CSJ - STL14612-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14612-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-02 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14612-2022 Radicación n.°68368 Acta Extraordinaria 67 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por
ULFANITH MARIA YEPES MARTÍNEZ contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP.
I. ANTECEDENTES Ulfanith María Yepes Martínez promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a una vida digna, a la integridad personal, al mínimo vital, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.Radicación n.° 68368
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Para sustentar su petición de amparo, manifestó que es una persona de 67 años de edad; que su compañero permanente, quien falleció el 22 de junio de 2019, era pensionado del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia – Fonferrocarriles; y que el 12 de julio de ese mismo año radicó ante la UGPP una solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional. Informó que, mediante Resolución No. RDP-031649 de
Nacionales de Colombia – Fonferrocarriles; y que el 12 de julio de ese mismo año radicó ante la UGPP una solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional. Informó que, mediante Resolución No. RDP-031649 de 15 de noviembre de 2019, la UGPP resolvió su solicitud y dejó en suspenso el reconocimiento del porcentaje correspondiente a la cónyuge o compañera permanente, dado que, a reclamar el mismo derecho, se presentó Amparo Amaya Galván. Señaló que Amparo Amaya Galván inició un proceso ordinario laboral para que le fuera reconocida la sustitución pensional, del que conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y que, dentro de ese proceso, presentó «una demanda de reconvención» con la misma pretensión, dado que convivió con el causante por más de 28 años y procrearon 2 hijos. Indicó que el juez de conocimiento, mediante providencia de 21 de mayo de 2021, condenó a la UGPP a reconocer y pagar la sustitución de la pensión a su favor, en proporción al 61% de la mesada pensional y a favor de Carmen Amaya Galván, en proporción al 39% de la misma, en calidad de compañeras permanentes del causante con 2Radicación n.° 68368 SCLAJPT-02 V.00 convivencias simultaneas; así como al pago del retroactivo pensional. Refirió que tanto la entidad demandada como Amparo Amaya Galván interpusieron el recurso de alzada en contra
SCLAJPT-02 V.00 convivencias simultaneas; así como al pago del retroactivo pensional. Refirió que tanto la entidad demandada como Amparo Amaya Galván interpusieron el recurso de alzada en contra de la sentencia de primera instancia, el cual, fue concedido en el efecto suspensivo y repartido, el 27 de mayo de 2021, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, autoridad judicial que a la fecha no se ha pronunciado sobre el particular. Adujo que el 5 de septiembre de 2022 radicó ante el Tribunal una solicitud de impulso procesal, poniendo en conocimiento; su estado de salud, ya que fue diagnosticada con diversas enfermedades que requieren una atención especial y le impiden trabajar; su precaria situación económica, dado que no tiene ingresos para subsistir; y su edad, pues es una persona de la tercera edad, que vive sola; no obstante, el Tribunal no ha admitido el recurso ni ha corrido traslado para presentar alegatos. Con base en los anteriores supuestos fácticos, la convocante presentó una solicitud principal y una subsidiaria. Como solicitud principal requirió que se ordenara a la UGPP que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia, le reconociera y pagara transitoriamente la sustitución pensional reclamada; y como petición subsidiaria, que se ordenara al Tribunal Superior de Santa Marta que le imprimiera celeridad al trámite de apelación.
pensional reclamada; y como petición subsidiaria, que se ordenara al Tribunal Superior de Santa Marta que le imprimiera celeridad al trámite de apelación. 3Radicación n.° 68368
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En respuesta a la acción de tutela la directora jurídica de la UGPP manifestó que el 29 de noviembre de 2021, esa entidad presentó alegatos de conclusión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, pero que a la fecha no se ha dado solución al recurso interpuesto. Señaló que aun cuando esa entidad considera que el trámite del recurso de apelación ha sido tardío, pues desde noviembre de 2021 se encuentra al despacho para sentencia de segunda instancia, es competencia del Tribunal accionado darle el trámite que considere necesario, por lo que se sale de su órbita interferir en el curso que se le dé al proceso, razón suficiente para solicitar que se desvincule de la acción de tutela. Amparo Amaya Galván indicó que también presentó alegatos de conclusión el 29 de noviembre de 2021 y que radicó 6 solicitudes de impulso procesal pidiendo que se emitiera sentencia de segunda instancia, sin que, hasta la fecha, la misma se haya producido. Con respecto a las condiciones especiales tanto suyas como de la accionante, resaltó que basta con señalar que, siendo la pretensión del proceso ordinario laboral el reconocimiento y pago de una sustitución pensional que en esencia busca que las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios no se vean afectadas ante el deceso del
reconocimiento y pago de una sustitución pensional que en esencia busca que las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios no se vean afectadas ante el deceso del causante, y ante la situación de no tener los recursos económicos para su manutención, se tiene demostrada la afectación al mínimo vital y móvil que viene siendo 4Radicación n.° 68368 SCLAJPT-02 V.00 propiciada ahora por la vulneración a la efectiva administración de justicia por parte del Tribunal, por lo que coadyuvó la acción de amparo y solicitó que se conmine a la autoridad judicial accionada para que emita sentencia de segunda instancia, dentro del término de 10 días. El juez quinto laboral del circuito de Santa Marta, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso criticado y de informar sobre el sentido del fallo, manifestó que, el 31 de mayo de 2021, se remitió el expediente por correo electrónico a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, para que resolviera los recursos de apelación formulados contra la sentencia de primer grado y que hasta la fecha no ha sido devuelto el referido expediente.
La jefe de la oficina asesora jurídica del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitó que se desvinculara a la entidad que representa, dado que se encuentra imposibilitada material y jurídicamente para dar respuesta de fondo a la solicitud del accionante.
Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitó que se desvinculara a la entidad que representa, dado que se encuentra imposibilitada material y jurídicamente para dar respuesta de fondo a la solicitud del accionante. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un 5Radicación n.° 68368 SCLAJPT-02 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El proceso judicial, en sí mismo, está integrado por una serie de reglas que deben cumplirse para llevar a cabo el estudio de una causa, reglas relacionadas con las vías procesales, las oportunidades para ejercer el derecho de acción, las personas habilitadas para demandar, las etapas dentro del procedimiento y los términos para surtir cada etapa, todo lo cual va íntimamente relacionado con el derecho de acceder a la administración de justicia y con el derecho a que se surta el proceso debidamente regulado.
El artículo 228 superior establece que los términos procesales deben ser observados con diligencia y su
derecho de acceder a la administración de justicia y con el derecho a que se surta el proceso debidamente regulado.
El artículo 228 superior establece que los términos procesales deben ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado, disposición constitucional que es desarrollada por la Ley 270 de 1996, en la que se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos los de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-453-2020, señaló:
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Así, el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de términos judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para “asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia" [49]. Por ende, quien adelanta cualquier actuación judicial dentro de los términos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro del tiempo consagrado para ello, pues de no ser así se desconocerían sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “comoquiera que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto”[50].
se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto”[50].
No obstante, el Alto Tribunal Constitucional ha reconocido que en ciertos casos el incumplimiento de los términos procesales no se presenta por responsabilidad directa de los funcionarios judiciales, sino que existen fenómenos tales como la congestión y el represamiento de casos que afectan estructuralmente la administración de justicia. En la sentencia CC SU-333-2020, determinó: iii. Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. El tiempo que tarde el juez para llegar a su convencimiento está determinado por dos situaciones: de un lado, por los análisis que debe realizar de acuerdo al caso concreto, lo que compete exclusivamente a su órbita y competencia y, de otro, por el volumen de procesos que tiene a su cargo, ya que, de acuerdo a lo establecido en los artículo 7Radicación n.° 68368 SCLAJPT-02 V.00 1 de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en
a su cargo, ya que, de acuerdo a lo establecido en los artículo 7Radicación n.° 68368 SCLAJPT-02 V.00 1 de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general, la resolución de los procesos judiciales debe adelantarse en orden de entrada. Sobre ese específico punto, esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada entre otras, en la CSJ STL170532019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar
que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Así las cosas, mediante la acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos. 8Radicación n.° 68368
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En el sub lite se observa que, una vez se produjo el fallo de primera instancia y se interpusieron los recursos de alzada, el 31 de mayo de 2021, el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Santa Marta para que los resolviera; que los recursos fueron admitidos por el Tribunal; que la autoridad judicial dio traslado a las partes para alegar; y que las partes presentaron alegatos de conclusión el 29 de noviembre de ese mismo año, lo que significa que el proceso
que los recursos fueron admitidos por el Tribunal; que la autoridad judicial dio traslado a las partes para alegar; y que las partes presentaron alegatos de conclusión el 29 de noviembre de ese mismo año, lo que significa que el proceso sí tuvo impulso por parte de la autoridad judicial accionada. Ahora, si bien, de acuerdo con el registro de actuaciones judiciales consultado en la página https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Nu meroRadicacion, desde esa fecha no se ha producido actuación alguna, en concepto de esta Sala, el tiempo que el caso ha estado en poder del Tribunal convocado, no deviene en irracional o desproporcionado de tal manera que amerite la intervención del juez constitucional. Por el hecho de que no se haya desatado la alzada interpuesta por el accionante, no puede considerarse, per se, lesivo de garantías de orden superior. De otro lado, esta Sala no desconoce lo manifestado por la convocante en relación con su situación particular, esto es, su avanzada edad, su estado de salud y su situación económica, no obstante, es el juez natural de la causa el que está revestido de la facultad de analizar situaciones excepcionales que requieran una priorización, de manera que se le insta para que, haciendo uso de la excepción 9Radicación n.° 68368 SCLAJPT-02 V.00 contemplada en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, solicite directamente a la autoridad judicial accionada que se le dé
9Radicación n.° 68368 SCLAJPT-02 V.00 contemplada en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, solicite directamente a la autoridad judicial accionada que se le dé un trato prioritario a su caso, para que sea ésta, la que determine si amerita el estudio preferente del proyecto de sentencia. Tampoco desconoce que, de acuerdo a los documentos que se aportaron como anexos de la respuesta que presentó la coadyuvante de la acción de amparo, en el Tribunal Superior de Santa Marta se han radicado 6 escritos solicitando el impulso procesal, en las siguientes fechas: 10 y 24 de febrero, 13 de mayo, 1 de agosto y 5 y 30 de septiembre del año que corre, sin que el Tribunal se haya pronunciado sobre los mismos, razón por la cual se le exhortará para que dé respuesta a las solicitudes. Ahora bien, con respecto a la petición principal en la que la accionante requirió que se ordenara a la UGPP que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia, le reconociera y pagara transitoriamente la sustitución pensional reclamada, es necesario señalar que no es procedente acceder a tal requerimiento, porque, por un lado, el derecho a la pensión y su monto, aún están en discusión en el proceso que se surte ante el juez natural de la causa y, por otro, porque no se demostró la ocurrencia de un perjuicio de tal calado que
requerimiento, porque, por un lado, el derecho a la pensión y su monto, aún están en discusión en el proceso que se surte ante el juez natural de la causa y, por otro, porque no se demostró la ocurrencia de un perjuicio de tal calado que amerite la intervención del juez constitucional en ese sentido. Por todas las razones expuestas se negará el amparo deprecado al considerar que no existe una mora judicial 10Radicación n.° 68368 SCLAJPT-02 V.00 injustificada y se exhortará al convocado para que atienda las solicitudes de impulso procesal que han radicado las partes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: EXHORTAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA para que dé respuesta a las solicitudes de impulso procesal que han presentado las partes, el 10 y 24 de febrero, 13 de mayo, 1 de agosto y 5 y 30 de septiembre del año que avanza.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 68368
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 68368
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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