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CSJ - STL14610-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14610-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14610-2024 Radicado n.° 109001 Acta 35 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que la CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN - CLÍNICA PALERMOinterpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 14 de agosto de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la sociedad actora instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.Radicado n.° 109001

SCLAJPT-12 V.00

Para respaldar su petición, narró que José Francisco, Patricia Eugenia y Álvaro Mauricio Duarte Serrano presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra y de Coomeva E.P.S. S.A. en liquidación, con el fin de que se declararan civilmente responsables del fallecimiento de su madre, María Eugenia Serrano, por fallas en el

responsabilidad civil extracontractual en su contra y de Coomeva E.P.S. S.A. en liquidación, con el fin de que se declararan civilmente responsables del fallecimiento de su madre, María Eugenia Serrano, por fallas en el servicio médico que brindaron a la paciente en la institución y, en consecuencia, se las condenara al pago de una indemnización de perjuicios morales y materiales por los daños ocasionados. Refirió que el asunto se asignó al Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de auto de 11 de agosto de 2020, admitió la demanda y corrió traslado a las partes. Señala que los demandantes allegaron constancia de notificación a las demandadas con constancia de recibo y, por medio de auto de 8 de marzo de 2021, el Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá las tuvo por notificadas de conformidad con el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020. Indicó que presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, con fundamento en que se remitió el mensaje contentivo de la notificación a un correo que no estaba vigentenotificaciones@clinicapalermo.com.co-, y que no era el registrado ante la Secretaría de Salud de Bogotá para efectos de recibir notificaciones -notificacionesjudiciales@clinicapalermo.com.coy, por medio de auto de 2 de agosto de 2022, el juez de primer grado declaró nulo todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda únicamente respecto a su representada, con fundamento en que se acreditó que el correo electrónico por medio del

agosto de 2022, el juez de primer grado declaró nulo todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda únicamente respecto a su representada, con fundamento en que se acreditó que el correo electrónico por medio del 2Radicado n.° 109001 SCLAJPT-12 V.00 cual se efectuó la notificación no estaba registrado en el certificado expedido el 13 de julio de 2021 por la Secretaría de Salud de Bogotá. Refirió que los demandantes presentaron recurso de reposición y, en subsidio apelación contra la decisión anterior y, a través de auto de 14 de abril de 2023, el a quo no la repuso y, concedió la alzada. Agregó que el 16 de mayo de 2023 contestaron la demanda y llamaron en garantía a Allianz Seguros S.A. Indicó que al surtirse la alzada contra el auto que declaró la nulidad de todo lo actuado, a través de auto de 22 de marzo de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión censurada y, en su lugar, declaró válida la notificación con fundamento en que no se acreditó que el correo electrónico al que se remitieron las diligenciasnotificaciones@clinicapalermo.com.cono estuviera en uso por parte de su representada en esa data. Además, señaló que el Tribunal accionado adujo que no se desvirtuó la certificación que aportaron los demandantes según la cual se acreditó el acuse de recibo de las diligencias por su parte, máxime porque en el certificado expedido por la Secretaría de Salud que está última aportó

desvirtuó la certificación que aportaron los demandantes según la cual se acreditó el acuse de recibo de las diligencias por su parte, máxime porque en el certificado expedido por la Secretaría de Salud que está última aportó -de fecha 13 de julio de 2021no constaba que para el año 2020 el correo electrónico habilitado para notificaciones era notificacionesjudiciales@clinicapalermo.com.co. Indicó que como consecuencia de lo anterior, por medio de auto de 6 de mayo de 2024, el Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá tuvo por notificada en debida forma a su representada de la demanda y rechazó por extemporáneas tanto la contestación de la demanda como la solicitud de llamamiento en garantía que presentó. 3Radicado n.° 109001

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Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no analizó si la notificación judicial se realizó en debida form a y de conformidad con las normas procesales establecidas para ello, pues el correo electrónico al que se remitieron las diligencias no era el registrado oficialmente para notificaciones judiciales ni estaba vigente para tal efecto en la fecha que se interpuso la demanda. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 22 de marzo de 2024 . En su lugar, se declare la nulidad de lo actuado por indebida notificación de la demanda , que su representada se notificó

la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 22 de marzo de 2024 . En su lugar, se declare la nulidad de lo actuado por indebida notificación de la demanda , que su representada se notificó por conducta concluyente y, en consecuencia, se tenga en cuenta la contestación de la demanda que presentó durante el trámite judicial cuestionado, así como el llamamiento en garantía a Allianz Seguros S.A.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 25 de julio de 2024 y a través de auto de 26 de julio de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y a las demás partes e intervinientes en el proceso civil que originó la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, un funcionario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, informaron acerca de las diligencias que se adelantaron y defendieron la legalidad de las decisiones censuradas. 4Radicado n.° 109001

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La apoderada de los demandantes en el trámite cuestionado alegó que se configuró cosa juzgada constitucional, toda vez que la hoy actora presentó otra acción de tutela bajo los mismos presupuestos y, por medio de fallo STC7446-2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

que se configuró cosa juzgada constitucional, toda vez que la hoy actora presentó otra acción de tutela bajo los mismos presupuestos y, por medio de fallo STC7446-2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la negó. Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. Allianz Seguros S.A. solicitó que se «denegara» el amparo constitucional invocado debido a que la decisión cuestionada razonable y, por tanto, no vulneraba las garantías fundamentales de la actora. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de decisión de 14 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la acción constitucional con fundamento en que la decisión cuestionada era razonable , por tanto, no vulnera las garantías superiores que la actora alega.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

5Radicado n.° 109001 SCLAJPT-12 V.00 pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente

5Radicado n.° 109001 SCLAJPT-12 V.00 pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i)

Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. 6Radicado n.° 109001

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Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones

independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá transgredió las garantías fundamentales de la sociedad actora con la providencia que profirió el 22 de marzo de 2024. Así, la Sala examinará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. 7Radicado n.° 109001

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Al respecto , se tiene que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si procedía declarar la nulidad por indebida notificación que promovió la sociedad actora en el proceso civil cuestionado. En esa dirección, respecto a las causales de nulida d refirió que el inciso 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso indica que el proceso es nulo, en todo o en parte, si no se practica en debida forma la notificación del auto admisorio. Así, adujo que para establecer si una notificación que se efectuó por correo electrónico se realizó en debida forma, esta debe realizarse de

proceso es nulo, en todo o en parte, si no se practica en debida forma la notificación del auto admisorio. Así, adujo que para establecer si una notificación que se efectuó por correo electrónico se realizó en debida forma, esta debe realizarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 -actual Ley 2213 de 2022-, norma que dispone lo siguiente: (…) Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación (…) (…) El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. Asimismo, refirió que la Sala de Casación Civil de esta Corporación a través de providencia CSJ SC5105-2020 indicó: Si la constancia que finalmente se emite para dar cuenta de la realización de estos actos de comunicación se entienden rendidos bajo la gravedad de juramentoY, en ese orden, se presumen veraces, al dar cuenta que fueron recibidas en el lugar de destino y sobre todo atestar que la «PERSONA O ENTIDAD A NOTIFICAR SI FUE NOTIFICADA EN ESTE LUGAR», correspondía a la parte que alega la indebida notificación allegar las pruebas que acrediten que, indiscutiblemente, las comunicaciones no fueron

correspondía a la parte que alega la indebida notificación allegar las pruebas que acrediten que, indiscutiblemente, las comunicaciones no fueron efectivamente entregadas en el lugar de su residencia. 8Radicado n.° 109001

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En consecuencia, de conformidad con las pruebas que se valoraron, advirtió que los demandantes cumplieron con la carga que el ordenamiento jurídico les impone, pues en la demanda estos afirmaron bajo gravedad de juramento que el correo electrónico de la sociedad actora era notificaciones@clinicapalermo.com.co. Asimismo, advirtió que los accionantes explicaron que dicha dirección la obtuvieron por medio de la Resolución 5871 de 2018 que expidió la Secretaría de Salud de Bogotá en la que constaba dicha dirección de correo electrónico y, a su vez, acreditaron tanto las circunstancias de envío del libelo y sus anexos, como la recepción del mensaje contentivo de notificación en la certificación de recibo que emitió la empresa de correos «Servientrega». Por otra parte, señaló que el certificado expedido por la Secretaría de Salud de Bogotá de 13 de julio de 2021 y que aportó la sociedad actora en el incidente de nulidad referido da cuenta que el correo para notificaciones judiciales de la demandada es notificacionesjudiciales@clinicapalermo.com.co. No obstante, pese a lo anterior, el Tribunal advirtió que la

notificaciones judiciales de la demandada es notificacionesjudiciales@clinicapalermo.com.co. No obstante, pese a lo anterior, el Tribunal advirtió que la certificación antes referida que aportó la incidentante no desacreditó la constancia de recibo del mensaje por parte de la demandada, ni corroboraba desde qué fecha el correo electrónico para notificaciones judiciales era notificacionesjudiciales@clinicapalermo.com.co, más aún cuando en este caso la notificación se efectuó el 27 de agosto de 2020 y, el certificado aportado por las demandadas era de data de 13 de julio de 2021, sin acreditarse que dicha sociedad utilizara la dirección electrónica 9Radicado n.° 109001 SCLAJPT-12 V.00 allí consagrada con anterioridad a la fecha de expedición de la certificación que aportan. Por tanto, concluyó que como la sociedad hoy actora no allegó los elementos de convicción idóneos para acreditar que la dirección de correo electrónico que alega era la autorizada en ese entonces para efectos de notificaciones judiciales, no era dable declarar una indebida notificación respecto al mensaje de datos que los demandantes enviaron al correo notificaciones@clinicapalermo.com.co el 27 de agosto de 2020. En consecuencia, revocó la decisión que declaró la nulidad por indebida notificación y, en su lugar, ordenó que se entendiera surtida la notificación personal de la incidentada. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías

indebida notificación y, en su lugar, ordenó que se entendiera surtida la notificación personal de la incidentada. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del Tribunal, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, era procedente entender surtida la notificación a la sociedad actora del auto admisorio de la demanda que remitieron los demandantes a al correo electrónico notificaciones@clinicapalermo.com.co, pues además de que los medios de convicción aportados al proceso daban cuenta de la constancia de recibo por parte de la ahora accionante, esta última tampoco acreditó que dicho correo no fuera el indicado para recibir notificaciones judiciales para la fecha de la notificación de la demanda cuestionada. 10Radicado n.° 109001

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Por otro lado, en cuanto al alegato de la apoderada judicial de los demandantes en el trámite de esta acción de tutela dirigido a que se configuró cosa juzgada constitucional , esta Sala advierte que si bien por medio de sentencia CSJ STC7446-2024, la Homóloga Sala Civil se pronunció respecto a una acción constitucional que las hoy actoras promovieron bajo los mismos argumentos fácticos que cuestionan en este

pronunció respecto a una acción constitucional que las hoy actoras promovieron bajo los mismos argumentos fácticos que cuestionan en este trámite, al revisar las pruebas se tiene que en dicha providencia se declaró improcedente el amparo constitucional invocado, con fundamento en que la apoderada judicial de las actoras carecía de legitimación adjetiva en la causa, por tanto, al no haberse estudiado de fondo el asunto, no se configuran los presupuestos para la declaratoria de la cosa juzgada constitucional. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11Radicado n.° 109001

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

12Radicado n.° 109001

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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