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CSJ - STL14612-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14612-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14612-2024 Radicado n.° 109033 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la SOCIEDAD ACCIÓN FIDUCIARIA S.A. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 14 de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la empresa recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Por medio de su apoderado judicial, la sociedad convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su solicitud, narró que junto a la Sociedad Promotora Marcas Mall Cali S.A.S. y los inversionistas Juan Sebastián CaicedoRadicado n.° 109033

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Londoño y Yorley del Carmen Villalobos Barrios celebró contratos de encargo fiduciario relacionados con el proyecto Marcas Mall, para adquirir las unidades inmobiliarias n.° 2-25 (anteriormente 2-21) y n.° 2-23 (anteriormente 2-20). Señaló que conforme a lo anterior, para la ejecución del proyecto

las unidades inmobiliarias n.° 2-25 (anteriormente 2-21) y n.° 2-23 (anteriormente 2-20). Señaló que conforme a lo anterior, para la ejecución del proyecto Marcas Mall, se constituyó un fideicomiso, del cual es vocera, mediante el contrato de fiducia mercantil inmobiliaria FA-2351, celebrado el 28 de marzo de 2014 entre Promotora Marcas Mall Cali S.A.S como fideicomitente y Acción Fiduciaria S.A. como fiduciaria. Informó que el 10 de septiembre de 2014, se firmó el contrato de encargo fiduciario n.° 0001100010225, junto a la Promotora Marcas Mall Cali S.A.S y los inversionistas Yorley del Carmen Villalobos Barrios y Juan Sebastián Caicedo Londoño para adquirir el inmueble ISLA I 1-5. Señaló que Yorley del Carmen Villalobos Barrios y Juan Sebastián Caicedo Londo ño promovieron demanda declarativa en su contra y del Fideicomiso Marcas Mall, Promotora Marcas Mall Cali S.A.S. y Urbanización S.A.S., con el fin de que se declarara que incumplieron las obligaciones pactadas en cada uno de los encargos fiduciarios que suscribieron y, en consecuencia, los condenaran solidariamente a devolver los montos invertidos y a pagar los intereses corrientes y moratorios correspondientes. Relató que el asunto se asignó al Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de sentencia de 30 de noviembre

los montos invertidos y a pagar los intereses corrientes y moratorios correspondientes. Relató que el asunto se asignó al Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de sentencia de 30 de noviembre de 2022, la declaró: (i) civilmente responsable con Yorley Del Carmen Villalobos Barrios y Juan Sebastián Caicedo Londoño, por los perjuicios ocasionados a raíz del incumplimiento de los contratos de encargos fiduciarios identificados con los números 0001100010230, 2Radicado n.° 109033 SCLAJPT-11 V.00 0001100010229 y 0001100010225, y condenó a apagar: (i) $416.650.000 a favor de Juan Sebastián Caicedo Londoño derivado del encargo fiduciario No. 0001100010230) con intereses, (ii) $419.900.000 a favor Yorley del Carmen Villalobos Barrios derivado del encargo fiduciario n.° 0001100010229 con intereses, (iii) $141.000.000 a favor de Juan Sebastián Caicedo Londoño derivado del encargo fiduciario n.° 0001100010225 con intereses, (iv) $141.000.000 a favor de Yorley del Carmen Villalobos Barrios derivado de encargo fiduciario n.° 0001100010225 con intereses. Indicó que ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 28 de julio de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad la modificó,

0001100010225 con intereses. Indicó que ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 28 de julio de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad la modificó, y la declaró, junto a la Promotora Marcas Mall Cali S.A.S., «solidariamente responsables frente a los demandantes ». En consecuencia, las condenó a pagar: « (i) a favor de JUAN SEBASTIÁN CAICEDO LONDOÑO, las sumas de $416.650.000.00 y $70.500.000, junto con los intereses remuneratorios; y, (ii) a favor de YORLEY DEL CARMEN VILLALOBOS BARRIOS, las sumas de $419.900.000 y $70.500.000, junto con los intereses remuneratorios». Señaló que interpuso recurso de casación contra la anterior decisión y ofreció constituir una caución que garantizara el pago de los perjuicios a fin de « suspender el cumplimiento de la sentencia de sentencia (sic) impugnada, de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 341 del Código General del Proceso». Expresó que por medio de auto de 9 de febrero de 2024 el juez plural concedió recurso extraordinario y fijó una caución inicial por el valor de $1.387.841.656,09, decisión respecto de la cual solicitó aclaración y 3Radicado n.° 109033 SCLAJPT-11 V.00 adición. Agregó que contra la misma, los demandantes formularon recurso de reposición.

3Radicado n.° 109033 SCLAJPT-11 V.00 adición. Agregó que contra la misma, los demandantes formularon recurso de reposición. Refirió que por medio de auto de 19 de marzo de 2024, la autoridad judicial de segunda instancia negó la solicitud de aclaración y adición que presentó y modificó el numeral segundo del auto impugnado, en el sentido de fijar como caución bancaria a cargo de la recurrente en casación la suma de $5.328.575.919,94. Argumentó que interpuso recurso de reposición, en subsidio, el de súplica contra los autos de 9 de febrero y 19 de marzo de 2024. Como sustento de los mismos, requirió al ad quem que aclarara «la fecha a partir de cual se efectúa el reconocimiento de los intereses moratorios y la correspondiente individualización de la caución» y solicitó que se revocara el valor de esta última en lo que respecta « al reconocimiento de intereses sobre intereses como parámetro para fijar el valor de la caución, frente al plazo fijado para liquidar el valor del interés moratorio proyectado y en general frente al monto de la caución misma». Indicó que a través de auto de 24 de abril de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no repuso los autos cuestionados y rechazó el recurso de súplica al considerarlo improcedente. Agregó que además, en el mismo auto corrigió la decisión del 19 de marzo de ese año, pues advirtió un error aritmético al momento de realizar la sumatoria de los «valores que debían integrar la caución señalada»; en consecuencia, determinó que el

el mismo auto corrigió la decisión del 19 de marzo de ese año, pues advirtió un error aritmético al momento de realizar la sumatoria de los «valores que debían integrar la caución señalada»; en consecuencia, determinó que el valor total de la caución era de $3.676.713.343,24. Señaló que el 10 de mayo de 2024 allegaron caución constituida a favor de los demandantes « correspondiente al endoso en garantía sobre certificados de depósito a término, cuyos beneficiarios eran YORLEY DEL 4Radicado n.° 109033

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CARMEN VILLALOBOS BARRIOS y JUAN SEBASTIÁN CAICEDO LONDOÑO», por un valor de $5.500.000.000.

Manifestó que, no obstante, por medio de auto de 21 de mayo de 2024, el juez plural no aceptó la caución otorgada al considerar que era «insuficiente», porque: […] (i) se estableció que la caución debía ser “‘en dinero, bancaria o de compañía de seguros’, sin que el certificado de depósito a término pueda confundirse con la garantía bancaria”; (ii) la garantía presentada no indica el valor por el que se constituyeron certificados de depósito a término y estos “no corresponden tampoco al monto de la caución aquí fijada”; y (iii) “no se está garantizando la ejecución de la sentencia más allá del momento en que los títulos valores venzan; término de cada uno de ellos inferior a aquel en que prudentemente podría pronunciarse la sentencia de casación”. Señaló que interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación con fundamento en que: (i) el certificado de depósito a

prudentemente podría pronunciarse la sentencia de casación”. Señaló que interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación con fundamento en que: (i) el certificado de depósito a término es una garantía válida y aceptada por la legislación vigente respecto a cauciones y los certificados de prenda sobre valores son emitidos por una institución financiera y tienen connotación de garantía, (ii) el juez de segunda instancia ignoró que la caución se basa en garantías reales, tanto así que se determinó el bloqueo de saldos en la cuenta del depositante para proteger los intereses de los demandantes, (iii) se superó el monto requerido de la caución fijada y se aseguró adecuadamente los recursos en favor de los demandantes, y (iv) la garantía otorgada asegura la ejecución de la sentencia durante el proceso de casación, dado que la «liberación» de los recursos bloqueados requiere autorización de los beneficiarios o una orden judicial. Indicó que a través de auto de 17 de junio de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no repuso el auto recurrido y rechazó el recurso de súplica, toda vez que no procede. 5Radicado n.° 109033

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Refirió que una vez ejecutoriado el auto, el expediente se remitió al juez de primera instancia. Agregó que el 2 de julio de 2024 los demandantes solicitaron se librara mandamiento de pago para la ejecución de la sentencia, trámite que está en curso. Manifiesta que la autoridad judicial de segundo grado vulneró sus

demandantes solicitaron se librara mandamiento de pago para la ejecución de la sentencia, trámite que está en curso. Manifiesta que la autoridad judicial de segundo grado vulneró sus garantías fundamentales, toda vez que interpretó de manera indebida el concepto de garantía bancaria, pues concluyó que la prenda sobre certificados de depósito a término no constituye una garantía, pese a que el artículo 603 del Código General del Proceso no excluye esta posibilidad. Además, indicó que que «una interpretación coherente de la norma revela que existen diversas clases de cauciones reales, bancarias y de compañías de seguros», y que los medios para constituirlas demuestran que la prenda sobre certificados de depósito a término son una garantía bancaria. Agregó que la caución presentada cumple con los requisitos esenciales de una garantía bancaria, toda vez que: (i) es un instrumento otorgado por un establecimiento de crédito, (ii) está respaldada por su propio patrimonio y (iii) la obligación de pago del banco derivada de la prenda sobre el certificado de depósito a término es directa e incondicional, de acuerdo con los artículos 659 y 1393 del Código de Comercio y 12 y 13 de la Ley 964 de 2005. Asimismo, adujó que el Tribunal interpretó de manera caprichosa y arbitraria las reglas sobre la constitución de cauciones, en tanto consideró que los términos para presentar la caución impedían su aceptación si se constituía antes de la firmeza del auto que la ordenó. Por último, refirió que el ad quem restó valor probatorio a las

que los términos para presentar la caución impedían su aceptación si se constituía antes de la firmeza del auto que la ordenó. Por último, refirió que el ad quem restó valor probatorio a las certificaciones de «Deceval», pese a que las mismas indican: (i) los 6Radicado n.° 109033 SCLAJPT-11 V.00 beneficiarios de la garantía referida y (ii) la disponibilidad de recursos en favor de los acreedores. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto los autos que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 21 de mayo y 17 de junio de 2024 en el trámite del proceso civil que originó la queja constitucional y, en su lugar, se ordene: (i) suspender el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, (ii) al juez de segundo grado que emita una decisión de reemplazo en la que se acepte la caución aportada y (iii) al a quo abstenerse de continuar con el trámite de ejecución.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional por medio de auto de 5 de agosto de 2024, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

En el término correspondiente , una magistrada de la Sala Civil del

el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. En el término correspondiente , una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior Bogotá refirió que las actuaciones desplegadas no reflejan un actuar contrario a la ley ni se enmarcan en vías de hecho y que las mismas gozan de razonabilidad, por lo tanto, solicita que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que no se vulneraron las prerrogativas constitucionales que el actor alega. 7Radicado n.° 109033

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La apoderada judicial de Juan Sebastián Caicedo Londoño manifestó que las decisiones proferidas por el Juez plural son razonables y no vulneran los derechos constitucionales de ninguna de las partes, en consecuencia, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 14 de julio de 2024 la Sala de Casación Civil negó el amparo que el actor formuló, pues consideró que las decisiones del Tribunal «son el producto de un pormenorizado examen de los hechos, los cuales se muestran motivados conforme a la normatividad que rige el asunto y el haz probatorio recaudado».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la sociedad accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos

Inconforme con la decisión anterior, la sociedad accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que 8Radicado n.° 109033 SCLAJPT-11 V.00 denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la

legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, 9Radicado n.° 109033 SCLAJPT-11 V.00 el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so

cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, 9Radicado n.° 109033 SCLAJPT-11 V.00 el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso bajo estudio, la Corte advierte que el accionante cuestiona las decisiones adoptadas por el a quem en los autos de 21 de mayo y 17 de junio de 2024, en el trámite del proceso civil que originó la presente queja constitucional En ese orden, la Sala analizará la decisión que zanjó el asunto, es decir, el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 17 de junio de 2024 para determinar si de dicha decisión se extrae la vulneración que la sociedad convocante alega. Al respecto, se tiene que la autoridad judicial accionada realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y destacó que el

vulneración que la sociedad convocante alega. Al respecto, se tiene que la autoridad judicial accionada realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y destacó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si las cauciones presentadas por la parte recurrente cumplen con los requisitos establecidos por la ley. 10Radicado n.° 109033

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Así, explicó que el artículo 603 del Código General del Proceso establece las diversas clases de cauciones que deben presentarse según la ley procesal, en las cuales se incluyen cauciones reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguro, así como en efectivo, títulos de deuda pública y certificados de depósito a término u otros títulos similares emitidos por instituciones financieras. De igual manera, reiteró que la finalidad de estas cauciones es prevenir o asegurar lo pactado, lo que garantizaba que se respaldaran los perjuicios que pudieran derivarse de un eventual incumplimiento de lo ordenado o convenido. Además, el Tribunal señaló que aunque el funcionario judicial puede imponer una modalidad específica de caución, la elección de la clase corresponde al otorgante, salvo que la ley establezca lo contrario. A continuación, indicó que la caución que pretende garantizar el pago de los perjuicios derivados de la suspensión de una sentencia se rige por el inciso 4º del artículo 341 del Código General del Proceso, el cual otorga al juez de conocimiento la facultad de fijar el «monto y naturaleza de la caución». En tal perspectiva, el ad quem advirtió que en el caso concreto, a

4º del artículo 341 del Código General del Proceso, el cual otorga al juez de conocimiento la facultad de fijar el «monto y naturaleza de la caución». En tal perspectiva, el ad quem advirtió que en el caso concreto, a través de auto de 9 de febrero de 2024 se estableció que la caución que la ahora accionante debía constituir debía ser « bancaria o de compañía de seguros», y fijó un plazo de 10 días para su constitución, modificándose posteriormente el monto de la misma a $3.676.713.343,24. No obstante, el Tribunal consideró que dicha caución no podía constituirse por medio de certificados de prenda sobre valores de depósito, pues los mismos no garantizan el pago de eventuales perjuicios por la suspensión de la sentencia. 11Radicado n.° 109033

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A lo anterior, agregó que aunque en los certificados de depósito a término fijo se mencionaba a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como deudora y a Juan Sebastián Caicedo Londoño como acreedor, dichos certificados no reconocen derechos a favor de Yorley del Carmen Villalobos. Ahora, respecto al reglamento del emisor sobre los certificados de depósito a término, la autoridad judicial realizó un análisis en el que señaló que el retiro de valores en custodia está sujeto a ciertas condiciones, lo que limita la disposición a quienes deben ser protegidos por la caución. Así, explicó que si bien su reglamento permite cancelar restricciones al dominio, lo cierto es que no se especifican los términos del otorgamiento

limita la disposición a quienes deben ser protegidos por la caución. Así, explicó que si bien su reglamento permite cancelar restricciones al dominio, lo cierto es que no se especifican los términos del otorgamiento de depósitos y prendas en los certificados presentados. Expuso, además que el artículo 441 del Código General del Proceso menciona que sólo pueden ejecutarse cauciones bancarias o de compañías de seguros para el cobro, lo que excluía los certificados de depósito a término fijo, que no son títulos adecuados para tal fin debido a su naturaleza. Por último, el juez plural reiteró que la caución busca garantizar los perjuicios derivados de la sentencia, razón por la cual indicó que los documentos presentados por al hoy convocante no establecen claramente ese objetivo, en tanto las fechas de vencimiento de las « cauciones», no anticipa cuándo se resolverá el recurso, lo cual es inapropiado. Además, explicó que el reglamento de Deceval indica que el contrato de usufructo no otorga derecho a renovación, lo que limita la posibilidad de extender la 12Radicado n.° 109033 SCLAJPT-11 V.00 garantía. Por lo tanto, determinó que los certificados de depósito y prendas constituidos no son aceptables, de acuerdo con lo establecido en el artículo 341 del Código General del Proceso. En consecuencia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no repuso el auto de 21 de mayo de 2024 en el que manifestó que no era procedente aceptar la caución prestada por la parte recurrente de la casación.

En consecuencia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no repuso el auto de 21 de mayo de 2024 en el que manifestó que no era procedente aceptar la caución prestada por la parte recurrente de la casación. Ahora, respecto al recurso de súplica que subsidiariamente formuló la actora, refirió el Tribunal que es improcedente, toda vez que no reúne las exigencias establecidas en el artículo 331 y 332 del Código General del Proceso, que permite interponer dicho recurso, en decisiones sobre una «medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla». Lo anterior porque la presente caución se estableció para garantizar el reconocimiento y pago de perjuicios derivados de la inejecución de la sentencia en segunda instancia, la cual está sujeta a casación. Agregó, que no existe una norma específica que autorice dicho recurso para discutir la negativa a aceptar la caución mencionada en el artículo 341. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado analizó el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. 13Radicado n.° 109033

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En efecto, esta Sala advierte que la colegiatura censurada hizo una adecuada valoración normativa y probatoria, toda vez que consideró que las cauciones presentadas no cumplían con los requisitos mínimos

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En efecto, esta Sala advierte que la colegiatura censurada hizo una adecuada valoración normativa y probatoria, toda vez que consideró que las cauciones presentadas no cumplían con los requisitos mínimos solicitados por el superior, en los siguientes aspectos: (i) por su naturaleza no garantizan el pago de eventuales perjuicios por la suspensión de la sentencia, (ii) aunque los certificados de depósito a término fijo mencionaban a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como deudora y a Juan Sebastián Caicedo Londoño como acreedor, no reconocían derechos a favor de Yorley del Carmen Villalobos, (iii) el reglamento del emisor limitaba el retiro de valores en custodia a ciertas condiciones y, además el contrato de usufructo no confería derechos a renovación, lo que limita la extensión de la garantía y afecta la disposición de la caución en favor de los beneficiarios, (iv) las fechas de vencimiento de las cauciones no anticipaban la resolución del recurso. Por último la disposición del artículo 441 del Código General del Proceso, que establece que solo pueden ejecutarse cauciones bancarias o de compañías de seguros para la caución, lo que excluye los certificados de depósito a término fijo, que no son adecuados para este propósito debido a su naturaleza. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en

estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, se reitera, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. 14Radicado n.° 109033

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

15Radicado n.° 109033

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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