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CSJ - STL14614-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14614-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14614-2022 Radicación n.°68452 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por RICARDO ZAMUDIO SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, a Clínicas Odontológicas Jasban S.A. y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicación No. 11001310501520210033000.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo de sus derechos fundamentales que denominó debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.°68452

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Como sustento de lo anterior, el convocante señaló, en síntesis, que promovió un proceso ejecutivo laboral contra Clínicas Jasban S.A., trámite que le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y se identificó bajo el radicado No. 11001310501520210033000, que mediante auto de 3 de diciembre de 2021 libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares. Indicó que la ejecutada Clínicas Jasban S.A. interpuso

auto de 3 de diciembre de 2021 libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares. Indicó que la ejecutada Clínicas Jasban S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la mencionada providencia, la cual fue confirmada a través de auto de 2 de junio de 2022. Mencionó que el Juzgado concedió la alzada en el efecto suspensivo, razón por la cual el expediente fue radicado en el tribunal accionado el 13 de junio del año en curso. Refirió que el colegiado encausado admitió el recurso de 6 de julio de 2022, corrió traslado por el término de cinco días para que el apelante presentara los alegatos, los cuales fueron aportados el 15 de julio siguiente. Manifestó que el 23 de agosto y el 12 de septiembre de 2022 solicitó impulso procesal, peticiones que tampoco han sido resueltas. Sostuvo que han transcurrido un tiempo considerable desde que se admitió el recurso sin que se haya resuelto la alzada. 2Radicación n.°68452

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En consecuencia, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolver el recurso de apelación presentado contra el auto de 3 de diciembre de 2021 que libró mandamiento de pago y devuelva el expediente al a quo. Asimismo, pidió que en caso de que en el transcurso de la presente acción cesen los efectos que dieron origen a ella se emita una sentencia « preventiva», en aras de « evitar su repetición».

expediente al a quo. Asimismo, pidió que en caso de que en el transcurso de la presente acción cesen los efectos que dieron origen a ella se emita una sentencia « preventiva», en aras de « evitar su repetición». Por auto de 18 de octubre de 2022 se admitió la presente acción constitucional y corrió traslado a la autoridad judicial encausada y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al contestar la demanda, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso y solicitó su desvinculación de la presente acción. El Tribunal Superior de Bogotá manifestó que el proyecto de la providencia sobre la cual se solicita se emita pronunciamiento «estaba pendiente de firmas por los demás integrantes de la Sala», pero una vez se obtuvo el total de las rúbricas se procedió a realizar el registro en el sistema de gestión Siglo XXI y se notificó a las partes. El accionante, solicitó la adición del auto admisorio con fundamento en que en el escrito de tutela solicitó se ordenara 3Radicación n.°68452 SCLAJPT-11 V.00 al tribunal encausado «rendir el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 191, sobre el estado, actuaciones y razón de los tiempos procesales realizado con posterioridad al seis (6) de julio de 2022, dentro del proceso ejecutivo» y «envíe el link para para (sic) acceder al expediente digitalizado del proceso ejecutivo», sin embargo, en la providencia que avocó conocimiento «no se dijo nada».

seis (6) de julio de 2022, dentro del proceso ejecutivo» y «envíe el link para para (sic) acceder al expediente digitalizado del proceso ejecutivo», sin embargo, en la providencia que avocó conocimiento «no se dijo nada». Dentro del término concedido no se aportó otro pronunciamiento. II.CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar en cuanto a la solicitud de adición del auto admisorio acabada de mencionar, que no es posible acceder a lo pretendido, toda vez que en el auto de 18 de octubre de 2022 que avocó el conocimiento de la presente tutela se ordenó a la parte convocada y a los vinculados allegar copia digitalizada de los medios de prueba de los actos o hechos que pretende hacer valer y se pronuncien sobre los hechos de la tutela, dentro de lo cual se encuentra comprendida la petición del accionante. Además, al ser el asunto controvertido una presunta « mora judicial », será el Tribunal accionado el encargado de hacer los descargos pertinentes, si a bien lo tiene. La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión 4Radicación n.°68452 SCLAJPT-11 V.00 de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan

Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante con la presunta mora en la resolución del recurso de apelación que propuso la ejecutada en el proceso ejecutivo contra el auto de 3 de diciembre de 2021 que libró mandamiento de pago. Pues bien, al resolver el asunto puesto a consideración, es preciso advertir que en esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez

mandamiento de pago. Pues bien, al resolver el asunto puesto a consideración, es preciso advertir que en esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que, de acuerdo a la información proporcionada por el 5Radicación n.°68452

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Tribunal y, luego de verificado el Sistema de Consulta Nacional Unificada de Procesos, se puede establecer sin hesitación alguna que el 24 de octubre de 2022 el Colegiado profirió auto que resolvió el recurso de apelación que interpuso Clínicas Jasban S.A.S. contra el auto que libró mandamiento de pago e impuso medidas cautelares, providencia según se indicó por la magistratura se notificaría por estado de 26 de octubre de 2022. En ese contexto, la vulneración predicada por el proponente, respecto de la presunta mora en la emisión del auto que resolvió el recurso de apelación, cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado, pues, se itera, elevó el presente amparo constitucional con el fin de que, en últimas, se emitiera el pronunciamiento que estaba a cargo de la segunda instancia. En relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan

En relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). 6Radicación n.°68452

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De esa suerte, no existe necesidad de emitir ninguna orden a la autoridad judicial accionada, por lo que se denegará el amparo deprecado. Respecto de la solicitud de ordenarle al tribunal accionado regresar el expediente al juzgado de origen, es preciso advertir que es necesario esperar lo que en derecho corresponda para que se proceda a la devolución. Ahora bien, frente a la pretensión del convocante de emitir una sentencia «preventiva», en aras de «evitar su repetición», en caso de presentarse la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como ocurrió, es necesario precisar que la tutela es un mecanismo creado para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de las personas e impedir la ocurrencia de un riesgo inminente,

objeto por hecho superado, tal como ocurrió, es necesario precisar que la tutela es un mecanismo creado para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de las personas e impedir la ocurrencia de un riesgo inminente, pero no para para evitar que las autoridades judiciales repitan lo que el accionante considera una vulneración a sus derechos. En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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