🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL1461-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL1461-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1461-2020 Radicación n.° 87859 Acta 4 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARÍA ISABEL LIZARAZO MEJÍA quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos JENNIFER DANIELA y GEORGE ANDERSON GONZÁLEZ LIZARAZO contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2019, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes del proceso objeto de cuestionamiento.Radicación n.° 87859

I. ANTECEDENTES MARÍA ISABEL LIZARAZO MEJÍA quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos JENNIFER DANIELA y GEORGE ANDERSON GONZÁLEZ LIZARAZO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y « SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Refirió la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra Víctor Julio Cordón Salcedo, Ingeniería y

vulnerados por la autoridad convocada. Refirió la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra Víctor Julio Cordón Salcedo, Ingeniería y Gestión de Proyectos –Proyecting S.A.S. y Obras y Bienes e Inversiones Obiel S.A.S., trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga. Relató que una vez notificados los enjuiciados, el término para contestar la demanda vencía el 7 de diciembre de 2017; que siendo las 7:21, 7:23 y 7:27 de la noche fueron recibidas las contestaciones de las tres demandadas en el correo electrónico del despacho judicial, y que el 11 de diciembre de esa anualidad se radicaron los respectivos memoriales ante la Secretaría del juzgado. Indicó que en auto de 8 de junio de 2018 el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda y como extemporáneo el llamamiento en garantía, decisión que las accionadas recurrieron en reposición y, en subsidio en apelación; sin embargo, el primero no prosperó y se 2Radicación n.° 87859 concedió la alzada ante su superior. Manifestó que en proveído de 17 de enero de 2019 el a quo fijó fecha para audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio para el 10 de diciembre de 2019 a las 8:30 a.m. Arguyó que en providencia de 9 de julio de esa calenda la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial

excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio para el 10 de diciembre de 2019 a las 8:30 a.m. Arguyó que en providencia de 9 de julio de esa calenda la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó el auto apelado que tuvo por no contestada la demanda y como extemporáneo el llamamiento en garantía. Informó la promotora que la vista pública se llevó a cabo en la hora y fecha señalada, oportunidad en la que la apoderada de las convocadas solicitó llamar en garantía a la Previsora S.A., petición a la que accedió el operador judicial. Agregó que interpuso recurso de reposición, toda vez que el juez pretermitió lo resuelto por el Tribunal y, por cuanto, «la póliza adquirida por Víctor Julio Cordón Salcedo con la Previsora S.A., no tiene cobertura para asuntos de culpa patronal », decisión que se mantuvo incólume. Narró que presentó incidente de nulidad conforme el numeral 2.º del artículo 133 del Código General del Proceso; sin embargo, el juez de instancia la negó y, por tanto, interpuso recurso de apelación. Cuestionó que las actuaciones surtidas en la causa ordinaria son dilatorias, pues las demandadas se han 3Radicación n.° 87859 encargado de no llevar a cabo la integración y notificación del llamado en garantía conforme el artículo 66 del Código General del Proceso. Con base en lo anterior, acudió a esta acción con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió « dejar sin

del llamado en garantía conforme el artículo 66 del Código General del Proceso. Con base en lo anterior, acudió a esta acción con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió « dejar sin valor y efectos los autos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el entendido que ordenó llamar en garantía a la Previsora S.A. y en su lugar ordene al juez de instancia citar a la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, allegó el expediente en calidad de préstamo. A través de escritos separados, las empresas Ingeniería y Gestión de Proyectos –Proyecting S.A.S. y Obras Bienes e Inversiones –Obiel S.A.S., así como Víctor Julio Cordón Salcedo indican que la acción de tutela es improcedente en 4Radicación n.° 87859 la medida que se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación contra la determinación aquí cuestionada. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de

Salcedo indican que la acción de tutela es improcedente en 4Radicación n.° 87859 la medida que se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación contra la determinación aquí cuestionada. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2019, denegó el amparó invocado por improcedente, negó el amparo pretendido al considerar que no se han agotado todos los mecanismos de defensa, por cuanto la parte interesada instauró incidente de nulidad contra las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral, el cual se encuentra pendiente de resolver.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual indica que la acción de tutela es procedente, por cuanto su contra parte pretende dilatar el curso del proceso ordinario y, el mecanismo ius fundamental tiene como finalidad que se resuelva su incidente de nulidad de forma favorable y reitera lo indicado en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se

5Radicación n.° 87859 cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para

previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se 5Radicación n.° 87859 cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de la tutelista radica en el auto de 10 de diciembre de 2019 que negó el incidente de nulidad invocado por la parte actora, tras considerar que el a quo procedió contra providencia ejecutoriada del superior. Sin embargo, al revisar el expediente y las afirmaciones de los extremos de la litis, se tiene que contra el proveído antes referido, la proponente presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cual se encuentra pendiente por resolver. 6Radicación n.° 87859

referido, la proponente presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cual se encuentra pendiente por resolver. 6Radicación n.° 87859 En tal sentido, en este asunto es claro que a través de este mecanismo constitucional no es procedente efectuar un análisis al contenido de la resolución que hoy censura, habida consideración que, se encuentra pendiente que la Corporación referida desate la alzada, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo, en la medida que la petición se encuentra dirigida frente al mismo tópico. De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que corresponde a la autoridad competente, determinar, con apego a la ley que gobierna el asunto, si le asiste o no razón a la demandante respecto de la configuración de la aludida figura jurídica, punto que no puede entrar a decidir de fondo el juez constitucional por vía de tutela, pues ello implicaría una usurpación a las funciones de quien por ley ha sido designado para ello. Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se hace uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Tampoco, se avizora que la convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención 7Radicación n.° 87859

prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Tampoco, se avizora que la convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención 7Radicación n.° 87859 transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 87859 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9

Consultar sobre este documento ...