder pronunciarse

que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria, cuando es evidente que tuvo la posibilidad de tramitar el recurso de queja en procura de la concesión del de casación y así esta sala en sede de extraordinaria poder pronunciarse sobre las inconformidades que alega en relación con la sentencia del tribunal. Por lo expuesto , se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas. 8Radicación n.°68376

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR  a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.°68376

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÌA AMADOR

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