CSJ - STL14614-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL14614-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14614-2024 Radicado n.° 109055 Acta 35 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que MARÍA EUGENIA CAMAYO DE BENAVIDES y MARÍA NANCY CAMAYO FALLA interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 14 de agosto de 2024, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y la JUEZA PRIMERA DE FAMILIA de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Las accionantes instauraron la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa.
Para respaldar su petición, narraron que Darío Hernando Velasco promovió proceso verbal contra María Eugenia y Nancy Camayo FallaRadicado n.° 109055 SCLAJPT-12 V.00 para que se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre el demandante y María del Socorro Camayo Falla -hermana fallecida de las demandadasy de la sociedad patrimonial derivada desde junio de 2016 hasta el 24 de febrero de 2023, así como su disolución. Indicaron que el conocimiento del asunto correspondió a la Jueza Primera de Familia de Popayán, quien por medio de auto de 17 de abril de 2023, admitió la demanda y ordenó notificarlas de acuerdo con lo
Indicaron que el conocimiento del asunto correspondió a la Jueza Primera de Familia de Popayán, quien por medio de auto de 17 de abril de 2023, admitió la demanda y ordenó notificarlas de acuerdo con lo establecido en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Señalaron que el 30 de mayo de 2023 contestaron la demanda y solicitaron el embargo y retención de los dineros que el demandante recibe por concepto de cánones de arrendamiento de dos locales comerciales que hacen parte de un inmueble de propiedad de la causante; además, requirieron que aquel «entregara las joyas y dineros que dejó en vida » la causante y que desocupara el predio en el que actualmente reside. Refirieron que a través de auto de 8 de agosto de 2024 la jueza de conocimiento, entre otros asuntos, negó el decreto de las medidas cautelares que solicitaron, pues consideró que la petición no cumplía los requisitos del artículo 590 y 598 del Código General del Proceso. Adujeron que interpusieron recurso de reposición, y en subsidio, de apelación contra la decisión anterior, y que la por medio de auto de 8 de febrero de 2024 la a quo no la repuso y concedió la alzada. Agregaron que por medio de auto de 17 de junio de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán confirmó la providencia impugnada, toda vez que los bienes sobre los cuales se solicitó el decreto de medidas cautelares eran propios de la causante y no conformaban «los gananciales en titularidad de la contraparte». 2Radicado n.° 109055
vez que los bienes sobre los cuales se solicitó el decreto de medidas cautelares eran propios de la causante y no conformaban «los gananciales en titularidad de la contraparte». 2Radicado n.° 109055
SCLAJPT-12 V.00
Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas transgredieron los derechos fundamentales que invocaron, pues indicaron que de acuerdo con el artículo 1045 del Código Civil son legítimas herederas de los bienes de su hermana, razón por la cual «[tienen] un derecho adquirido» sobre los mismos y son las responsables de administrarlos y usufructuarlos. En el anterior contexto, pretendieron la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán profirió el 17 de junio de 2024. En su lugar, requieren que se ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se acceda al decreto de las medidas cautelares que solicitaron.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto de 6 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término concedido, el magistrado ponente de la decisión cuestionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y
intervinientes en el proceso judicial controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término concedido, el magistrado ponente de la decisión cuestionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de las accionantes. 3Radicado n.° 109055
SCLAJPT-12 V.00
La Jueza Primera de Familia del Circuito de Popayán manifestó que las decisiones que profirió en el trámite cuestionado fueron razonables y se ajustaron a la ley. José Darley Vivas Mera quien adujo ser el apoderado judicial del demandante contestó la acción constitucional. No obstante, dicho escrito no será tenido en cuenta toda vez que no se aportó el mandato judicial que lo habilita para actuar en la presente acción constitucional. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 14 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado , pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de la actora.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las accionantes la impugnan, para lo cual exponen los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten
que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 4Radicado n.° 109055
SCLAJPT-12 V.00
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Politica. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, 5Radicado n.° 109055 SCLAJPT-12 V.00 abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de
pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, las accionantes cuestionan la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán profirió el 17 de junio de 2024, en el marco del proceso de declaración de la unión marital de hecho que originó la presente queja constitucional. Por lo anterior, la Sala analizará tal determinación con el fin de determinar si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales que las actoras alegan. 6Radicado n.° 109055
SCLAJPT-12 V.00
Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y destacó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el auto de 8 de agosto de 2024 que profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán se ajustaba a los lineamientos legales y jurisprudenciales. Así, explicó que los artículos 590 y 598 del Código General del Proceso regulan las medidas cautelares en procesos declarativos, e indicó
Popayán se ajustaba a los lineamientos legales y jurisprudenciales. Así, explicó que los artículos 590 y 598 del Código General del Proceso regulan las medidas cautelares en procesos declarativos, e indicó que específicamente en los procesos de familia, cualquiera de las partes puede solicitar el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra parte. Al estudiar el caso concreto, indicó que las ahora accionantes solicitaron el embargo y retención de los cánones de arrendamiento que el demandante recibía de dos locales comerciales ubicados en un inmueble de propiedad de la causante, petición que fundamentaron en que su hermana adquirió dicha propiedad con anterioridad a que iniciara la «supuesta» convivencia entre esta última y el demandante. No obstante, explicó que de las pruebas del expediente se advertía que lo que las demandadas realmente pretendían era la restitución de un bien propio de la causante a la masa sucesoral de la misma, más no la imposición de medidas cautelares sobre bienes objeto de gananciales en cabeza del demandante, razón por la cual concluyó que dicho trámite no era el correspondiente para tal propósito. Luego, explicó que si bien las apelantes citaron el literal c del artículo 590 del Código General del Proceso como la norma aplicable al 7Radicado n.° 109055 SCLAJPT-12 V.00 caso, lo cierto era que cualquier decreto de medidas cautelares exige petición de parte, es decir, que el juez, de oficio no puede «inventar o decretar la medida que en su parecer sea apropiada». Como fundamento
SCLAJPT-12 V.00 caso, lo cierto era que cualquier decreto de medidas cautelares exige petición de parte, es decir, que el juez, de oficio no puede «inventar o decretar la medida que en su parecer sea apropiada». Como fundamento de lo anterior, citó doctrina relacionada con la materia y lo considerado en sentencia CSJ STC13772-2021. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal, lo que pretendieron las demandadas a través de las medidas cautelares que solicitaron en la contestación de la demanda era la restitución de un bien propio de la causante a la masa sucesoral de la misma, petición que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 590 y 598 del Código General del Proceso, razón por la cual no era procedente acceder a esta. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las
intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
En consecuencia, se negará el amparo invocado. 8Radicado n.° 109055
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
9Radicado n.° 109055
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10