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CSJ - STL14609-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14609-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14609-2024 Radicado n.° 108993 Acta 35 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que CARLOS SAÚL y JOSÉ ALEXÁNDER JAIMES GARCÍA interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 14 de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes formularon contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL y EL JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y, los demás intervinientes en el proceso penal n.º 6867960001502013-00500-02.

I. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominaron «principio de legalidad».Radicación n.° 108993

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Para respaldar su petición, señalaron que La Fiscalía Séptima Seccional de San Gil, inició proceso investigativo n.° 68679-60-00-1502013-00500 en su contra y otros, por el presunto delito de «Hurto calificado y agravado en concurso con concierto para delinquir».

2013-00500 en su contra y otros, por el presunto delito de «Hurto calificado y agravado en concurso con concierto para delinquir». Refirieron que el asunto se asignó al Juez Segundo Penal del Circuito de San Gil, quien por medio de sentencia de 29 de agosto de 2016, los declaró penalmente responsables de la comisión de los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con el delito de hurto calificado y agravado y, en consecuencia, los condenó a la pena de « 20 años de prisión». Indicaron que interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de sentencia de 13 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil modificó el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: […] (i) aclarar que la condena impuesta a CARLOS SAÚL JAIMES GARCÍA, por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado cometido en la escuela “Toma de San Carlos” ubicada en la vereda Clavellinas del municipio de Aratoca, es a título de Coautor. ii) Absolver a CARLOS SAÚL JAIMES GARCÍA del delito de Hurto Calificado y Agravado acaecido en la tienda de artesanías “El Caney” de propiedad de PAULINA BECERRA SILVA, ubicada en el municipio de Villanueva. iii) Absolver, a JOSÉ ALEXANDER JAIMES GARCÍA, del delito de Hurto Calificado y Agravado perpetrado en la escuela “Toma de San Carlos”, ubicada en la vereda Clavellinas del municipio de

en el municipio de Villanueva. iii) Absolver, a JOSÉ ALEXANDER JAIMES GARCÍA, del delito de Hurto Calificado y Agravado perpetrado en la escuela “Toma de San Carlos”, ubicada en la vereda Clavellinas del municipio de Aratoca. iv) Absolver, a JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ, de los delitos de Hurto Calificado y Agravado consumados en la escuela “San Juan Bosco” ubicada en el sector de la Ladrillera Versalles, vía San Gil – Mogotes, y en la finca “La Herencia”, situada en jurisdicción del municipio de pinchote. v) Fijar la pena principal impuesta a CARLOS SAÚL JAIMES GARCÍA en 18 años de prisión. vi) Fijar la pena principal impuesta JOSÉ ALEXANDER JAIMES GARCÍA en 13 años de prisión. vii) Fijar la pena principal impuesta a JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ en 18 años de prisión. viii) Fijar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión impuesta a cada uno de ellos, es decir 18 años» […]. 2Radicación n.° 108993

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Expresaron que contra la anterior decisión formularon recurso extraordinario de casación y a través de auto CSJ AP3989-2023 de 20 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Penal lo inadmitió con fundamento en que dicho medio de impugnación no reunió «los requisitos mínimos de orden formal y sustancial necesarios para su análisis de

septiembre de 2023, la Sala de Casación Penal lo inadmitió con fundamento en que dicho medio de impugnación no reunió «los requisitos mínimos de orden formal y sustancial necesarios para su análisis de fondo, que, además, incumple con los presupuestos necesarios para la realización de alguno de los fines de la casación». Agregaron que una vez notificado el auto anterior, esto es el 16 de abril de 2024, por medio de escritos de 18 y 19 del mismo mes y año solicitaron a la Sala de Casación Penal de esta Corporación y a la Procuraduría General de la Nación que promovieran «el recurso de insistencia» en su favor. No obstante, refirieron que únicamente el Procurador Delegado respondió la solicitud por medio de escrito de 21 de junio de 2024, en el sentido de abstenerse de tramitar la insistencia con fundamento en que la decisión de inadmisión fue la adecuada, toda vez que no cumplía con los requisitos de técnica, y por cuanto no advirtió que las sentencias de primera y segunda instancia vulneraron derechos y garantías fundamentales que justificaran que la Sala de Casación Penal superara los defectos de la demanda para resolver el asunto de fondo. Manifestaron que la autoridad judicial accionada trasgredió sus derechos fundamentales, toda vez que cumplieron con los presupuestos legalmente exigidos para la admisión de la demanda de casación, y agregaron que la Sala de Casación Penal de esta Corte debió «superar los

derechos fundamentales, toda vez que cumplieron con los presupuestos legalmente exigidos para la admisión de la demanda de casación, y agregaron que la Sala de Casación Penal de esta Corte debió «superar los defectos formales» de la demanda extraordinaria de casación que presentaron, de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, en aras de proteger sus garantías fundamentales. 3Radicación n.° 108993

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Conforme a lo anterior, pretendieron la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Sala de Casación Penal de esta Corte que revoque el auto de inadmisión que profirió el 20 de septiembre de 2023. En su lugar, solicitan que se profiera una decisión de reemplazo en la que se admita la demanda de casación y continúe con el trámite del proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 31 de julio de 2024 y por medio de auto de 2 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión cuestionada realizó un resumen de las actuaciones surtidas y manifestó que en el auto cuestionado se expusieron las razones de la

Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión cuestionada realizó un resumen de las actuaciones surtidas y manifestó que en el auto cuestionado se expusieron las razones de la inadmisión del recurso y agregó que aun cuando los accionantes solicitaron el mecanismo de insistencia, el procurador delegado formuló concepto desfavorable. Señaló que los accionantes pretenden «hacer prevalecer su particular criterio, tanto es así que en respaldo de su reclamación acuden a la transcripción integral de la demanda de casación que fue inadmitida», razón por la cual se opuso a la prosperidad del amparo constitucional. El procurador delegado segundo para la Casación Penal de la Procuraduría General de la Nación hizo un recuento del tramité procesal surtido y refirió que los accionantes presentaron mecanismo de insistencia; 4Radicación n.° 108993 SCLAJPT-12 V.00 sin embargo, indicó que la demanda de casación no se ajustó «al cumplimiento de las exigencias técnicas que la ley y la jurisprudencia han señalada para su admisión». Por último, el Juez Segundo Penal del Circuito de San Gil indicó que no tiene relación directa con los hechos de la acción constitucional, toda vez que corresponden al trámite de casación, razón por la cual indicó que no ha vulnerado ninguna de las garantías constitucionales alegadas por los accionantes. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 14 de agosto de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

que no ha vulnerado ninguna de las garantías constitucionales alegadas por los accionantes. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 14 de agosto de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, por el «inadecuado uso del recurso de casación que tuvieron a su alcance los peticionarios y porque el Ministerio Público actúo conforme a sus competencias».

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria. Como fundamento de lo anterior, indicaron que el a quo constitucional incurrió en errores al no «motivar adecuadamente sus providencias» y « transcribir» las « razones» del auto de inadmisión del 20 de septiembre de 2024 que profirió la Sala de Casación Penal.

Indicó que además, la Sala de Casación Penal de la Corte erró al declarar improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que agotaron todos los medios de defensa y acudieron a la acción de tutela como un mecanismo «para evitar un perjuicio irremediable». 5Radicación n.° 108993

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Agregaron que la autoridad judicial accionada no verificó los «fundamentos» de la demanda de casación, e insistieron en que el auto de inadmisión contiene un «defecto factico (sic)», toda vez que aducen que la «demanda cumple los requisitos de admisibilidad». Por último, reiteraron los cuestionamientos que formularon en el escrito de tutela y ratificaron que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad.

«demanda cumple los requisitos de admisibilidad». Por último, reiteraron los cuestionamientos que formularon en el escrito de tutela y ratificaron que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan 6Radicación n.° 108993 SCLAJPT-12 V.00 legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la

6Radicación n.° 108993 SCLAJPT-12 V.00 legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. 7Radicación n.° 108993

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Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso bajo estudio, la Corte advierte que los accionantes cuestionan la decisión que la Sala de Casación Penal de esta Corte profirió el 20 de septiembre de 2023, notificada el 16 de abril de 2024, en el trámite del proceso penal que originó la presente queja constitucional. Por lo anterior, la Sala analizará la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración de los derechos fundamentales que las convocantes alegan. Pues bien, en lo que interesa a la acción constitucional, se advierte

establecer si de su contenido se extrae la vulneración de los derechos fundamentales que las convocantes alegan. Pues bien, en lo que interesa a la acción constitucional, se advierte que la homóloga Sala de Casación Penal indicó que los accionantes sustentaron sus reparos contra la decisión de segunda instancia a través de diez «cargos» en los que, afirmaron incurrieron los falladores. En cuanto al primer cargo, señaló que los interesados manifestaron que el juez plural desconoció el debido proceso «por una afectación sustancial del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia», pues indicaron que José Alexander García fue condenado por el hurto en la tienda de artesanías «El Capey», sin que dicho delito se incluyera en el escrito de imputación y agregaron que las acusaciones por el delito de concierto para delinquir son genéricas y no se ajustan a la jurisprudencia. 8Radicación n.° 108993

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Al respecto, la homóloga Sala de Casación Penal indicó que las irregularidades mencionadas en el proceso no se presentaron o son irrelevantes, especialmente la relativa a la imprecisión en la imputación, toda vez que de la revisión de la actuación judicial quedó demostrado que los hechos que fundamentaron el cargo de hurto en la tienda «El Copey» fueron establecidos desde el inicio del proceso y discutidos ampliamente. Además, agregó que la Fiscalía cumplió con su obligación de detallar los hechos jurídicamente relevantes desde el acto de imputación, lo que asegura el principio de congruencia y el derecho de defensa.

Además, agregó que la Fiscalía cumplió con su obligación de detallar los hechos jurídicamente relevantes desde el acto de imputación, lo que asegura el principio de congruencia y el derecho de defensa. Así mismo, considero que la adecuada formulación de la imputación permitió que la defensa entendiera los cargos que debía enfrentar, lo que se reflejó en la estrategia que utilizó en audiencias posteriores. Además, advirtió que en el proceso se probó que el acusado fue reconocido como quien recibió el dinero del hurto y que fue transportado en un vehículo, lo que refuerza su implicación en el delito. Para el segundo cargo, los recurrentes alegaron que no se ponderaron «de manera sistemática» ni se valoraron los medios de prueba en su conjunto. En respuesta a lo anterior, la Sala de Casación Penal refirió que conforme a los principios que rigen el recurso extraordinario, cada cargo «debe ser capaz» de invalidar la legalidad de la sentencia cuestionada de manera autónoma, sin que se incluyan en ellos opiniones personales acerca de la valoración de la prueba. Así, señaló que de la revisión del caso concreto, el defensor de los ahora accionantes se limitó a mencionar la causal y el supuesto desconocimiento de las reglas de apreciación y valoración de la prueba, sin especificar el tipo de error cometido por el juez — ya sea de hecho o de derecho— ni la naturaleza de este, como un falso juicio de existencia, de 9Radicación n.° 108993 SCLAJPT-12 V.00 identidad, de legalidad o de convicción, lo que impedía que se afectara la

derecho— ni la naturaleza de este, como un falso juicio de existencia, de 9Radicación n.° 108993 SCLAJPT-12 V.00 identidad, de legalidad o de convicción, lo que impedía que se afectara la legalidad de la sentencia. Con todo, agregó que no se evidenciaba un falso juicio de existencia, pues las pruebas se valoraron y ponderaron de manera clara y precisa. En el tercer cargo, los convocantes alegaron un falso juicio de identidad, pues refirieron que los jueces de instancia «distorsionaron la materialidad de los hechos» conforme a lo estipulado entre la Fiscalía y defensa sobre los documentos que acreditan los bienes que les fueron hurtados a los denunciantes y víctimas, toda vez que se centraron en los bienes hurtados y no identificaron a ningún acusado. Al respecto, la autoridad judicial accionada manifestó que los recurrentes desconocieron que las estipulaciones probatorias son acuerdos entre la Fiscalía y la defensa que permiten aceptar ciertos hechos como probados en el proceso penal. Además, afirmó que cualquier desbordamiento de estas estipulaciones afecta el debido proceso, razón por la cual la causal de casación que debió alegarse era la que regula las nulidades. De lo anterior, concluyó que los recurrentes no siguieron los parámetros técnicos necesarios para fundamentar su alegato adecuadamente. Luego, la Sala de Casación Penal de esta Corporación estudió de manera conjunta los cargos cuarto, quinto y décimo, a través de los cuales los interesados alegaron la configuración de la causal de un falso juicio de

adecuadamente. Luego, la Sala de Casación Penal de esta Corporación estudió de manera conjunta los cargos cuarto, quinto y décimo, a través de los cuales los interesados alegaron la configuración de la causal de un falso juicio de identidad, con fundamento en que «hubo distorsión en los testimonios y en la interpretación del supuesto concierto para delinquir». Al respecto, dicha autoridad judicial explicó que el falso juicio de identidad ocurre cuando se altera el contenido de la prueba, ya sea 10Radicación n.° 108993 SCLAJPT-12 V.00 «añadiendo o eliminando información». Sin embargo, adujo que el defensor de los ahora tutelantes no siguió estas pautas y centró su reparo en cuestionar la credibilidad que las instancias otorgaron a los testimonios. Además, destacó que aunque los recurrentes hicieron referencia a un falso juicio de identidad, su argumento realmente se orientó hacia una violación indirecta de la ley sustancial, basada en presuntos errores de hecho por falso juicio de legalidad, lo cual tampoco logró acreditar adecuadamente. En cuanto a los cargos sexto, séptimo y octavo, la Sala Penal concluyó que los recurrentes «mezclaron» los argumentos en cada uno de ellos al intentar demostrar un supuesto falso juicio de existencia por parte de los jueces de instancia. En ese orden, afirmó que lo anterior «no sólo contraviene la lógica mínima requerida en la técnica casacional, sino que la presentación caótica de las hipótesis impide entender cuál fue el error específico del juez». En sustento de lo anterior, explicó que el defensor de los recurrentes

contraviene la lógica mínima requerida en la técnica casacional, sino que la presentación caótica de las hipótesis impide entender cuál fue el error específico del juez». En sustento de lo anterior, explicó que el defensor de los recurrentes manifestó que los jueces de conocimiento no valoraron del testimonio de Neftaly Forero, pero, al mismo tiempo, argumentó que dicho testimonio fue observado y que el juzgador debió asignarle total credibilidad. A lo anterior, agregó que el defensor alegó que las instancias «infirieron valoraciones basadas en pruebas que no formaron parte del proceso», sin embargo, la Sala concluyó que su crítica se sustentó en «meras opiniones personales» , las cuales carecían de la fundamentación técnica necesaria para sustentar un error de hecho por falso juicio de existencia; además mencionó pruebas inexistentes como llamadas telefónicas, lo cual consideró debilitaba más su posición. 11Radicación n.° 108993

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Así, la Sala expuso que el defensor no abordó adecuadamente la naturaleza de la causal propuesta, pues si su inconformidad se relacionaba con la valoración probatoria de las instancias, lo cierto es que debió plantearlo como un error por falso raciocinio. Respecto al noveno cargo, explicó que los recurrentes alegaron un «falso raciocinio» por no apreciar adecuadamente los testimonios de Bellanid Sanabria, Neftaly Forero y Pablo Hernández. Sin embargo, la Sala Penal indicó que para sustentar este argumento, era necesario que la parte demostrara que al asignar mérito persuasivo a esos testimonios, el

Bellanid Sanabria, Neftaly Forero y Pablo Hernández. Sin embargo, la Sala Penal indicó que para sustentar este argumento, era necesario que la parte demostrara que al asignar mérito persuasivo a esos testimonios, el juez plural accionado transgredió los principios de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, situación que no ocurrió en el asunto, pues los interesados hicieron una mención superficial acerca de este supuesto error, sin plantear una argumentación más detallada que demostrara cómo se cometió tal transgresión, lo que impedía que la Sala evaluara correctamente la valoración que realizó la autoridad judicial de instancia. Bajo ese entendido, la Sala de Casación Penal advirtió que para el Tribunal la certeza de la responsabilidad de los hoy accionantes se derivó, de un análisis exhaustivo de las pruebas testimoniales presentadas en el juicio que confirmaron la existencia de un grupo delictivo organizado responsable de los hurtos referidos. Por último, refirió que en el cargo décimo los recurrentes argumentaron que la condena se fundamentó únicamente en pruebas de referencia; no obstante, la Sala de Casación Penal afirmó que contrario al dicho de los recurrentes, en el proceso se acreditó que se presentó evidencia directa de los delitos y se identificó claramente a los miembros 12Radicación n.° 108993 SCLAJPT-12 V.00 de la organización criminal, pruebas que no podían ser catalogada como «de referencia». En consecuencia, concluyó que la defensa no logró demostrar que las valoraciones de las pruebas por parte del Tribunal fueron incorrectas, lo que limitó la efectividad del recurso de casación.

«de referencia». En consecuencia, concluyó que la defensa no logró demostrar que las valoraciones de las pruebas por parte del Tribunal fueron incorrectas, lo que limitó la efectividad del recurso de casación. Por todo lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia determinó que los cargos promovidos por los accionantes no eran prosperas, razón por la cual no existía fundamento que justificara su intervención en el caso concreto. En el anterior contexto, a juicio de esta Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. En efecto, en criterio de la Sala de Casación Penal de esta Corte, la demanda de casación que los acusados presentaron adolecía de los defectos de técnica necesarios para su prosperidad, razón por la cual la inadmitió. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, esta Sala advierte que en criterio de la homologa Sala Penal, concluyó la falta de especificidad y coherencia en los argumentos presentados por los recurrentes, en tanto no abordaron adecuadamente las causales de casación, lo que limitó la eficacia de sus argumentos y, en consecuencia, no permitió efectuar otro tipo de análisis que tuviera incidencia directa en 13Radicación n.° 108993

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casación, lo que limitó la eficacia de sus argumentos y, en consecuencia, no permitió efectuar otro tipo de análisis que tuviera incidencia directa en 13Radicación n.° 108993 SCLAJPT-12 V.00 el fondo de asunto, lo que justifica la razonabilidad de la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal. Conforme a lo anterior, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez plural, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. En consecuencia, esta Sala revocara la decisión del a quo constitucional y negara el amparó invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y en consecuencia negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.° 108993

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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