CSJ - STL1461-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1461-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1461-2022 Radicación n.° 65644 Acta Extraordinaria 10 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a la EDITORIAL MIGEMA S.A. y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2014-00177 .
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 65644
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De los documentos allegados al expediente y del escrito inicial, se extrae que el accionante inició proceso ejecutivo en contra de la Editorial Migema S.A. para que se condenara al pago de unos honorarios y las costas; el asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín que, por providencia de 1.° de noviembre de 2018, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. La anterior determinación fue apelada por el allí
Medellín que, por providencia de 1.° de noviembre de 2018, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. La anterior determinación fue apelada por el allí demandante y aquí actor, por lo que, el 16 de noviembre de 2018, el proceso fue repartido al superior. El 3 de noviembre de 2019 Jiménez Betancur solicitó «se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 121 CGP». Luego, el 10 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín efectuó la audiencia «a la que no asistieron las partes», oportunidad en la que negó la solicitud de nulidad propuesta por el tutelante por falta de competencia y, resolvió la alzada, esto es, confirmó en su integridad la de primer grado. Posteriormente, el demandante pidió que se fijara «nueva fecha para la audiencia» , la que fue negada por el tribunal en auto de 12 de marzo siguiente. Aquél presentó nuevo incidente de nulidad para que se diera aplicación al artículo 121 del CGP, pero se negó por proveído de 27 de agosto de 2021; decisión que recurrió en apelación y, por auto del día siguiente, no se accedió por improcedente. 2Radicación n.° 65644
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Inconforme, el interesado interpuso reposición «y en caso contrario que se expidieran copias para recurrir en queja», en el que insistió en que «el auto que declara la
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Inconforme, el interesado interpuso reposición «y en caso contrario que se expidieran copias para recurrir en queja», en el que insistió en que «el auto que declara la nulidad o la niega es recurrible en apelación» , que el primero fue rechazado por extemporáneo, en providencia de 3 de diciembre de 2021 y, el segundo, se declaró improcedente. El promotor alegó que se le vulneró su derecho fundamental deprecado, pues «en varias oportunidades solicitó [ante el tribunal] dar aplicación al artículo 121 del CGP, a lo que nunca dio respuesta», además, que dicha autoridad profirió la determinación de segunda instancia «sin haber citado previamente para audiencia […] y en forma extemporánea, violando el Artículo [referido]» Por último, solicitó la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el tribunal y, en su lugar, se ordene «pasar el expediente al magistrado que le siga en orden, a fin de que continúe adelantando la actuación, dada la pérdida de competencia». Por auto de 25 de enero de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a las autoridades cuestionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional. Una magistrada del tribunal convocado, luego de anotar las actuaciones surtidas en ese despacho, informó
contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional. Una magistrada del tribunal convocado, luego de anotar las actuaciones surtidas en ese despacho, informó que «el doctor JIMENEZ (sic) BETANCUR inició trámite de 3Radicación n.° 65644
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VIGILANCIA ADMINISTRATIVA ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en términos semejantes a los que plantea en este proceso constitucional».
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el
excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. 4Radicación n.° 65644
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En el caso sub judice, el accionante pide la nulidad de todas las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ejecutivo objeto de censura; pues, a su juicio, aquél hizo varias solicitudes para que se diera aplicación del artículo 121 del CGP y dicha autoridad hizo caso omiso. Como primera medida, cabe precisar que el promotor presentó un incidente de nulidad por falta de competencia amparado en el artículo 121 del CGP, el cual fue negado por el tribunal accionado, en proveído de 10 de marzo de 2020; posteriormente, promovió uno nuevo, pero cuestionando el mismo reparo, el cual fue resuelto, mediante auto de 27 de agosto de 2021. De ahí que esta Sala procederá a estudiar de fondo este último. Revisada dicha providencia, esta Sala observa que el ad quem aclaró que en ese proceso ya se había proferido sentencia, en la que «luego de un análisis juicio y racional de la situación sometida a su estudio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica (sic) que efectuó en la valoración de las prueba (sic) decidió confirmar la decisión
la situación sometida a su estudio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica (sic) que efectuó en la valoración de las prueba (sic) decidió confirmar la decisión de primera instancia», aspecto suficiente para no acceder a la declaratoria de nulidad. Seguidamente, destacó que, si bien en el artículo 121 del CGP el «legislador impuso al operador judicial un término perentorio para la resolución de los casos puestos a consideración, so pena de la pérdida de competencia, de aquel sobre el asunto, así como la nulitación de las actuaciones 5Radicación n.° 65644 SCLAJPT-11 V.00 que se dicten con posterioridad a ese lapso», lo cierto era que para acceder a la citada declaratoria no bastaba el cumplimiento de dicho plazo, dado que también era necesario la verificación de otros factores razonables que permitían identificar el incumplimiento de este, tal como lo había dispuesto la Corte Constitucional. Luego, señaló las razones que conllevaron a ese despacho por no cumplir con el tiempo estipulado en la norma, siendo las siguientes: i) El proceso fue repartido en esta instancia el 16 de noviembre de 2018 y se profirió sentencia el 16 de marzo de 2020. ii) De acuerdo con el reporte de estadística para el momento en que fue repartido el expediente, en el Despacho cursaban 554 procesos. Además, en el periodo noviembre del año 2018 y hasta la fecha en que se profirió la sentencia, se tomaron más de 1340
repartido el expediente, en el Despacho cursaban 554 procesos. Además, en el periodo noviembre del año 2018 y hasta la fecha en que se profirió la sentencia, se tomaron más de 1340 decisiones de fondo, entre las que se cuentan sentencias en procesos de trámite ordinario, constitucional y autos interlocutorios en procesos de trámite ordinarios y ejecutivos. iii) Dentro de los procesos que se tenían para dictar sentencia en segunda instancia se contabilizan al corte del último trimestre de 2018, 39 procesos de trámite escrito de los 120 que se recibieron de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín cuando expiró el período para el cual esta fue creada, demandas que fueron presentadas en la jurisdicción antes del año 2012 y estaban a la espera del pronunciamiento de segunda instancia. iv) Los procesos abordan temas diferentes y todos son complejos y no permiten una decisión simple o ligera, demandan tiempo para su estudio y para la elaboración de la ponencia. v) Quiere decir lo anterior, que el motivo por el cual no se profirió la decisión de segunda instancia antes del 16 de marzo de 2020 dentro del proceso instaurado por el señor PABLO ANTONIO JIMENEZ (sic) BETANCUR fue la congestión judicial y el cúmulo de trabajo, mas no la falta de diligencia.
En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de
no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso, con plena 6Radicación n.° 65644 SCLAJPT-11 V.00 observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede la autoridad de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por último, recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que de manera indebida se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que la intención del accionante es sobreponer su postura frente a la del tribunal, pese a que esta, independientemente de que se comparta o no, se insiste, en todo caso devino razonable. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN
la del tribunal, pese a que esta, independientemente de que se comparta o no, se insiste, en todo caso devino razonable. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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