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CSJ - STL14613-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14613-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14613-2022 Radicación n.° 68394 Acta extraordinaria 67 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por

INVERLOP EXPRESS S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la tutela con radicación No. 25000221300020220022800.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 68394

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Como sustento de sus pretensiones, manifestó que promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot para que se dejara sin valor y efecto el auto de 6 de mayo de 2022 que profirió dicha autoridad judicial dentro del proceso ejecutivo de radicado No. 199900481, mediante el cual se negó el recurso de reposición presentado contra el auto de 23 de junio de 2021 que ordenó la expedición de oficios para que la Oficina de Registro e

judicial dentro del proceso ejecutivo de radicado No. 199900481, mediante el cual se negó el recurso de reposición presentado contra el auto de 23 de junio de 2021 que ordenó la expedición de oficios para que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Girardot cancele el embargo decretado sobre el inmueble ubicado en la « calle 17 No. 996/100-104» e informó a Elmer Ortiz Benjumea – arrendatario del biensobre la terminación de las medidas cautelares y « se entienda en lo sucesivo con su propietaria », toda vez que, en su sentir, «el Despacho esta[ba] interviniendo indebidamente en la entrega porque le permit[ía] al arrendatario continuar indefinidamente en el inmueble». Relató que dicho trámite lo conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca que, mediante providencia de 15 de julio de 2022, denegó el amparo, tras considerar que no se activó « el medio impugnativo de la reposición», razón por la cual impugnó esa decisión, toda vez que no era admisible presentar ese recurso contra un auto que ya estaba resolviendo un remedio procesal. Refirió que la Sala de Casación Civil, al resolver la impugnación de la tutela mediante providencia de 28 de julio de 2022, confirmó la decisión de primer grado, con fundamento en que la decisión cuestionada era razonable. 2Radicación n.° 68394

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de 2022, confirmó la decisión de primer grado, con fundamento en que la decisión cuestionada era razonable. 2Radicación n.° 68394

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Por consiguiente, solicitó que se deje sin efecto las sentencias de tutela dictadas por la Sala Civil del Tribunal de Cundinamarca y la Sala de Casación Civil el 15 de julio de 2022 y el 28 de julio de 2022, respectivamente y «en consecuencia se disponga». Mediante auto de 11 de octubre d e 2022 se admitió la tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional cuestionada para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala de Casación Civil remitió copia de la providencia cuestionada. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot solicitó negar el amparo deprecado, toda vez que las decisiones adoptadas por las corporaciones accionadas están ajustadas a derecho. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – Fogafíncomo sucesor de los asuntos derivados del Banco Central Hipotecario, solicitó negar la acción de tutela toda vez que, al ser un mecanismo residual, opera únicamente cuando el accionante no tiene otro medio para solicitar su protección. Además, pidió su desvinculación. 3Radicación n.° 68394

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Elmer Ortiz Benjumea, adujo que siempre ha sido

protección. Además, pidió su desvinculación. 3Radicación n.° 68394

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Elmer Ortiz Benjumea, adujo que siempre ha sido respetuoso y ha cumplido a cabalidad los términos de los contratos de arrendamiento. No se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. 4Radicación n.° 68394

respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. 4Radicación n.° 68394

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La controversia que debe dirimir la Corte está dirigida a determinar si se violaron o no los derechos fundamentales aducidos por Inverlop Express S.A. con (i) La sentencia de tutela proferida el 15 de julio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca que negó el amparo deprecado y (ii) La providencia de alzada que dictó la Sala de Casación Civil el 28 de julio de 2022, mediante la cual confirmó la decisión de primer grado constitucional. Para resolver el asunto, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional,

instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. 5Radicación n.° 68394

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En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).

cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. 6Radicación n.° 68394

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Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra

interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite, vulneradora del debido proceso, y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta» , pues, conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.). Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, el objetivo de la parte accionante es atacar las sentencias de tutela reseñadas, al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y normativa aplicable al asunto para que se deje sin efecto el auto que negó el recurso de reposición que se interpuso contra la providencia que (i) ordenó la cancelación del embargo decretado sobre el inmueble ubicado en la «calle 17 No. 9-96/100-104 » e (ii) informó al arrendatario del bien sobre la terminación de las medidas cautelares y que debía entenderse en lo sucesivo con la propietaria del bien, pues, en su sentir, la entrega del inmueble debía ser inmediata. En otras palabras, el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se

En otras palabras, el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se 7Radicación n.° 68394 SCLAJPT-11 V.00 controviertan actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. De otra parte, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente, toda vez que luego de revisado el link Secretaría - consulta de expedientes de tutela de la página web de la Corte Constitucional, no se evidencia que el fallo de tutela cuestionado no hubiera sido seleccionada por la Corte Constitucional, o que contra su no selección se hubiera interpuesto el recurso de insistencia procedente en este evento, aspecto sobre el que esta sala en la CSJ STL173152017 expresó: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-12192001, señaló: 3.2 intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias

tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De 8Radicación n.° 68394 SCLAJPT-11 V.00 allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de

del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. Conforme a lo transcrito en precedencia, la accionante puede exponer las inconformidades que aquí ventila en el escenario judicial previsto para ello, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que mediante el recurso mencionado podría obtener el pronunciamiento, pues de ninguna manera puede tolerarse que el amparo constitucional se convierta en un atajo arbitrario del cual pueda echar mano el interesado para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento constitucional y legal les dispensa. Así las cosas, resulta prematuro reclamar un estudio de esta índole, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción constitucional la controversia jurídica ventilada, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. En esas condiciones, se declarará improcedente la protección reclamada.

III. DECISIÓN

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determinado asunto sometido a su consideración. En esas condiciones, se declarará improcedente la protección reclamada.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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