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CSJ - STL14615-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14615-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14615-2022 Radicación n.° 99723 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que presentó JAIR ALFONSO PABÓN CHARRIS contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a Tatiana María del Castillo Medina, a Rafael Hernando Ariza, a Elizabeth Jessy Cepeda Anaya y al Juzgado Cuarto de Paz Localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales queRadicación n.° 99723

SCLAJPT-12 V.00 denominó debido proceso , acceso a la administración de justicia, confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa a la presente acción constitucional, el convocante sostuvo que ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla se tramitó una acción de tutela con radicado No. 080013105020210004700 adelantada por Tatiana María del Castillo, la cual fue resuelta de manera

del Circuito de Barranquilla se tramitó una acción de tutela con radicado No. 080013105020210004700 adelantada por Tatiana María del Castillo, la cual fue resuelta de manera negativa a los intereses de quien la interpuso. Manifestó que en virtud de lo anterior, la entonces accionante impugnó la decisión de primer grado, inconformidad que fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia de 27 de abril de 2021, a través de la cual revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, tuteló los derechos de Tatiana María del Castillo y ordenó, (…) dejar sin efecto las actuaciones desplegadas por la Jueza Cuarta de Paz Localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla DEIP Dra. Elizabeth Jessy Cepeda Anaya, tendientes a la restitución del inmueble respecto al cual la citada señora, en virtud de contrato suscrito con RAFAEL HERNANDO ARIZA funge como arrendataria, con anterioridad al 4 de diciembre de 2020, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, la citada jueza adopte las medidas necesarias para volver las cosas al estado inicial, antes de proceder a la entrega del inmueble al señor RAFAEL HERNANDO ARIZA SILVA, según entrega efectuada el 25 de agosto de 2020, y lo que quedó consignado en el acta de la aludida diligencia que presidió en calidad de garante

señor RAFAEL HERNANDO ARIZA SILVA, según entrega efectuada el 25 de agosto de 2020, y lo que quedó consignado en el acta de la aludida diligencia que presidió en calidad de garante o tercero neutral, lo anterior, conforme las consideraciones anotadas. 2Radicación n.° 99723

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Refirió que la Juez Cuarta de Paz Localidad Centro Histórico de Barranquilla incumplió con la mencionada orden, por lo que se le inició un incidente de desacato, dentro del cual se impuso una sanción y se lo ordenó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla «adoptar directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo». Indicó que en respuesta a la citación verbal que le hizo el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla para el 8 de agosto de 2022, asistió a las instalaciones del despacho junto con Rafael Ariza y Elizabeth Jessy Cepeda Anaya –anteriormente Juez Cuarta de Paz Localidad Centro Histórico de Barranquilla-, quien declaró que ya no fungía como tal, afirmación frente a la cual el Juzgado Quince manifestó que «no importaba» y convocó a todos los asistentes en el inmueble ese mismo día a las 2:00 p.m. Relató que todos se presentaron en el bien ubicado en la carrera 44 No. 42-23, en el cual la Juez Quince Laboral del Circuito de Barranquilla y Elizabeth Jessy Cepeda Anaya abrieron y allanaron «ilegalmente» uno de sus locales y, luego

la carrera 44 No. 42-23, en el cual la Juez Quince Laboral del Circuito de Barranquilla y Elizabeth Jessy Cepeda Anaya abrieron y allanaron «ilegalmente» uno de sus locales y, luego de una discusión, lo volvieron a cerrar. Con fundamento en tales supuestos fácticos, solicitó que se le ordene al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla suspender « cualquier » actividad en el inmueble de su propiedad. 3Radicación n.° 99723

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente, la acción constitucional fue radicada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que en auto de 17 de agosto de 2022 remitió el asunto por competencia a esta Sala, quien mediante providencia de 23 de agosto siguiente lo devolvió tras considerar que « no era la llamada a pronunciarse sobre las peticiones específicas del accionante».

Por lo anterior, el tribunal Superior de Barranquilla admitió la tutela a través de auto de 31 de agosto de 2022, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a Tatiana María del Castillo Medina, Juzgado Cuarto de Paz Localidad Centro Histórico de Barranquilla , Elizabeth Jessy Cepeda Anaya y Rafael Ariza, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Tatiana María del Castillo Medina se opuso a la prosperidad del amparo pues el fallo de tutela proferido de 30 de julio de 2021 por el Tribunal de Barranquilla « está ejecutoriado en desacato». No se aportaron más pronunciamientos.

prosperidad del amparo pues el fallo de tutela proferido de 30 de julio de 2021 por el Tribunal de Barranquilla « está ejecutoriado en desacato». No se aportaron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente declaró improcedente el amparo, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2022, toda vez que si el accionante consideraba que en la etapa de cumplimiento de la acción de tutela se adoptaron disposiciones contrarias a la ley, debió 4Radicación n.° 99723 SCLAJPT-12 V.00 exponer esas circunstancias al interior del trámite ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla pero no realizó ninguna manifestación al respecto, pese a que todas las decisiones se le notificaron en debida forma e incluso estuvo presente en la diligencia de 8 de agosto de 2022, « de ahí que no se pueda predicar que en esta actuación se “hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinariospara la defensa judicial al alcance de la persona afectada”».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante insistió en que se le ordene al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla abstenerse de violar el debido proceso y manifestó que erró el Tribunal al proferir un fallo «sin solucionar el problema que se plantea », «saliéndose por las ramas».

IV. CONSIDERACIONES

Es preciso memorar que esta Corte ha considerado, de tiempo atrás, que la acción de tutela se instituyó en la Carta

«sin solucionar el problema que se plantea », «saliéndose por las ramas».

IV. CONSIDERACIONES

Es preciso memorar que esta Corte ha considerado, de tiempo atrás, que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para proteger los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 99723

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La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los

independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 6Radicación n.° 99723

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De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes en este

inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes en este escenario, ya que, aun cuando el accionante reitera en la impugnación, que se le ordene al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla suspender cualquier tipo de actividad en su inmueble, lo cierto es que, tal como lo indicó el sentenciador de primer grado constitucional, el ahora accionante no solicitó ante el juzgado accionado lo que hoy pretende a través de esta tutela, escenario en el que pudo ventilar las inconformidades alegadas a través de la vía preferente. En ese orden, es evidente que en el sub lite el accionante previo a acudir a este mecanismo residual debió hacer uso del medio apropiado que ya se mencionó, de manera que su inactividad no puede ser remplazada por la acción de amparo. Ahora bien, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar 7Radicación n.° 99723 SCLAJPT-12 V.00 alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que este se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y

amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Finalmente, en cuanto a la afirmación del impugnante según la cual el sentenciador de primer grado constitucional erró al no estudiar la pretensión y se «salió por las ramas», es preciso advertir, como ya se explicó, que al tener la acción de tutela carácter residual o supletorio, es necesario agotar todos los mecanismos de defensa antes de acudir a esta vía excepcional, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Por esa razón, no podía el Tribunal resolver de fondo la pretensión al no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad. De lo que viene de decirse, se confirmará la decisión de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 99723

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 99723

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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