CSJ - STL14613-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14613-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14613-2024 Radicado n.° 109045 Acta 35 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que BLEIDYS MARÍA REDONDO PUERTA , JORGE ALBERTO , GERALDINE y MELISSA BASTIDAS REDONDO presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 14 de agosto de 2024, en el trámite de acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES Los actores instauraron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y, los que denominó «tutela judicial efectiva y seguridad jurídica».Radicado n.° 109045
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Para respaldar su petición, narraron que presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Brayan Manuel Juvinao Carmona, el Consorcio Nacional YATI y CHUBB Seguros Colombia S.A., con el fin de que se los declarara civilmente responsables del accidente de tránsito en el que se involucró el vehículo de placas WDC-699 el cual era conducido por Brayan Manuel Juvinao Carmona, de propiedad
accidente de tránsito en el que se involucró el vehículo de placas WDC-699 el cual era conducido por Brayan Manuel Juvinao Carmona, de propiedad de El Consorcio Nacional Yati y asegurado por Chubb Seguros Colombia S.A., y que, en consecuencia, se los condenara al pago de una indemnización de perjuicios materiales e inmateriales por el fallecimiento del padre de los demandantes y compañero permanente de Bleidys María Redondo Puertas. Indicaron que cuantificaron los perjuicios de la siguiente manera: (i) patrimoniales: para Bleidys María Redondo Puertas en $130.942.349, Geraldine Bastidas Redondo en $4.950.039, Melissa Bastidas Redondo en $8.997.780 y para Jorge Alberto Bastidas Redondo en $17.629.012 y (ii) extrapatrimoniales para cada uno de ellos la suma de $72.000.000 por daño moral y $55.000.000 por daño a la vida en relación. Refirieron que el asunto se asignó al Juez Once Civil del Circuito de Medellín, autoridad que por medio de sentencia de 11 de noviembre de 2022 resolvió: […] i) Declar[ar] “probada y de oficio la reducción del monto indemnizable por la compensación de culpas”(sic) ii) Declar[ar] no probadas las excepciones de fondo alegadas por los demandados. iii) Declar[ar] civil y solidariamente responsables a Brayan Manuel Juvinao Carmona y el consorcio Nacional Yatí […] en forma concurrente del accidente de tránsito ocurrido el 20 de julio de 2019 […]
- Declar[ar] civil y solidariamente responsables a Brayan Manuel Juvinao Carmona y el consorcio Nacional Yatí […] en forma concurrente del accidente de tránsito ocurrido el 20 de julio de 2019 […] iv) [condenar a estas últimas] a pagar a favor de la compañera permanente Bleidys María Redondo Puertas: $8.279.568 por lucro cesante consolidado, $30.196.777 por lucro cesante futuro. A favor de Jorge Alberto Bastidas Redondo: $8.279.568 por concepto de lucro cesante consolidado y $14.269.053 por concepto de lucro cesante futuro. Y a favor de cada uno de los 4 demandantes, o sea, de los dos anteriores y de Geraldine y Melissa Bastidas
2Radicado n.° 109045
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Redondo veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral y veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación. v) [condenar] a la aseguradora Chubb Seguros Colombia S.A. de pagar las condenas impuestas hasta el límite de la cobertura del contrato de seguro que contiene la póliza de seguros N°: 43329804 al cual deberá aplicarse el deducible pactado de 10% del valor de la pérdida; suma que pagará sobre el interés moratorio previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio a partir del día siguiente en que la sentencia quede ejecutoriada […]
pactado de 10% del valor de la pérdida; suma que pagará sobre el interés moratorio previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio a partir del día siguiente en que la sentencia quede ejecutoriada […] Adujeron que ambas partes presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior; los hoy accionantes con fundamento en que las pruebas que se aportaron al trámite judicial cuestionado acreditaban que la cuantía de los perjuicios extrapatrimoniales debía ser mayor a la reconocida y, además que no era procedente que el juez de primer grado «distribuyera la responsabilidad causal entre los participantes en el accidente, toda vez que no hay prueba del exceso de velocidad de la moto ni del lugar exacto por el cual se desplazaba la motocicleta». Asimismo señalaron que los demandados interpusieron la alzada con fundamento en que se valoró indebidamente las pruebas debido a que estas no acreditaban su responsabilidad civil en los daños ocasionados, pues el siniestro se generó por culpa exclusiva de la víctima y agregó que el juez de primer grado tasó indebidamente los perjuicios extrapatrimoniales, pues dicha autoridad no motivó a qué obedecían los perjuicios reconocidos por dicho concepto y se limitó a replicar la condena por el daño moral. Indicaron que a través de providencia de 17 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, al estimar que el causante desconoció «el deber de transitar
Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, al estimar que el causante desconoció «el deber de transitar 3Radicado n.° 109045 SCLAJPT-12 V.00 con precaución sobre todo al salir de la curva y evitar provocar daños a los demás participantes del tránsito vehicular».
Manifestaron que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no valoró en debida forma los elementos materiales probatorios que se aportaron al trámite judicial cuestionado, pues estos acreditaban los presupuestos para la configuración de la responsabilidad civil por los daños ocasionados por parte de los demandados. Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 17 de abril de 2024 . En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que acceda a las pretensiones de su demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 31 de julio de 2024 y a través de auto de 2 de agosto de 2024 del mismo año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a las demás partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil que originó la presente queja constitucional para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, el Juez Once Civil del Circuito de Medellín
judicial accionada y a las demás partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil que originó la presente queja constitucional para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el Juez Once Civil del Circuito de Medellín solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional con fundamento en que los reparos se dirigen contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. 4Radicado n.° 109045
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El apoderado judicial de Chubb Seguros Colombia S.A., Mincivil S.A., HB Estructuras Metálicas S.A.S., Latinoamericana de Construcciones S.A. y Concrearmado Ltda., estos últimos en calidad de miembros del Consorcio Nacional Yatí, se opusieron a la prosperidad del amparo constitucional, pues indicaron que la decisión cuestionada era razonable y, por tanto, no vulneraba las garantías fundamentales de los accionantes. Las demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 14 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y, por tanto, no vulneró las garantías fundamentales de los actores.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los actores la impugnan con sustento en los mismos argumentos de su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
5Radicado n.° 109045
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La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que : (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado
la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, 6Radicado n.° 109045 SCLAJPT-12 V.00 abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de
el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 17 de abril de 2024, por medio del cual revocó la decisión de primera instancia en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que originó la queja constitucional. Así, se analizará la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que los tutelantes alegan. Para abordar el caso concreto, la autoridad judicial accionada realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y destacó que 7Radicado n.° 109045 SCLAJPT-12 V.00 el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si las pruebas del proceso acreditaban que ambos conductores contribuyeron a la producción del resultado, como fue decidido en la sentencia de primera instancia, o, si, por el contrario, el hecho de la víctima resultó ser determinante en la
proceso acreditaban que ambos conductores contribuyeron a la producción del resultado, como fue decidido en la sentencia de primera instancia, o, si, por el contrario, el hecho de la víctima resultó ser determinante en la producción del siniestro vial. Así, en cuanto a la responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas, refirió que el artículo 2356 del Código Civil dispone que para que se genere un deber resarcitorio se requiere la concurrencia de tres elementos: «(i) el perjuicio, (ii) causado en ejercicio de una actividad peligrosa y, (iii) proveniente de la actividad del demandado». En ese sentido precisó que el artículo anterior consagra una presunción de culpa que opera a favor de la víctima, es decir, es el demandado quien debe acreditar que la conducta que generó el perjuicio ocasionado no le es atribuible y, por tanto, cualquier exoneración que este alegue debe plantearlo en el «terreno de la causa, mediante prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima)». Al respecto, adujo que en sentencia CSJ SC6885-2016 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó: Tratándose de accidente de tránsito producido por la colisión de dos automotores, cuando concurren a la realización del daño, la jurisprudencia ha postulado que estando ambos en movimiento, estarían mediados bajo la órbita de la presunción de culpas”. Esto es, la concurrencia de actividades peligrosas
automotores, cuando concurren a la realización del daño, la jurisprudencia ha postulado que estando ambos en movimiento, estarían mediados bajo la órbita de la presunción de culpas”. Esto es, la concurrencia de actividades peligrosas deja incólume el régimen de presunción de responsabilidad del artículo 2356 y el fallador debe determinar la incidencia causal de una u otra en la producción del daño. 8Radicado n.° 109045
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En ese orden, precisó que para que se configure el hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad civil extracontractual, debe acreditarse que la víctima con su propio obrar «desata la cadena de causalidad, es decir por parte de la víctima hay una participación excluyente, caracterizada por la presencia de los siguientes factores: la imprevisibilidad, la irresistibilidad, y la no imputabilidad». En ese contexto, indicó que al valorar las pruebas que se aportaron al proceso, se advertía que el accidente de tránsito que produjo el deceso de Alberto Enrique Bastidas Durán se suscitó por la colisión de dos vehículos, uno tipo motocicleta conducido por la víctima del deceso y otro, tipo volqueta, transitado por Brayan Manuel Juvinao Carmona; no obstante, adujo que dicha colisión se presentó porque la víctima del deceso, «maniobró el vehículo al salir de la curva, fue la causa con las características de determinante, exclusiva e imprevisible que ocasionó el desenlace fatal». En ese sentido, precisó que a pesar de que los demandantes alegaban
deceso, «maniobró el vehículo al salir de la curva, fue la causa con las características de determinante, exclusiva e imprevisible que ocasionó el desenlace fatal». En ese sentido, precisó que a pesar de que los demandantes alegaban que la culpa del siniestro obedeció al actuar del demandado Brayan Manuel Juvinao Carmona, los elementos de convicción, específicamente las fotografías tomadas después del accidente, entre ellas, la del «rin delantero de la moto» acreditaban lo contrario, pues al no haber «rotura de la farola (…) ni huellas de contacto alguno con la parte frontal del carro (fotografías e informe del tránsito)» , se advertía que los perjuicios se produjeron en un escenario en el que el conductor de la motocicleta, víctima del deceso, «tenía un margen mucho mayor de maniobrabilidad que el que tenía quien guiaba la volqueta». Además, agregó que el causante transitaba en la línea central de la calzada, en lugar de conducir por el centro del carril que le correspondía, 9Radicado n.° 109045 SCLAJPT-12 V.00 situación que determinó que colisionara con el vehículo del demandado y, en consecuencia, que se produjera el resultado referido. En ese orden, el Tribunal accionado afirmó que las documentales obrantes en las diligencias de la Fiscalía, el informe de tránsito, el dictamen pericial y los documentos correspondientes a las dimensiones de los vehículos corroboran el espacio con el que ambas partes de la colisión contaban en su carril y concluyó que la víctima tenía mucho más espacio para evitar el siniestro, sin embargo, no lo hizo en razón a la
de los vehículos corroboran el espacio con el que ambas partes de la colisión contaban en su carril y concluyó que la víctima tenía mucho más espacio para evitar el siniestro, sin embargo, no lo hizo en razón a la «impericia observada en el acto de conducción». En consecuencia, el Tribunal estimó que a los demandados apelantes les asistía razón al afirmar que el accidente objeto de debate obedeció exclusivamente al actuar imprudente de la víctima del deceso, Alberto Enrique Bastidas Durán. Por otra parte, respecto al reproche de los demandantes relativo a la reducción de la indemnización que el a quo aplicó en la sentencia impugnada con fundamento en el exceso de velocidad del vehículo de la víctima, se indicó que pese a que no se advertía la existencia de «un límite de velocidad diferente al que rige para las carreteras nacionales» , dicha situación no incidía en la definición del asunto, pues la causa determinante del siniestro fue el actuar imprudente de la víctima al transitar sobre la línea divisoria del carril y salir en una curva, pese a que tenía la facultad de posicionarse en su propio carril, «inclinar el rodante vehículo e irse contra la llanta delantera del vehículo que transitaba en sentido contrario», por tanto, omitió el deber de conducir con precaución al salir de la curva, situación que ocasionó su deceso. 10Radicado n.° 109045
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En el anterior contexto, determinó que si bien el exceso de velocidad del vehículo de la víctima no se acreditara en el trámite judicial, lo cierto es que el hecho exclusivo de esta última produjo el resultado.
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En el anterior contexto, determinó que si bien el exceso de velocidad del vehículo de la víctima no se acreditara en el trámite judicial, lo cierto es que el hecho exclusivo de esta última produjo el resultado. Por tanto, el juez plural determinó que la aparición imprudente de la víctima se constituye como irresistible, imprevisible y extraño, situación que configura su culpa exclusiva y, por tanto, exonera a los demandados de responder civilmente por los daños que el siniestro ocasionó. En consecuencia, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el tribunal convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, nótese que el análisis de las pruebas que el Tribunal realizó, particularmente las documentales, se advierte razonable y debidamente sustentado en argumentos plausibles que lo llevaron a concluir que el accidente que produjo el deceso de Alberto Enrique Bastidas Durán se ocasionó por «impericia observada en el acto de conducción» del causante, pues las maniobras que efectuó en el terreno de colisión resultaron imprevisibles para el conductor demandado , lo que
Bastidas Durán se ocasionó por «impericia observada en el acto de conducción» del causante, pues las maniobras que efectuó en el terreno de colisión resultaron imprevisibles para el conductor demandado , lo que configuró la culpa exclusiva de la víctima; en consecuencia, concluyó que era procedente exonerar de cualquier responsabilidad civil a los demandados por el daño ocasionado, conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables y soportadas jurídica y jurisprudencialmente, 11Radicado n.° 109045 SCLAJPT-12 V.00 de modo que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicado n.° 109045
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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