CSJ - STL14611-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14611-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14611-2024 Radicado n.° 109019 Acta 35 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA SEVICOL LTDA. interpone contra el fallo que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha profirió el 22 de agosto de 2024, en el trámite de acción de tutela que DIEGO ALEJANDRO NAVARRETE MEJÍA promovió contra el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MAICAO, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n°. 44430315300120230005400.
I. ANTECEDENTES Diego Alejandro Navarrete Mejía promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y el que denominó «prevalencia de derecho sustancial».Radicado n.° 109019
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Para respaldar su petición, narró que se vinculó laboralmente con la empresa de Seguridad y Vigilancia Colombiana -Servicol Ltda.- en el cargo de «escolta» para la prestación personal del servicio de vigilancia a favor de la empresa Carbones del Cerrejón Limited. Indicó que present ó proceso laboral de única instancia contra Servicol Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato
favor de la empresa Carbones del Cerrejón Limited. Indicó que present ó proceso laboral de única instancia contra Servicol Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato por obra o labor entre el 2 de febrero de 2022 y 31 de diciembre de 2023 y, en consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa. Señaló que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Maicao, autoridad que a través de auto de 11 de diciembre de 2023 admitió la demanda, ordenó correr traslado a la demandada y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Manifestó que Servicol Ltda. contestó la demanda y se opuso a las prestaciones, toda vez que argumentó que la terminación del contrato se llevó acabo de forma legal el 27 de marzo de 2023 con fundamentado una justa causa, pues «el trabajador aceptó en diligencia de descargos que no iba pendiente de la velocidad, lo cual configura una desatención a las obligaciones propias de su trabajo como conductor escolta, cuando es de vital importancia para la seguridad del trabajador y de las personas que transporta». Indicó que a través de fallo de 7 de mayo de 2024, el juez declaró que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 2 de febrero de 2022 hasta el 27 de marzo de 2023 y, en
2Radicado n.° 109019 SCLAJPT-12 V.00 consecuencia, condenó a la demandada a pagarle $2.109.293 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y la absolvió de las demás pretensiones. Como fundamento de lo anterior, el Juez consideró que que si bien el contrato suscrito entre las partes se determinó como de obra o labor, este no cumplió con los requisitos mínimos para configurar dicha modalidad, pues no se logró determinar la duración de la obra, la cual debe ser clara y determinable; además, en dicho contrato se indicó que la fecha de su terminación estaría supeditado a la duración del contrato civil comercial entre Sevicol Ltda. y Carbones del Cerrejón Ltda., documento que no obra en el expediente, razón por la cual declaró la relación laboral en modalidad de contrato a término indefinido. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales que alegó, pues indicó que aunque el juez accionando declaró la existencia de la relación laboral, valoró las pruebas de manera «caprichosa e irracional que desconoció los principios de la lógica y las máximas de la experiencia », las cuales daban cuenta que el contrato de obra o labor finalizó el 31 de diciembre de 2023, lo que conllevó a que liquidara la indemnización por despido sin justa causa como si se tratara de un contrato a término indefinido. Asimismo, cuestionó que si bien el contrato de obra o labor estaba supeditado al contrato civil o comercial suscrito entre Servicol Ltda. y Carbones del Cerrejón Limited, el mismo no pudo aportarse por ser un documento privado de la empresa, razón por la cual el juez de
supeditado al contrato civil o comercial suscrito entre Servicol Ltda. y Carbones del Cerrejón Limited, el mismo no pudo aportarse por ser un documento privado de la empresa, razón por la cual el juez de conocimiento debió hacer uso de la prueba de oficio y no lo hizo. 3Radicado n.° 109019
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Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la sentencia que el Juez Primero Laboral del Circuito de Maicao profirió el 7 de mayo de 2024. En su lugar, requirió que se le ordenara emitir una decisión de reemplazo en la que se declare la existencia de un contrato de obra o labor entre el 2 de febrero de 2022 y el 31 de diciembre de 2023 y, en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 8 de agosto de 2024 y por medio de auto de la misma fecha, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, el Juez Primero Laboral del Circuito de Maicao realizó un recuento de las actuaciones que se llevaron a cabo en el proceso de única instancia de la referencia, allegó el link del expediente y solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado por
realizó un recuento de las actuaciones que se llevaron a cabo en el proceso de única instancia de la referencia, allegó el link del expediente y solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente, pues indicó que las acciones surtidas en el proceso se adelantaron de acuerdo con la ley y la jurisprudencia vigente. El representante legal de la empresa Seguridad y Vigilancia Colombiana -Servicol Ltda.- solicitó que se negara el amparo invocado y se ordenara su archivo. 4Radicado n.° 109019
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Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 22 de agosto de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha concedió la protección de los derechos fundamentales del actor y ordenó al Juez Primero Laboral del Circuito de Maicao que, en el término de diez (10) días, profiriera un nuevo fallo en el que tuviera en cuenta que de las pruebas allegadas al proceso ordinario se advertía que el contrato por obra o labor del accionante inició el 2 de febrero de 2022 y finalizó 31 de diciembre de 2023.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el representante legal de la empresa Servicol Ltda. la impugna con fundamento en que el juez de única instancia no incurrió en un defecto fáctico, toda vez que si bien el contrato celebrado con el ahora accionante se tituló como de obra o labor, lo cierto es que este no cumplió con los requisitos mínimos para que se configurara dicha modalidad.
instancia no incurrió en un defecto fáctico, toda vez que si bien el contrato celebrado con el ahora accionante se tituló como de obra o labor, lo cierto es que este no cumplió con los requisitos mínimos para que se configurara dicha modalidad. Como sustento de lo anterior, indicó que la duración de la obra o labor debe ser clara y determinante, situación que no ocurrió en el caso, como quiera que al interior del contrato laboral se indicó que la fecha de su terminación estaría supeditada a la duración del contrato civil o comercial suscrita entre Sevicol Ltda. y Carbones del Cerrejon Limited., documento que no obra en el expediente, lo cual, género que no se cumpliera con el requisito de «determinar o hacer determinable» la fecha de terminación del contrato laboral. 5Radicado n.° 109019
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Con fundamento en lo expuesto, adujo que por esta razón, el juez de conocimiento declaró la existencia de una relación laboral en modalidad de contrato a término indefinido y no de obra o labor. De igual forma, indicó que respecto al contrato suscrito entre Servicol Ltda. y Carbones del Cerrejón Ltda., el accionante no lo anexó a las pruebas que aportó a la demanda ni lo solicitó a la empresa demandada a través de una petición para corroborar los extremos temporales de la relación laboral, sin que sea admisible que aduzca que dicha prueba debió ser solicitada por el juez de manera oficiosa. Por lo anterior, considera que lo que pretende la accionante es «subsanar los yerros haciendo uso de la facultad oficiosa del juez».
relación laboral, sin que sea admisible que aduzca que dicha prueba debió ser solicitada por el juez de manera oficiosa. Por lo anterior, considera que lo que pretende la accionante es «subsanar los yerros haciendo uso de la facultad oficiosa del juez».
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
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Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios
generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se
abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de 7Radicado n.° 109019 SCLAJPT-12 V.00 competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. De igual forma, en lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los
las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 8Radicado n.° 109019
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En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juez Primero Laboral del Circuito de Maicao vulneró los derechos fundamentales de la impugnante al proferir la sentencia de 7 de mayo de 2024 en el proceso ordinario laboral de única instancia que originó la queja constitucional.
Maicao vulneró los derechos fundamentales de la impugnante al proferir la sentencia de 7 de mayo de 2024 en el proceso ordinario laboral de única instancia que originó la queja constitucional.
Así, la Sala analizará la decisión de 7 de mayo de 2024, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.
Al respecto, se tiene que por medio sentencia de 7 de mayo de 2024, el Juez Primero Laboral del Circuito de Maicao resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre las partes Sr. DIEGO ALEJANDRO NAVARRETA [sic] MEJÍA […] y SEVICOL [sic] LTDA existió un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de febrero de 2022 y el 27 de marzo del 2023 […].
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SEVICOL [sic] LTDA a pagar al
Sr. DIEGO ALEJANDRO NAVARRETA MEJÍA […] la suma de DOS
MILLONES CIENTO NUEVE MIL, DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($2.109.293,42) por concepto de indemnización por despido injusto de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Claro lo anterior y una vez revisada la providencia cuestionada, la Sala advierte que el juez de única instancia se refiri óO a la tipología y duración del contrato celebrado entre el demandante y la empresa Servicol Ltda., para lo cual analizó, en primer término, la copia del contrato, de la
Sala advierte que el juez de única instancia se refiri óO a la tipología y duración del contrato celebrado entre el demandante y la empresa Servicol Ltda., para lo cual analizó, en primer término, la copia del contrato, de la que advirtió que: (i) la fecha de inicio de la relación contractual era el 2 de febrero de 2022, (ii) el tipo de contrato se titulo como de obra o labor contratada y (iii) la finalidad de este era «cumplir con las funciones de escolta al servicio de Carbones del Cerrejón Limited” con base en el contrato de servicios de vigilancia número 17720193, firmado entre esta 9Radicado n.° 109019 SCLAJPT-12 V.00 y la empresa SERVICOL LTDA, hecho que se aceptó como cierto por la demandada en su contestación». A continuación analizó el contrato que celebraron las partes de conformidad con el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo y adujo que se trataba de un contrato en el que la duración del mismo se determinaba por la labor para la que fue contratado el trabajador, el cual podía ser verbal o escrito, pues está última formalidad sólo se requería para el contrato a término fijo. Precisado lo anterior, el juez accionado señaló que en caso de que se verifique la ausencia de los requisitos del contrato por la obra o labor determinada, se estaría frente a un contrato a término indefinido, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema, pues si bien se nombró como obra o labor, lo cierto es que era necesario establecer específicamente el objeto y la duración del mismo. En efecto, con respecto al tipo de contrato de trabajo y la duración
si bien se nombró como obra o labor, lo cierto es que era necesario establecer específicamente el objeto y la duración del mismo. En efecto, con respecto al tipo de contrato de trabajo y la duración del mismo, en audiencia de juzgamiento, la autoridad judicial accionada manifestó lo siguiente: En el presente asunto, en el contrato laboral suscrito por las partes se estableció como objeto la prestación del servicio de escolta por parte del demandante y la duración de la obra o labor contratada se determinaría por la continuidad del puesto de trabajo asignado, el cual estaría sujeto a la rotación que se hiciera de los diferentes puestos de trabajo dentro de la entidad para la cual sería contratado o por las necesidades del servicio del contrato suscrito entre la
demandada y CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED.
De conformidad con lo anterior, considera este despacho que no se cumple con los requisitos mínimos para declarar la existencia de un contrato laboral por obra o labor determinada en tanto no es posible determinar la duración del contrato mismo pues como antes se dijera, si bien es cierto, en este tipo de contratos no hay lugar a establecer la fecha de terminación del mismo, no es menos cierto que tal fecha debe ser determinable y no es lo que ocurre en el presente asunto. Pretender que la duración de la obra esté supeditada a la rotación que se hiciera de los diferentes puestos de trabajo significaría que el término es indeterminable, lo que rompe con la naturaleza del contrato. 10Radicado n.° 109019
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Aunado a lo anterior y en gracia de discusión, si se determinare que el contrato de obra o labor determinada suscrito por las partes está supeditado al contrato civil o comercial suscrito entre la empleadora SEVICOL LTDA y CARBONES
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Aunado a lo anterior y en gracia de discusión, si se determinare que el contrato de obra o labor determinada suscrito por las partes está supeditado al contrato civil o comercial suscrito entre la empleadora SEVICOL LTDA y CARBONES DEL CERREJÓN LIMTED, se advierte que tal contrato no fue allegado al expediente de donde pudiere el despacho tener la fecha de terminación del mismo. Así las cosas, el despacho declarará la existencia de un contrato laboral entre las partes a término indefinido en tanto la culminación de la obra o labor para la cual fue contratado el demandante no es determinable. Contrato que tuvo fecha de inicio el día 2 de febrero de 2022 y se extendió hasta el 27 de marzo de 2023.” (Minuto 12:11 Video No. 4) Por lo expuesto, el juez accionado declaró la existencia de un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, el cual inició 2 de febrero de 2022 y finalizó el 27 de marzo de 2023. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, nótese que en criterio del juez de única instancia, aunque el contrato se denominó «por obra o labor» , lo cierto es que en su
razonabilidad. En efecto, nótese que en criterio del juez de única instancia, aunque el contrato se denominó «por obra o labor» , lo cierto es que en su literalidad se aprecia que la duración del mismo estaba determinada por la continuidad del cargo asignado, así como por la rotación de los diferentes puestos de trabajo en la entidad que contrató el servicio con su empleadora o, incluso, por las necesidades del servicio, lo cual no desconoce la naturaleza del contrato y de las normas que lo regulan. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la 11Radicado n.° 109019 SCLAJPT-12 V.00 intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Ahora bien, en relación con el reparo de la recurrente relativo a que el juez de conocimiento debió, de manera oficiosa, solicitar a la demandada que aportara copia del contrato no.° 177720193 celebrado entre Servicol Ltda. y Carbones del Cerrejón Limited para determinar la fecha de finalización del vínculo laboral, se advierte que la convocante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó , dado que no acreditó que era su empleadora para dicho fin, pese a que era el medio procedente para ello, más aún cuando afirmó que de dicho documento
desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó , dado que no acreditó que era su empleadora para dicho fin, pese a que era el medio procedente para ello, más aún cuando afirmó que de dicho documento podrían determinarse los extremos temporales de la relación laboral referida. Además, la accionante no demostró la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que amenace o transgreda sus derechos fundamentales. En el anterior contexto y dado que no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad aludido, se confirmará el fallo impugnado en el que se declaró improcedente el amparo invocado. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para
la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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